Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 862/2022 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100040
Núm. Ecli: ES:AN:2024:615
Núm. Roj: SAN 615:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente, de nacionalidad peruana, formalizó su petición de protección internacional el 12 de noviembre de 2021 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras su llegada a España el día 23 de septiembre 2021. La petición fue admitida a trámite, siguiéndose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En la solicitud de protección internacional adujo que perdió su trabajo en la empresa en la que trabajaba debido a la aprobación de una ley por el Gobierno y le ha sido muy difícil encontrar trabajo. Además, ha recibido amenazas por parte de un cliente de la empresa en la que trabajaba, el cual adelantó un dinero para un proyecto antes de la pandemia, pero que no ha podido realizarse como consecuencia de ella. El cliente está vinculado con el narcotráfico y le amenaza con que se atenga a las consecuencias si no devuelve el dinero. Las amenazas proceden de este sujeto o de una mujer, que le llaman por teléfono de forma anónima, razón por la cual no ha llamado a la policía.
Decidió venir a España porque tiene un primo aquí que le ha ayudado con el coste del viaje.
La resolución impugnada se fundamenta en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Aduce a tal efecto que no consta en las actuaciones que el solicitante disfrutara de asistencia letrada más allá de haber marcado con una cruz la renuncia a tal asistencia, siendo así que la renuncia ha de ser expresa y no implícita.
Añade que no consta la notificación al solicitante de los distintos trámites del expediente, refiriéndose en concreto a la falta de notificación de la propuesta de resolución y de la propia resolución, lo cual le habría causado indefensión al no poder realizar alegaciones.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a ésta y sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.
Por su parte, el art. 16 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, dispone que:
Según el régimen jurídico descrito, la asistencia jurídica gratuita únicamente tiene carácter preceptivo en los procedimientos iniciados mediante solicitudes formuladas en frontera, lo que no es el caso. De manera que en la tramitación del resto de procedimientos la asistencia jurídica gratuita ha de ofrecerse a los solicitantes de asilo, pero es renunciable por estos.
De esta manera, una vez constatado que el solicitante, tal como por lo demás admite en la demanda, renunció a la asistencia letrada, ha de descartarse la invocada vulneración del derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

