2º) Declare que su domicilio fiscal se encuentra en la CALLE000, nº NUM005,
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 10 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de 21 de febrero de 2017, de la Delegada Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por el que se sitúa el domicilio fiscal del demandante con efectos retroactivos.
SEGUNDO.- A fin de enmarcar la controversia trabada en este proceso, son relevantes los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos:
a) En el seno de unas actuaciones de comprobación e investigación seguidas frente al demandante por la Xencia Tributaria de la Xunta de Galicia sobre el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, seno se interesó de la AEAT el inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
Iniciado el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal el 2 de noviembre de 2017, concluyó con el acuerdo de 21 de diciembre de 2017, la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, en el cual resolvió:
«[s]ituar el domicilio fiscal de Carlos Daniel en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, Lugar DIRECCION001 nº NUM004 de Padrón (15917-A CORUÑA)».
b) Los indicios a partir de los cuales la Administración consideró que el actor residía en la localidad de Padrón, son expuestos en la resolución de la AEAT del modo siguiente:
En el presente procedimiento, y partiendo del elevado poder adquisitivo de los cónyuges (han declarado en su respectiva declaración de IRPF de los últimos ejercicios bases imponibles generales superiores al millón de euros, en el caso del esposo, y de los trescientos mil euros en el caso de la esposa), tenemos que examinar el conjunto de pruebas incorporadas al mismo referente a la realidad del domicilio fiscal declarado por los cónyuges y el domicilio propuesto por la Administración en el periodo examinado.
A estos efectos y en relación con el domicilio de la CALLE000 no NUM005 de Madrid:
El certificado de empadronamiento del Ayuntamiento pone de manifiesto de forma indudable que, en el momento de darse de alta, el interesado rnanifestó su intención o voluntad de residir en el municipio, pero no es un documento inatacable en materia tributaria. y no constituye por sí mismo prueba plena de la residencia habitual o del domicilio, en la actualidad es un registro administrativo. Por su parte, el informe del Alcalde del Concello de Padrón se limita a señalar que no figuran empadronados los cónyuges en la localidad.
Respecto a la recepción de documentos oficiales en el domicilio de Madrid, tenemos que señalar que la AEAT de Madrid ha dirigido a los cónyuges 9 notificaciones desde que trasladaron su domicilio fiscal a Madrid (1 en el ejercicio 2013, 4 en el 2014, 2 en el 2015, y otras 2, correspondientes al presente expediente de cambio de domicilio fiscal, en el año 2017), estas 9 notificaciones han sido recogidas por el portero de la finca, ninguna por los cónyuges.
En relación con los consumos del inmueble, señalar que en el mismo, y hasta el año 2016 constan empadronados tres personas: los cónyuges y su hijo Jenaro (NIF: NUM001).
El consumo medio de electricidad del inmueble de 173 m 2 de superficie en el periodo examinado: 1.484 kWh. representa aproximadamente el 42% del consumo medio electricidad de los hogares españoles en dicho periodo según el estudio: "Análisis del consumo energético del sector residencial en España", efectuado por el Instituto de Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE Organismo adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital). En dicho estudio, el consumo medio de energía por hogar (2,71 personas de media) fue de 3.487 kWh en cada ejercicio.
Con respecto al agua, el consumo medio de cada una de las tres personas empadronadas representa aproximadamente un 30% del consumo medio por habitante y una cantidad aún mas inferior respecto a los vecinos de su comunidad.
Respecto del inmueble sito en Lugar DIRECCION001 no NUM004 de Padrón (A Coruña):
El obligado tributario consta de alta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 1993 y hasta la actualidad en el régimen especial de trabajadores autónomos con domicilio en Lg. DIRECCION000 de Padrón (A Coruña). Normalmente se considera que el domicilio fiscal se encuentra situado cerca de donde se desarrolla su actividad laboral.
Es administrador y representante de las sociedades: Anodizados Valga SA (NIF: A15027428); Quintastone SA (NIF: A15489552); Exiabesa Extrusión Padrón SL (NIF: B70056957) y Wheatley Hills SL (NIF. B83439000), el domicilio fiscal de las tres primeras se encuentra en Padrón (A Coruña) y el de la última en Madrid. Las sociedades con residencia fiscal en Padrón, cuentan con más de 500 trabajadores de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, la sociedad con residencia fiscal en Madrid cuenta de alta con un único trabajador: Teofilo (NIF: NUM002), de alta también en Exlabesa Extrusión Padrón SL y con domicilio fiscal en Pontevedra.
Los consumos del inmueble son superiores de forma continuada a la media señalada anteriormente, normalmente consumos superiores y continuados se relacionan con una permanencia habitual o continuada en la vivienda.
Por último, consta como cotitular durante el periodo en 19 cuentas bancarias. De estas, 18 son cuentas en sucursales situadas en la CCAA de Galicia y el domicilio declarado está en Galicia. Sólo una de estas cuentas, está en la CCAA de Canarias y ninguna de ellas en Madrid. Asimismo en todas las escrituras públicas otorgadas en el periodo examinado, declara este domicilio como habitual. El 26 de febrero de 2013 adquirió el vehículo con matrícula X ...., señalando como domicilio el de Lug. DIRECCION000 NUM003 de Padrón (A Coruña).
TERCERO.- La legalidad aplicable es la siguiente:
El artículo 48 de la LGT establece:
1". El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas..."
El artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades don Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se expresa en los siguientes términos:
"1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Por su parte, el artículo 72 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF) dispone que:
"1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas."
CUARTO.- La controversia se contrae sustancialmente a la valoración de los hechos a partir de los cuales la AEAT consideró que el actor residía en Padrón y no en Madrid. De ahí que nuestro enjuiciamiento ha de proyectarse sobre la resolución de la AEAT, que es la que adoptó la decisión controvertida luego revisada por el TEAC.
Pues bien, lo primero que ha de constatarse es que la resolución de la AEAT enumera una serie de hechos en relación con el domicilio en la CALLE000 de Madrid y otros en relación con el domicilio en Padrón. Y seguidamente, sin mayor razonamiento acerca de la valoración de tales hechos o indicios, concluye situando el domicilio fiscal en Padrón. De modo que se echa de menos un razonamiento, aunque sea sucinto, del razonamiento deductivo que liga los hechos constatados con la consecuencia de situar el domicilio en Padrón y no en Madrid, así como de las razones por las que los hechos aducidos por la actora no son suficientes para justificar o llegar a la convicción de que el demandante cambió efectivamente su domicilio de Padrón a Madrid.
No obstante, la Sala entiende que tal déficit de motivación no ha impedido al demandante combatir la resolución en la medida en que pudiéramos considerar que la selección de los hechos que la AEAT considera relevantes y su enumeración en la resolución, incorporan un razonamiento implícito acerca de su fuerza de convicción para llegar a la conclusión alcanzada. Y de hecho el demandante ha combatido el valor probatorio de todos estos indicios.
QUINTO.- Ce ntrándonos por ello en la racionalidad de la conclusión alcanzada a partir de los hechos puestos de manifiesto por la AEAT, realizaremos algunas consideraciones previas:
a) En primer lugar que nuestro punto de partida ha de ser que el demandante es plenamente libre de trasladar su domicilio a cualquier parte del territorio sin importar las razones que le impulsen a ello. Así lo proclama el art. 19 CE, según el cual "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional". En tal sentido, la STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, concluía que < ATC 227/1983 , fundamento jurídico 2º) que el art. 19 C.E . proclama, implica el reconocimiento a su titular del poder de configurar esa residencia con los elementos propios del domicilio, con lo que resulta que es también un derecho a la libre elección del mismo>>.
Ciertamente que la libertad de residencia, y la consecuente libertad de fijación del domicilio cuando la residencia es continuada, no es un derecho ilimitado, pero no concurren aquí limitaciones a este derecho fundamental que hayan de ser consideradas.
Ahora bien, a lo que no autoriza el Ordenamiento es a la fijación ficticia del domicilio a fin de acogerse a las ventajas que ello pudiera reportar. Pero el punto de partida es el de la libertad individual, de modo que, aportada justificación razonable del cambio de domicilio por parte del contribuyente, es carga de la Administración justificar que dicho cambio no se acomoda a la realidad, pudiéndose servir para ello de cualquier medio de prueba. Entre tales medios, será común que la prueba de la que se valga la Administración sea indiciaria y que, en consecuencia, el control jurisdiccional de las decisiones administrativas se concentre en el proceso lógico de deducción del hecho consecuencia a partir de hechos base o indicios.
b) En segundo término conviene considerar que el demandante, de 70 años de edad, vivió la mayor parte de su vida en Padrón, donde además desarrolló su relevante actividad empresarial, y sólo con esta edad se trasladó a Madrid por las razones que sólo a él le incumben. De manera que ninguna consecuencia inequívoca puede extraerse de lo que podríamos llamar el "rastro vital" dejado en aquella localidad y su entorno.
c) En tercer lugar, los medios de comunicación actuales no exigen ya una proximidad locativa entre un sujeto y algunas de las actividades que desarrolla o de las relaciones jurídicas, económicas y sociales que pueda mantener, tanto profesionales como particulares. Razón por la cual se ha de ser prudente a la hora de valorar la fuerza de convicción de la proximidad entre un sujeto y el lugar en el que se desarrollan tales actividades y, sobre todo, dependerá extraordinariamente de las concretas actividades y personas.
SEXTO.- Pues bien, el demandante aduce que compró un piso en la CALLE000 de Madrid y se trasladó a él, dándose de alta en el Padrón municipal de habitantes el 10 de febrero de 2012, causando baja correlativa en Padrón. Posteriormente comunicó el cambio de domicilio fiscal el 27 de junio de 2012 al presentar la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011.
Con ello cumplió la obligación que le impone el art. 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, desplegando su efecto lo dispuesto en el art. 16 de la propia norma, según el cual:
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
No desconocemos que la prueba de la residencia que el Padrón municipal proporciona no es absoluta ni irrefutable, pero ello no autoriza a reducir su valor hasta casi la nada, sino que forzoso es reconocer que constituye un punto de partida y que si no existen poderosos elementos que lo desvirtúen, a ello habrá que atenerse.
En tal sentido, la Sala atribuye escaso valor decisorio a determinados indicios manejados en la resolución de la AEAT:
a) El hecho de que las notificaciones practicadas en la CALLE000 de Madrid se recogieran por el portero de la finca no deja de ser algo común cuando este empleado existe. Y de otra parte, el actor siempre ha manifestado que se ausenta del domicilio temporadas más o menos prolongadas, razón por la cual insistimos en que no es este un dato de relevancia decisiva.
b) Que el demandante esté dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 1993 hasta la fecha de las actuaciones aquí controvertidas y que figure en la base de datos con el domicilio de Padrón, tampoco tiene especial relevancia. Más allá de si el demandante tenía o no la obligación de comunicar a la TGSS un cambio de domicilio, lo que no se afirma en la resolución de la AEAT, es un hecho notorio que reviste cierta complejidad actualizar la totalidad de los datos existentes en las distintas Administraciones cuando se cambia de domicilio y que no es infrecuente que no se preste atención a aquellas que puedan carecer de relevancia o interés personal. En fin, sería un notable exceso enervar el efecto de la inscripción padronal por la circunstancia de no actualizar los datos domiciliarios en los registros de la TGSS.
c) Lo mismo sucede con la cotitularidad del demandante de 19 cuentas corrientes abiertas todas ellas en sucursales bancarias gallegas salvo una en Canarias. Parece lógico que una persona de 70 años que ha residido siempre en Galicia tenga cuentas corrientes allí, mientras que el desarrollo tecnológico actual resta importancia a que el traslado de domicilio a Madrid no se acompañe de la apertura de nuevas cuentas corrientes en Madrid. Por lo demás, en ningún caso ha manifestado el actor que se haya desvinculado absolutamente de Padrón y de sus actividades en allí, sino únicamente que ha trasladado su domicilio habitual a Madrid.
SÉPTIMO.- Mayor relevancia concede la Sala a dos indicios concretos:
a) Por un lado a que el demandante y su esposa otorgaran nueve escrituras públicas en las que se hacía constar su domicilio en Padrón pese a que ya se encontraban empadronados en Madrid desde el 10 de febrero de 2012, mientras que el nuevo domicilio en la CALLE000 de Madrid sólo se incorpora a una escritura pública otorgada con posterioridad a que la Hacienda gallega emitiera su primer informe sobre la eventual irregularidad en cambio de domicilio fiscal -11 de mayo de 2016-.
En la medida en que, a diferencia de lo que acontece con los indicios anteriores, se trata aquí de una conducta activa de manifestación del domicilio, este indicio milita, desde luego, a favor de la tesis de la Administración. Ahora bien, ni en el expediente constan la totalidad de las escrituras ni en las que se han incorporado al mismo el domicilio reseñado en Galicia es el de Padrón, sino que hay una escritura en la que se reseña un domicilio de Santiago de Compostela, lo cual disminuye el conjunto del valor de este indicio al de mera corroboración de otros.
b) Sí consideramos que, en general, es un dato muy revelador del domicilio el análisis de los consumos de electricidad y agua.
Descartamos inicialmente la indefensión aducida por el demandante a causa de que no se haya incorporado al expediente el meritado informe ni las facturas correspondientes a los suministros. Los datos de estas últimas no son negados y los informes son de acceso publico en la página que señala el Abogado del Estado en su contestación y de fácil búsqueda con navegadores web habituales.
La resolución enfatiza que en la vivienda de Madrid existe un consumo eléctrico equivalente al 42% del consumo medio de los hogares españoles según el estudio "Análisis del consumo energético del sector residencial en España", realizado por el IDEA, y un consumo de agua del 30% del consumo medio. Por otro lado destaca el alto consumo eléctrico y de agua en la casa de Padrón es superior a esta misma media de forma continuada.
Pues bien, ya hemos anticipado que los datos de consumo son habitualmente considerados como reveladores del uso de una vivienda, pero en el caso aquí contemplado concurren elementos que distorsionan su análisis y, en consecuencia, su fuerza de convicción. De un lado el consumo inferior a la media en la casa de la CALLE000 de Madrid se compadece con una utilización discontinua que nunca ha negado la parte actora. De otra, la casa de Padrón es una finca de grandes dimensiones (600 m2 construidos en una parcela ajardinada de 2.139 m2) en cuyas exigencias de suministros fácilmente se comprende que no dependen gran cosa de la permanencia de sus dueños en ella, siendo así que, tal como se aduce, el demandante dispone de capacidad económica para mantenerla continuamente en disposición de ser habitada.
Consecuentemente, tampoco de este indicio podemos extraer consecuencias seguras.
OCTAVO.- No queremos concluir sin recordar que, tal como hemos reiterado en más de una ocasión, la convicción a partir de indicios es eminentemente circunstancial, de modo que se alcanza a partir de un análisis global de los distintos indicios concurrentes, sin que quepa atender a la significación asilada de cada uno de ellos prescindiendo de su valoración conjunta. En tal sentido, esta Sala ha reaccionado cuando (frecuentemente desde la posición del demandante) se pretende realizar un análisis cautivo de cada uno de los indicios en los que se asienta la convicción sobre si un hecho ocurrió o no y en qué modo, desconociendo así su significación global. En nuestra SAN de 20 de enero 2021, rec. 752/2018, señalábamos:
Para ello hemos de atender a la significación que cabe atribuir a los hechos considerados como indicios, tanto de un modo aislado como en su apreciación conjunta y, sobre todo, a la corrección o suficiencia de la inferencia realizada por la Inspección y convalidada por el TEAC.
En tal sentido hemos afirmado en más de una ocasión que los indicios considerados no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que en muchas ocasiones hay unos más relevantes y otros que parecen complementarios, pero que dotan de coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global. De ahí que en este tipo de asuntos nuestro control se proyecta necesariamente sobre la corrección de la inferencia realizada. Con reiteración ha dicho el Tribunal Constitucional (bien que en el ámbito de la prueba de indicios practicada en el ámbito penal) que "el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia" (por todas, STC 116/2007, de 21 de mayo ).
Pues bien, en el presente caso, tal como hemos expuesto, los indicios manejados por la Administración para desvirtuar la declaración del demandante en punto a su domicilio fiscal no tienen por sí mismos la fuerza de convicción necesaria. Pero tampoco los dos indicios que hemos considerado aisladamente más sólidos (domicilio consignado en las escrituras y consumos de electricidad y agua), ni aún acompañados por los previamente calificados aisladamente como equívocos pero con eventual alcance corroborador, nos permiten avalar la conclusión de la resolución de la AEAT que originariamente se impugnaba.
Cumple finalmente advertir que nuestro control jurisdiccional se ha proyectado sobre los indicios en los que la AEAT sustentó expresamente su decisión, sin que a tal efecto puedan considerarse otros incorporados por el TEAC, cuya función de control y revisión no es compatible con apuntalar con otros hechos la resolución de la AEAT que ante él se impugnaba. Hechos que, por lo demás, fueron rebatidos por el actor en su detallada demanda, pero sobre lo que no hemos de entrar a conocer.
NOVENO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede condenar a su pago a la Administración demandada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,