Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 741/2019 de 31 de enero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100078
Núm. Ecli: ES:AN:2024:971
Núm. Roj: SAN 971:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
a) Declare no ser conforme a derecho y por lo tanto anule la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada por esta parte el 7 de mayo de 2018;
b) Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi representada a que al Ministerio de Energía, Industria y Comercio liquide y abone de los intereses de demora generados por los retrasos en los abonos del régimen retributivo al que tienen derecho las instalaciones de la recurrente, denominadas TECNOGREEN 66 Kw Y TECNOGREEN 81 Kw. Concretamente, se deberán liquidar y abonar los siguientes intereses: Instalación TECNOGREEN 81 Kw: 24.559,67 euros; Instalación TECNOGREEN 66 Kw: 7.636,39 euros. Estas cantidades deberán ser incrementadas mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que se proceda al abono de los intereses reclamados.
c) Que se condene en costas a la administración demandada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
Con fecha 12 de enero de 2016 GISUADE recibió notificación de sendas Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) por las que se resolvía el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico para TECNOGREEN 66 kW y TECNOGREEN 81 kW y se declaraba la inaplicación del régimen retributivo específico a dichas instalaciones.
Posteriormente, tras presentar el correspondiente recurso de alzada, el remitente señala que recibió Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 18 de abril de 2016 por la cual se estimaban dichos recursos, anulándose las Resoluciones de la DGPEM señaladas arriba y declarando el derecho a la percepción del régimen retributivo específico.
Habida cuenta de que la resolución estimatoria del recurso de alzada generó una serie de pagos por parte de la CNMC, el recurrente considera que procede el pago de los correspondientes intereses de demora que, según sus cálculos, se cuantificarían en 24.559,57 € para la instalación TECNOGREEN 81 kW y 7.636,39 € para la instalación TECNOGREEN 66 kW.
Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 3/2013, determina:
Por lo que la entidad recurrida se encuentra debidamente representada y dirigida en autos. La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Debemos por lo tanto determinar el obligado al pago de los intereses reclamados por el recurrente, y si tales intereses son efectivamente debidos.
Es de recordar que los intereses de demora son indemnizatorios por el retraso en el pago de una deuda, y tienen la finalidad de cubrir los daños económicos correspondientes al lucro cesante que se provoca cuando no se dispone de un capital o de un bien patrimonial, durante un determinado periodo de tiempo. Por tanto, tienen un carácter accesorio a la deuda principal que los genera. Y, así, hemos de concluir, que el obligado al pago de los intereses de demora, es el deudor de la deuda principal.
Así las cosas, debemos recordar los razonamientos contenidos en la Resolución de la CNMC impugnada:
De ello resulta que la CNMC explicita que es la deudora principal (y, por lo tanto, la obligada al pago de intereses), pero que no puede acceder al pago de tales intereses porque no está expresamente previsto legalmente.
Es cierta la afirmación de la representación de la demanda, en orden a que el artículo 18.4 de la Ley del Sector Eléctrico invocado por la recurrente, no es de aplicación en este supuesto dado que se refiere a los retrasos en los ingresos de los sujetos del sistema eléctrico y no a los retrasos de pagos del sujeto de liquidación, que es, en este caso, la CNMC.
Ahora bien, la Ley 3/2013, en su artículo 2 establece:
Y, al serle de aplicación la Ley 47/2003, también lo es su artículo 24, que ordena:
Por lo tanto, la CNMC está obligada al pago de intereses de demora.
Ahora bien, para determinar las circunstancias del tal abono, debemos acudir a la doctrina declarada por la Sentencia 209/2009, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional:
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, debemos concluir que el recurrente tiene derecho a percibir intereses de demora, desde el momento de la reclamación en vía administrativa y hasta que efectivamente le fue abonada la cantidad correspondiente.
El acto presunto de la la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es contrario a Derecho, en cuanto debió negar su competencia para Resolver la petición e instruir de recurso ante la CNMC, y no lo hizo.
El acto de la CNMC contiene una evidente declaración de voluntad en denegar los intereses de demora solicitados, por lo que es recurrible, y es contraria a Derecho, en cuanto debió reconocer su obligación de abonar los intereses de demora.
Por lo expuesto debemos estimar el presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

