Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 741/2019 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042024100078

Núm. Ecli: ES:AN:2024:971

Núm. Roj: SAN 971:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000741 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11805/2019

Demandante: GISUADE SUMINISTROS Y MONTAJES SL

Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GISUADE SUMINISTROS, MONTAJES Y CERRAJERÍAS, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 11 de marzo de 2019 y la desestimación por silencio administrativo a la solicitud de 7 de mayo de 2018 ante la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, relativa a intereses de demora, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GISUADE SUMINISTROS, MONTAJES Y CERRAJERÍAS, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 11 de marzo de 2019 y la desestimación por silencio administrativo a la solicitud de 7 de mayo de 2018 ante la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando la presente demandada:

a) Declare no ser conforme a derecho y por lo tanto anule la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada por esta parte el 7 de mayo de 2018;

b) Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi representada a que al Ministerio de Energía, Industria y Comercio liquide y abone de los intereses de demora generados por los retrasos en los abonos del régimen retributivo al que tienen derecho las instalaciones de la recurrente, denominadas TECNOGREEN 66 Kw Y TECNOGREEN 81 Kw. Concretamente, se deberán liquidar y abonar los siguientes intereses: Instalación TECNOGREEN 81 Kw: 24.559,67 euros; Instalación TECNOGREEN 66 Kw: 7.636,39 euros. Estas cantidades deberán ser incrementadas mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que se proceda al abono de los intereses reclamados.

c) Que se condene en costas a la administración demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es e impugnación en autos la Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 11 de marzo de 2019 y la desestimación por silencio administrativo a la solicitud de 7 de mayo de 2018 ante la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Con fecha 12 de enero de 2016 GISUADE recibió notificación de sendas Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) por las que se resolvía el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico para TECNOGREEN 66 kW y TECNOGREEN 81 kW y se declaraba la inaplicación del régimen retributivo específico a dichas instalaciones.

Posteriormente, tras presentar el correspondiente recurso de alzada, el remitente señala que recibió Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 18 de abril de 2016 por la cual se estimaban dichos recursos, anulándose las Resoluciones de la DGPEM señaladas arriba y declarando el derecho a la percepción del régimen retributivo específico.

Habida cuenta de que la resolución estimatoria del recurso de alzada generó una serie de pagos por parte de la CNMC, el recurrente considera que procede el pago de los correspondientes intereses de demora que, según sus cálculos, se cuantificarían en 24.559,57 € para la instalación TECNOGREEN 81 kW y 7.636,39 € para la instalación TECNOGREEN 66 kW.

SEGUNDO : En primer lugar, en relación a la alegada inadmisibilidad del recurso por la demandada, al carecer, según afirma, de legitimación pasiva el Ministerio para la Transición Ecológica, debemos recordar que el presente recurso se dirige también contra Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 11 de marzo de 2019, como claramente se desprende del escrito de interposición.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 3/2013, determina:

"La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo."

Por lo que la entidad recurrida se encuentra debidamente representada y dirigida en autos. La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

Debemos por lo tanto determinar el obligado al pago de los intereses reclamados por el recurrente, y si tales intereses son efectivamente debidos.

Es de recordar que los intereses de demora son indemnizatorios por el retraso en el pago de una deuda, y tienen la finalidad de cubrir los daños económicos correspondientes al lucro cesante que se provoca cuando no se dispone de un capital o de un bien patrimonial, durante un determinado periodo de tiempo. Por tanto, tienen un carácter accesorio a la deuda principal que los genera. Y, así, hemos de concluir, que el obligado al pago de los intereses de demora, es el deudor de la deuda principal.

Así las cosas, debemos recordar los razonamientos contenidos en la Resolución de la CNMC impugnada:

"La CNMC es el órgano encargado de la liquidación del régimen retributivo específico que corresponde a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este organismo no ha sido parte en el procedimiento administrativo referido en el escrito y su intervención en este asunto deriva, exclusivamente, de la remisión de las Resoluciones de la DGPEM de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, por las que se ordena la revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico y de la posterior Resolución estimatoria en alzada, para su ejecución a efectos de la liquidación del régimen retributivo específico a su favor.

Una vez liquidadas y abonadas a su sociedad por la CNMC las cantidades que en su momento dejó de percibir -como consecuencia de la ejecución de la Resolución de la DGPEM finalmente revocada- se le informa que la CNMC carece de competencia para acceder a su solicitud de abono de intereses, al no haber previsión legal alguna sobre el devengo de intereses moratorios por reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente o retribución específica.

En consecuencia, la Comisión no puede abonar los intereses que reclama, pues el ejercicio de su actividad liquidatoria queda sujeta al principio de legalidad: No existe normativa específica alguna que sustente dicha obligación de pago, ni está soportada en la resolución administrativa que reconoce exclusivamente "los efectos económicos correspondientes", sin hacer referencia al pago de interés alguno."

De ello resulta que la CNMC explicita que es la deudora principal (y, por lo tanto, la obligada al pago de intereses), pero que no puede acceder al pago de tales intereses porque no está expresamente previsto legalmente.

Es cierta la afirmación de la representación de la demanda, en orden a que el artículo 18.4 de la Ley del Sector Eléctrico invocado por la recurrente, no es de aplicación en este supuesto dado que se refiere a los retrasos en los ingresos de los sujetos del sistema eléctrico y no a los retrasos de pagos del sujeto de liquidación, que es, en este caso, la CNMC.

Ahora bien, la Ley 3/2013, en su artículo 2 establece:

"2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , de acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y por el resto del ordenamiento jurídico."

Y, al serle de aplicación la Ley 47/2003, también lo es su artículo 24, que ordena:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación."

Por lo tanto, la CNMC está obligada al pago de intereses de demora.

Ahora bien, para determinar las circunstancias del tal abono, debemos acudir a la doctrina declarada por la Sentencia 209/2009, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional:

"En efecto, en nuestra STC 23/1997 , FJ 5, afirmamos que "no es compatible con el art. 14 CE un entendimiento del art. 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora 'ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley general presupuestaria , que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado'... [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. ... Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir".

4. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso debe llevar al otorgamiento del amparo, toda vez que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios que es constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para la recurrente. (...)

De este modo la Sentencia de apelación impugnada en amparo privó a la demandante de la posibilidad de verse resarcida completamente (restitutio in integrum) de los perjuicios derivados del transcurso del tiempo empleado en obtener la plena satisfacción de su derecho, basándose para ello el órgano judicial en un entendimiento del art. 24 LGP-2003 que conduce a la aplicación de un criterio discriminatorio en la resolución del caso enjuiciado, por cuanto dispensa a la Administración deudora un tratamiento privilegiado desprovisto de cobertura constitucional y contrario a las exigencias del principio de igualdad ( art. 14 CE )."

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, debemos concluir que el recurrente tiene derecho a percibir intereses de demora, desde el momento de la reclamación en vía administrativa y hasta que efectivamente le fue abonada la cantidad correspondiente.

El acto presunto de la la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es contrario a Derecho, en cuanto debió negar su competencia para Resolver la petición e instruir de recurso ante la CNMC, y no lo hizo.

El acto de la CNMC contiene una evidente declaración de voluntad en denegar los intereses de demora solicitados, por lo que es recurrible, y es contraria a Derecho, en cuanto debió reconocer su obligación de abonar los intereses de demora.

Por lo expuesto debemos estimar el presente recurso.

TERCERO : Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia estimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por GISUADE SUMINISTROS, MONTAJES Y CERRAJERÍAS, S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de fecha 11 de marzo de 2019 y la desestimación por silencio administrativo a la solicitud de 7 de mayo de 2018 ante la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia, debemos anularlas y la anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir de la CNMC los intereses legalmente establecidos, de las cantidades abonadas con retraso, desde la fecha de su reclamación en vía administrativa y hasta el abono, y a tal fin la CNMC hará la correspondiente liquidación, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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