Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 621/2019 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100079
Núm. Ecli: ES:AN:2024:972
Núm. Roj: SAN 972:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
A) Se anule la resolución dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social con número de expediente NUM000 notificada el día 29 de abril de 2019, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la orden ministerial que resolvía declarar el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM001, con la consiguiente desestimación de la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de una mala praxis sanitaria en el Hospital de la Mutua, declarando la competencia de la Administración demandada para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.
B) Haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada y a que Dª Concepción sea resarcida con la cantidad de, 124.980, 72 euros, en concepto de indemnización por la Mutua de Accidentes Fremap por la prestación sanitaria realizada en el Hospital de Fremap a consecuencia del accidente laboral sufrido el día 8 de octubre de 2015.
C) Condenar de forma solidaria las demandadas, Mutua de Accidentes Fremap, y Ministerio de trabajo migraciones y seguridad social, para que abonen a la recurrente la cantidad 124.980,72 euros, incrementada con los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
D) Subsidiariamente, dado que la Resolución recurrida inadmite sin tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora resolver sobre el fondo, por lo que si el Tribunal considera que no puede resolver sobre el fondo de la reclamación y solo procede dejar sin efecto la resolución recurrida, que por ese Tribunal se dicte sentencia en la que se anule la resolución del Ministerio de trabajo migraciones y seguridad social de 29/04/19, y se acuerde ordenar al Ministerio que proceda a incoar, tramitar, incluyendo la práctica de las pruebas solicitadas por esta parte, y resolver de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La recurrente causó baja médica laboral el día 13 de octubre de 2015, tras sufrir calambre en mano izquierda (el día 8 de octubre) cuando realizaba la tarea laboral de montaje de bolsos, por lo fue asistida por el servicio médico de la Mutua de accidentes de trabajo FREMAP que a su vez realizaba el control de la situación de incapacidad laboral y pago de la correspondiente prestación (subsidio de incapacidad temporal).
Se diagnostica de TENDINITIS DE QUERVAIN que produce dolor en un dedo de la mano izquierda, decidiéndose proceder a una intervención quirúrgica que se practicó el día 1 de febrero de 2.016 en el Hospital de Fremap de Majadahonda.
Tras la operación la demandante sufre dolor y parestesias intensas en la mano y muñeca por lo que se realizar un electromiograma del MSI que confirma "LESION AXONAL SEVERA DEL NERVIO RADIAL SUPERFICIAL IZQUIERDO.
Con el referido diagnóstico de NEUROPATÍA RADIAL TRAUMÁTICA, se realiza una segunda intervención quirúrgica en el mismo Hospital el día 25 de abril de 2016.
Tras la segunda intervención la paciente además de dolor y parestesias, no puede levantar el brazo irradiándose el dolor hasta el hombro, por lo que se realiza una nueva electromiografía y en la misma se detecta que se ha producido la lesión completa del nervio radial superficial izquierdo y con el diagnóstico de "NEUROPATIA RADIAL TRAUMÁTICA," se decide una tercera intervención quirúrgica, el día 12 de septiembre de 2016 en la que se amplía el campo de intervención (se reseca el muñón del nervio y se introduce en proximidad al hueso). La paciente ha hecho rehabilitación durante 14 meses sin resultado positivo manteniéndose el dolor, limitación y parestesia en el miembro superior izquierdo consecuencia de la lesión axonal severa del nervio radial superficial causada en la primera de las cirugías que se agrava en la segunda y tercera al seccionarse por completo dicho nervio.
La Sra. Concepción ha realizado cuantos tratamientos se han prescrito por los servicios médicos de Fremap, en un primer momento para la tendinitis de quervain y posteriormente para la lesión del nervio radial producida en las cirugías. Consecuencia de la lesión del nervio radial se propuso alta por incapacidad permanente para su profesión habitual, que se ha reconocido por la por la Dirección Provincial del INSS.
La STS de 24 de marzo de 2021, recurso 1292/20, declara:
De la doctrina del Alto Tribunal resulta que deben concurrir los siguientes requisitos para la existencia del derecho a percibir la indemnización reclamada:
1. - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
2. - Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;
3. - Ausencia de fuerza mayor; y,
4. - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
En la Resolución del recurso de reposición se reitera:
Respecto a estas cuestiones, la recurrente alega en su demanda:
"Mi representada formuló, con fecha de 21 de julio de 2017, ante la entidad Fremap, titular del citado Centro hospitalario de Majadahonda, en el que se efectuaron las intervenciones, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL para el reconocimiento de dicha responsabilidad por la defectuosa prestación del servicio y para la reparación de los daños y perjuicios causados en la prestación del servicio público sanitario. Se acompaña como copia de la reclamación (DOC.5). En fecha de 22 de diciembre de 2017 se ha recibido la carta de la referida entidad en la que se informa del rechazo de Fremap. (DOC.6) adjuntado como único trámite realizado en el expediente un informe de Mapfre.
A la vista del rechazo de la responsabilidad por parte de la mutua, y considerando que, SI existió responsabilidad de FREMAP en la prestación del servicio encomendado, se formuló, en fecha 12/01/18, Reclamación Previa frente a la Comunidad de Madrid (DOC.7), al considerar que era la Administración competente para la resolución del expediente al tratarse la lesión causada en una prestación sanitaria dentro del marco de su competencia sobre el servicio de salud. En fecha 20/2/18, la Comunidad inadmite la reclamación, sin entrar en el fondo del asunto, declarándose incompetente (DOC.8-12).
Ante la declaración de incompetencia de la Comunidad de Madrid, se dirige la reclamación frente al Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social, por cuanto es el responsable del control de dirección, tutela y vigilancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, y garante del Servicio Nacional de Salud. (Doc. 9).
El Ministerio dicta resolución de archivo, sin entrar en el fondo del asunto (Doc. 10).
Se interpone recurso de reposición (Doc. 11), que es rechazado mediante Orden Ministerial dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad, que desestima el recurso de reposición, con la consiguiente desestimación de la reclamación patrimonial 15/04/19, notificada el 29/04/19 (Doc. 12)."
La sentencia de 25 de enero de 2017, recurso 594/2014, dictada por esta sección, declara:
De lo expuesto resulta que la Administración demandada carece de competencia para resolver la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente, por lo que la declaración de inadmisión es ajustada a Derecho.
Por otra parte, la Administración, una vez presentada la reclamación, la Administración, en cumplimiento de la comunicación a los interesados establecida en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requirió a la actora para que justificase la relación de los hechos con la actuación de la Administración central, requerimiento que no fue atendido por la recurrente.
Por último, ha de señalarse que la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad frente a las Mutuas corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia en virtud del actual art. 10.1 m) LJCA.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

