Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1729/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100535
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5253
Núm. Roj: SAN 5253:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado la existencia de un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c).
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del solicitante corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
En las alegaciones efectuadas por la solicitante en sustento de su petición de asilo en el momento de la entrevista, las cuales se reproducen en el hecho segundo de la demanda, se hace referencia a actos de amenazas y extorsión dirigidas en principio hacia su hermano y que procederían de diferentes grupos paramilitares y personas locales -que no se identifican-, quienes le reclamaban una cantidad de dinero bajo la amenaza de que a violarían a ella -sin expresarse cuál sería la causa de dicha exigencia pecuniaria-, manifestando que denunció los hechos lo que hizo que al principio las autoridades facilitasen medidas de protección -sin aportarse el documento de la denuncia-, y relatando que asimismo los agentes criminales enviaban cartas de cuyo contenido se deduciría la referida amenaza directa hacia la solicitante -cartas que tampoco se aportan-, y por tal motivo se vio obligada a huir de su país, precisamente por el temor a ser violada. No obstante, la misma reconoce que no tiene un temor fundado de sufrir en su país de origen persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo. También aludía a la situación de conflicto y de violencia que atraviesa el país.
Más concretamente, en el citado hecho primero de la demanda se expresa:
" Lucía, según consta acreditado en el expediente administrativo (folio 1-10) se ve en la obligación de huir de su país por las constantes extorsiones que sufre. En efecto, su hermano es extorsionado pues grupos armados le piden la conocida "vacuna" advirtiéndole de que si se niega, su hermana, es decir, la recurrente, será violada.
Consta en el expediente la aportación del pasaporte del solicitante.
En el citado escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
El sustento de la pretensión se centra en la persecución que habría sufrido la actora como consecuencia de que su hermano había sido objeto a su vez de actos de extorsión perpetrados por agentes terceros no estatales bajo la amenaza de que caso de no acceder al pago de la vacuna que le exigían violarían a la demandante; por ello teme por su vida si tuviera que regresar a su país, considerándose que concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Los particulares motivos que se aducen en sustento de las pretensiones ejercitadas, haciendo un esfuerzo de síntesis pueden agruparse en los tres siguientes:
a) Vulneración del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, toda vez que se cumplen todos los requisitos para conceder el reconocimiento de condición de refugiado y derecho de asilo.
En este sentido, considera la demandante que debe tenerse por acreditado su temor a sufrir persecución si vuelve a su país, sólo con atender al contenido de la entrevista y demás documental aportada, donde constan los acontecimientos ocurridos. Llama la atención de que la extorsión, desde el punto de vista de la protección internacional, constituye un acto de persecución si es grave y reiterada, como aquí ocurre.
Trae al respecto a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, acerca de los presupuestos requeridos para apreciar la existencia de una persecución.
A su juicio se cumplen tales presupuestos, pues de conformidad con los apartados a)y b) del artículo 6.1 de la Ley 12/2009 puede colegirse que la extorsión es grave y reiterada, sin que sea cierto que sea meramente instrumental de carácter económico. Advierte, en este mismo orden de cosas, que el propio Informe señala que las denominadas vacunas no sólo son exigidas por delincuentes comunes, sino también por grupos armados que a través de tales actos alteran la paz territorial con la finalidad de obtener financiación, trascendiendo a la delincuencia común; cumpliendo así la extorsión la función medial requerida para que la recurrente pueda obtener la protección internacional, remitiéndose a la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009.
Se recuerda que la resolución favorable de una solicitud de asilo no exige una prueba plena, bastando la concurrencia de indicios suficientes según la naturaleza de cada caso; así lo declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988 cuando dice: «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado: ...basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas..."
b) También se plantea, en segundo lugar, la necesidad de realizar un estudio razonable de la solicitud y su correspondencia en la motivación de la resolución, que de haberse efectuado correctamente impediría en este caso tachar de inverosímil el relato.
En este punto se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual enseña que "para apreciar si procede o no reconocer la condición de refugiado, la Administración tiene que conjugar la situación del país de origen del interesado y su situación personal, si bien a la hora de acreditar tal conjunción de elementos, no se precisa prueba contundente, sino la concurrencia de indicios suficientes".
c) Por último, se reprocha que la resolución recurrida que no haya abordado la posibilidad de conceder la permanencia en España por razones humanitarias, especialmente cuando "
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada, que como veremos por lo general van a ser aceptados por la Sala.
Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
Se añade que:
En lo que a la extorsión se refiere, se advierte que provendría de agentes terceros no estatales, así como que desde el punto de vista de la protección internacional sólo podrá ser entendida como un acto de persecución siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se explica que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación no susceptible de obtener protección internacional mediante el asilo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que no es causa de protección internacional salvo en determinados casos y cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
Por otro lado, también se llama la atención de que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Ello es suficiente para poder afirmar que la demandante no ha aportado, ni en sede administrativa ni en esta jurisdiccional, un principio de prueba de la persecución que manifiesta sufrir, lo que sería ya suficiente para rechazar su pretensión; y si ello fuera poco, sucede que en la entrevista expresó que no alberga un temor fundado de sufrir en su país de origen persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, lo que constituye también un aspecto muy relevante en orden a confirmar la antedicha respuesta desestimatoria.
En definitiva, la narración de hechos facilitada no permite a la Sala tener por acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la recurrente tuviera un temor fundado de sufrir persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, pues amén de que no llega a identificar al supuesto agente perseguidor, sucede que los actos de extorsión alegados atañen en realidad a otras personas, en tanto no se ha aportado algún elemento probatorio que se refiriese a su situación particular, no habiéndose descrito de manera pormenorizada la persecución que habría sufrido, al igual que tampoco se aportan las cartas amenazantes, resultando por ello el relato impreciso y genérico.
Recordemos, en este orden de cosas, que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto, y como ya hemos dicho, no permite tener por suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido se enmarcaría en todo caso dentro de la delincuencia común.
Además, en la propia resolución impugnada se pone de manifiesto que las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a fenómenos como el que ahora nos ocupa. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana, cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. Este Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Por todo ello, en fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En cualquier caso, por más que en la resolución impugnada se reconozca la situación de violencia que atraviesa el país, lo cierto es que tampoco ha quedado acreditada ninguna de las circunstancias recogidas en el citado artículo 10, pues, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana y de persecución consecuentes a la comisión de delitos comunes, tal y como esta Sala lo viene considerando en múltiples recursos promovidos por otros ciudadanos colombianos.
Y junto a todo ello, reiteramos que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, con esta alegación no se demuestra que dicha peticionaria se encontrase la misma en una situación de especial vulnerabilidad.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, al margen de que como ya hemos dicho no se acredita que la recurrente se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad, sucede que no ha mediado por su parte una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada en la vía administrativa, lo que ha de llevarnos a denegarla en esta sede jurisdiccional, sin perjuicio de que pudiera instarse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos de la entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, se trata de una afirmación apodíctica de la que parece querer deducirse que un estudio razonable de la solicitud llevaría al otorgamiento de la protección internacional, pero sin llegar a expresarse qué aspectos concretos habrían sido omitidos en tal estudio y que, en su caso, harían que el relato fuese verosímil.
Con independencia de ello, lo expuesto en los fundamentos primero y cuarto de esta sentencia sobre el contenido del acto recurrido, al que ahora nos remitimos, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación. No hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. En este sentido, consta, aunque de manera sintética, el relato efectuado por la solicitante -en esencia la extorsión económica perpetrada por parte de agentes terceros no estatales-, el cual se expresa de manera más amplia en los documentos del expediente administrativo -v.gr. en la entrevista-, que lógicamente es el que ha sido tenido en cuenta para llegar a la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan coherentes.
Por otro lado, en lo que hace a la motivación de la denegación de la protección subsidiaria, significar que en el fundamento de séptimo de la resolución consta un razonamiento específico sobre el porqué de su denegación, amen que podría también inferirse del resto de consideraciones del propio acto que llevan asimismo a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.
Y en lo que respecta a la motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, adviértase que no consta que la recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en ese vicio cuando la petición no había sido formulada y, por lo tanto, tampoco decidida.
No obstante, recordemos que la referida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Y como hemos dicho, bastará la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan en lo sustancial las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que básicamente consisten en que no resulta acreditado que la peticionaria haya sido objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y en que no se da el supuesto de la concurrencia de alguno de los "graves daños", las cuales son suficientemente comprensivas de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

