Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1520/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100536
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5362
Núm. Roj: SAN 5362:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"...
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c) de dicho texto legal.
Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.
Las alegaciones que se efectuaron en la entrevista fueron literalmente las siguientes:
&q uot;
Que estas amenazas no las denunció, ya que la policía esta compinchada con Baltasar.
Hace referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos consignados en las resoluciones objeto de impugnación, los cuales se tratan de combatir.
El sustento de la pretensión se centra en la persecución que el recurrente habría sufrido como consecuencia de las amenazas perpetrados por agentes terceros no estatales, que en este caso se identifica en la persona que comandaba el barrio de su residencia, añadiendo que mantuvo una relación sentimental con una hija suya, lo cual "
Dentro del conjunto de argumentos que se exponen, se plantea que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho tanto por motivos de forma como de fondo, toda vez que el informe propuesta se ha basado en meras conjeturas subjetivas sin sustentarse en ninguna prueba que lo justifique.
En primer lugar, en lo que hace a las razones sustantivas, y en lo que respecta a la carencia de indicios suficientes de la existencia de una persecución que afirma la resolución impugnada, se advierte que no resulta fácil probar los hechos alegados aun con una situación concreta de persecución, dada la situación político-social del país. Se hace referencia al riesgo que corre el actor de poder ser reclutado por el ejército ucraniano -lo que evidentemente nada tiene que ver con la situación de un ciudadano colombiano-.
Se consideran suficientes a estos efectos las alegaciones efectuadas en sede administrativa, dadas las graves tensiones y enfrentamientos que se producen en el país de origen que constan en el expediente administrativo y las cuales justifican la necesidad de otorgar protección internacional. Se advierte, en este mismo sentido, que la expulsión del actor del territorio nacional le irrogaría graves daños de difícil reparación, teniendo en cuenta que se encuentra integrado en nuestra sociedad. Además se repara en que su situación deriva de su enfrentamiento con uno de los líderes de bandas paramilitares, quien le ha amenazado de muerte al haber mantenido una relación con su hija.
Se recuerda, con cita de la STS de 28 de septiembre de 1.988 (RJ 1988/6945), que en esta clase de peticiones "no es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que, ..., conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado, contrario al sistema imperante en dicho país, tal situación de convulsión e incertidumbre impide, generalmente, la obtención de elementos que acrediten la condición o situación de perseguido... De ahí que para cada caso concreto habrá de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer criterios de general aplicación..."
Por otro lado, se estima, para el caso de no proceder la concesión del derecho de asilo, que en todo caso procedería conceder la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado -Ley derogada, rigiendo en la actualidad la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en concreto para este tipo de autorización sus artículos 37 y 46-.
A este respecto, con pretendido apoyo en el régimen jurídico aplicable y en varias sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, se aduce que el demandante disfruta de permiso para trabajar en territorio español desde el día 7 de abril de 2021 teniendo suscrito un contrato de trabajo, adjuntándose como documentos de la demanda el referido permiso y copia de nóminas y del contrato de trabajo.
Y se recuerda, tal y como nos enseña la jurisprudencia, que el legislador ha previsto que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del artículo 3 de la Ley de Asilo a quedarse en España, confiriendo la posibilidad de valorar su situación concreta con un margen de discrecionalidad que en modo alguno podrá realizarse de manera arbitraria.
En un segundo bloque argumental se plantea la falta de motivación de la resolución recurrida, dado que la misma ha descartado la posibilidad de conceder la autorización de estancia por razones humanitarias, lo que a juicio del recurrente entraña una decisión arbitraria de la Administración que excede de las facultades que le concede la Ley; considerando también infringidas las normas del procedimiento administrativo aplicables, junto a las disposiciones sustantivas sobre la condición de refugiado. Se sostiene que en la tramitación llevada a cabo se contradicen los parámetros fijados por el Acnur en sus estándares de procedimiento para la determinación del Estatuto de Refugiado, en este caso relación al derecho de cualquier solicitante a tener una entrevista individual, recomendándose que se realice por un funcionario debidamente cualificado sin que bajo ninguna circunstancia pueda tomarse la decisión únicamente en base a un documento escrito.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Se constata que los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. Así, en línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Se destaca, en este orden de cosas, que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales. Se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
En este sentido, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran la de los motivos económicos.
Por último, en cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se mantiene que se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes, y, en consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo aquí solicitado, pues el relato ofrecido permite afirmar que las amenazas alegadas hacen referencia a una serie de hechos que, amén que haber sido expuestos de una manera muy genérica y poco precisa y de que algunos de ellos son muy pretéritos, los mismos se enmarcarían en todo caso dentro del ámbito de la delincuencia común. En efecto, tales amenazas tienen su origen en la relación que el actor había mantenido con la hija de la persona que comandaba el barrio provocando celos en su novio, lo que significa que procederían de agentes distintos de las autoridades del país de origen; a lo que se une la ausencia de denuncia de los hechos, con lo que ni siquiera se intentó la protección de las autoridades del propio país. En definitiva, no nos encontramos ante hechos motivados por alguna de las causas legalmente previstas como susceptibles de asilo, tal y como así se ha considerado en la resolución recurrida.
Además, como pone de manifiesto y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza este tipo de actos, contando el ejército y la policía nacional colombiana con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Así las cosas, a tenor de cuanto se ha razonado, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene dicho -así en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 reiterada con posterioridad en las STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012- que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver el solicitante, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es de agentes no estatales, y en tanto no se aprecia que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo este argumento se desvanece si se repara en que el actor no ha acreditado, aun con la aportación de los anteriores documentos, que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, ya que a estos efectos no resulta suficiente la obtención de un permiso de trabajo o que en la actualidad se encuentre trabajando, sin perjuicio de los efectos que hayan podido tener estas circunstancias en el momento de formularse la solicitud de protección internacional, en tanto no acreditan por sí mismas la referida vulnerabilidad.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, tal y como ya hemos explicado, al margen de que no se acredita que el recurrente se encontrase en la reiterada situación de especial vulnerabilidad, sucede que no ha mediado en la vía administrativa una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias, lo que ha de llevarnos a denegarla, a su vez, en esta sede jurisdiccional, sin perjuicio de que pudiera instarse a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo, pero sin aludirse a hechos concretos con la entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.
En lo que hace a la falta de motivación, lo ya expuesto en los fundamentos primero y cuarto de esta sentencia sobre el contenido del acto recurrido, al que ahora nos remitimos, lleva necesariamente a su rechazo. No hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. Adviértase en este sentido que consta, aunque de manera sintética, el relato efectuado por la solicitante -en esencia las amenazas sufridas por parte de grupos criminales que son agentes terceros no estatales-, que se expresa de manera más amplia en los documentos del expediente administrativo -v.gr. en la entrevista- y que lógicamente es el que ha sido tenido en cuenta para llegar a la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan coherentes.
Algo similar puede decirse respecto a la motivación de la denegación de la protección subsidiaria, ya que en el fundamento de séptimo de la resolución consta un razonamiento específico sobre el porqué de su denegación, amen que podría inferirse del resto de consideraciones del propio acto, las cuales llevan a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.
Y en cuanto a la motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, nótese que no consta que el recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en este vicio cuando la petición ni siquiera había sido formulada y, por lo tanto, tampoco decidida por parte de la Administración.
No obstante, recordemos que la referida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Y como ya hemos dicho, bastará la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan en lo sustancial las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que consisten básicamente en que no resulta acreditado que el peticionario fuera objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo, las cuales son suficientemente comprensivas del contenido de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Por otro lado, la Sala tampoco aprecia la vulneración de norma alguna reguladora del procedimiento administrativo, sin que en la demanda se haya indicado alguna concreta que hubiera podido ser quebrantada. Igualmente, no asiste la razón al actor acerca de que no se hubiese realizado adecuadamente la entrevista individual por un funcionario cualificado, pues obra al folio 6 del expediente administrativo la diligencia que acredita su práctica recogiendo su contenido, la cual fue efectuada por funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos. Y, por lo demás, el interesado fue informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones, cumplimentándose el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario en español, que es el idioma materno de la solicitante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

