Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1369/2021 de 31 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100539

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5408

Núm. Roj: SAN 5408:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001369 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16521/2021

Demandante: Gregoria, Marta , Justino

Procurador: SARA CARRASCO MACHADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1369/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido DOÑA Gregoria y a sus hijos menores de edad, Marta y Justino, representados por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, contra las tres resoluciones fechadas el 4 de agosto de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, y por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente interpuso en fecha 6 de septiembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que tenga por presentado este escrito, Junto con las copias que se acompañan; se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; me tenga por personado en la representación que invoco y por FORMALIZADA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra las Resoluciones de fecha 4 de agosto de 2021 dictadas por el Ministerio del Interior en los expedientes administrativos Nº : NUM000, NUM001 y NUM002 y, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se reconozca a los recurrentes el derecho o condición de asilado en España, o bien la protección subsidiaria en España; condene al Ministerio del interior a estar y pasar por la anterior declaración, así como por la revocación solicitada; subsidiariamente y en el supuesto de que esta solicitud sea denegada, por razones humanitarias o de interés público se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación general de extranjería, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en derecho."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina suplicando la desestimación del presente recurso y se declare concluso para sentencia.

CUARTO.- No habiendo interesado ninguna de las partes practica de pruebas pero si tramite de conclusiones, una vez verificado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan, a través del presente recurso contencioso-administrativo, tres resoluciones fechadas el 4 de agosto de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que se deniega a DOÑA Gregoria y a sus hijos menores de edad, Marta y Justino, todos nacionales de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c).

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Por otro lado, en resoluciones de la misma data se deniega la referida protección internacional a Marta y a Justino, hijos de la peticionaria principal y en cuyo beneficio ésta había solicitado dicha protección por extensión familiar, valorándose todas las peticiones de manera conjunta, considerándose que procedía adoptar el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en los citados actos administrativos desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Los ahora demandantes formalizaron su petición de protección internacional el día 7 de febrero de 2020 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia-Jefatura, dándose origen a los expedientes nº : NUM000, NUM001 y NUM002.

El relato que adujeron en la entrevista en sustento de su petición de asilo fue el siguiente:

" La manifestante nacida en Colombia, tiene una relación estable y dos hijos menores de edad. El suegro de la manifestante era un líder político en defensa de los derechos de los indígenas y fue asesinado en el año 2005. En el 2010, el hermano de su suegro también fue asesinado, ya que su suegra seguía haciendo trabajo social y el cuñado de su suegra era su chofer. En el 2012, mataron al hijo del hermano de su suegro por pertenecer a este partido social. Desde ese momento toda la familia de la pareja de la solicitante e incluso ella misma estaban amenazados y a partir del año 2017, en el que la suegra de la manifestante abandonó Colombia y se vino a España, empezaron a llamar a casa de la solicitante preguntando por el paradero de su suegra. Estas llamadas eran constantes, mensuales y ya en enero del 2019, la manifestante recibió una llamada amenazando a la solicitante, advirtiéndola que si no ayudaban y decían el paradero de su suegra, sabían dónde trabajaba su marido y el colegio de sus hijos y algo malo les ocurriría. La manifestante y su marido cambiaron de domicilio y de teléfono, incluso llegando su pareja a venir a España en marzo de 2019 para hablar con su madre. Al regresar el marido de la solicitante a Colombia, ambos decidieron dejar su país natal y pensando en la seguridad de sus hijos y de ellos, venir a España a la provincia de Valencia lugar donde reside la suegra de la dicente".

TERCERO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, que se reconozca a los ahora recurrentes la condición de asilado, o bien la protección subsidiaria; y subsidiariamente, para el caso de que se denegasen las anteriores peticiones, que por razones humanitarias o de interés público les se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación general de extranjería.

En cuanto al relato fáctico, en la demanda se hace una remisión al aducido en su día en sede administrativa, el cual se transcribe.

Se centra la cuestión debatida en determinar si la petición de protección internacional, sustentada en la existencia de actos de persecución y de amenazas de muerte, que los recurrentes sufren en Colombia como consecuencia de la condición de líderes sociales de personas de la familia de la pareja de la peticionaria principal, es o no merecedora del otorgamiento de la condición de refugiado.

En apoyo de las pretensiones ejercitadas se invoca y transcribe el artículo 13.4 de la Constitución; y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, sus artículos 2 y 3, en cuanto al derecho de asilo, y el 4 y el 10, respecto a la protección subsidiaria.

En lo que respecta, en primer lugar, al derecho de asilo y la protección subsidiaria, se aduce que los actores temen por su vida si tuviesen que regresar a su país de origen como consecuencia de la persecución y amenazas sufridas, siendo precisamente esta la razón por la que decidieron venir a España; considerándose que es cumplen todos los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y su Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Y se advierten que ellos no pueden, ni quieren, acogerse a la protección de su país, en tanto sus autoridades no están en disposición de prestársela.

Se citan en apoyo de tales pretensiones, entre otras sentencias, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las de fechas 11 y 26 de enero y 16 de marzo de 2001 y, de la Sección 8ª de esta Sala, las de 21 de enero de 1997, 29 de octubre y 3 de diciembre de 1996.

Por último, en cuanto a los efectos de una eventual resolución denegatoria, se interesa de manera subsidiaria para el caso de no reconocerse ninguna de los anteriores pedimentos, la autorización de estancia en España en el marco de la legislación general de extranjería, por la concurrencia en los recurrentes de razones humanitarias o de interés público (artículo único del RD 557/2011, de 20 de abril), pues debido a la situación socio-política que atraviesa su país se han visto obligados a abandonarlo.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las propias resoluciones impugnadas.

CUARTO.- En la resolución impugnada se advierte que la petición de protección internacional se fundamenta en las amenazas telefónicas perpetradas hacia la solicitante por parte de personas que no se identifican.

Tras describirse ampliamente la situación del país de origen, Colombia, y aunque se admite que su contexto ha de ser tenido en cuenta, sin embargo se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no son debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Se destaca que el agente supuestamente responsable de la persecución sería un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, dados los importantes esfuerzos que despliegan para erradicar tales hechos delictivos.

Se recuerda, en este orden de cosas, que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Se destaca, asimismo, que existen diversas normas que reconocen la importancia de la labor de las personas defensoras en Colombia y que instan a su protección, como es la Directiva 007 de 1999 que ordena a los funcionarios públicos abstenerse de cuestionar la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos y sus miembros; la Directiva 002 de junio de 2017, de la Procuraduría General de la Nación, en que el Estado colombiano reconoce el concepto de defensor de derechos humanos establecido internacionalmente, señalando las pautas a seguir en las investigaciones de delitos cometidos contra este colectivo.

En este orden de cosas, se sigue diciendo: "Así el Estado está ejecutando un plan para reforzar las medidas de seguridad de los líderes del PNIS (Programa de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito) en todo el territorio nacional. Dentro de estas acciones, destacan el fortalecimiento de los anillos de seguridad de la Fuerza Pública en los territorios del PNIS, la construcción de rutas de atención y reacción con acciones que permitan reducir la vulnerabilidad y riesgos de las comunidades, socialización de las rutas de protección con cada coordinador y equipo del PINS, entre otras. Para mejorar la protección de estos colectivos, entre otros, el gobierno, mediante el Decreto 4912 de 2011 mencionado anteriormente, creó la Unidad Nacional de Protección (UNP) en 2011. Este organismo tiene como objetivo la articulación, coordinación y ejecución del servicio de protección para aquellas personas que determinen las autoridades gubernamentales. En noviembre de 2018, la UNP proporcionaba medidas de protección a 3.733 defensores de derechos humanos, si bien esta unidad se enfrenta a numerosas quejas por parte de los beneficiarios. ... Otras medidas, como los teléfonos móviles, han resultado inútiles en zonas rurales remotas en las que no hay cobertura, mientras que los "botones de pánico" no siempre reciben de la policía una respuesta lo bastante rápida como para disuadir a los asesinos. Además, a finales de 2018, el Gobierno puso en marcha un plan para proteger a personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, con el que reforzaba las unidades de policía especializadas y mejorando la coordinación entre órganos estatales. Con éste se busca brindar una mayor seguridad y respaldo a quienes han asumido el liderazgo en la promoción y salvaguarda de los derechos humanos, así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes.

En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los gropos armados, aunque pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, y desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narcoparamilitares. Ello es debido, principalmente, a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, la acción de la fuerza pública, en especial la estructura militar, para combatir a los grupos armados organizados. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. No obstante, las autoridades colombianas deben seguir trabajando para erradicar la corrupción e impedir que los ataques queden impunes.

Según la información de país de origen; el proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia comenzó en el año 2003 con la firma del Acuerdo de Ralito por parte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Sin embargo, y a pesar de la aprobación de la Ley de Justicia y Paz, o Ley 975 de 2005, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que o siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones. El principal grupo sucesor del paramilitarismo está constituido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), también denominado Clan del Golfo, Clan Úsuga o Los Urabeños. No obstante, existen otros grupos armados de menor presencia en el territorio colombiano como son Los Rastrojos, Los Puntilleros, Los Pancheca o la Oficina del Valle Aburrá. Todos ellos han sido denominados por las autoridades colombianas como Nuevos Grupos Armados (NGA). ...

Los informes de las organizaciones especializadas señalan que los NGA practican el control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual. Los principales destinatarios de su violencia son los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana. Al contrario que los grupos paramilitares de los que proceden, los NGA cuentan con estructuras altamente descentralizadas, no siguen una única cadena de mando y son particularmente adaptables. Así, los nuevos grupos armados son clasificados en Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO). Estos últimos, calificados como grupos criminales transnacionales ejercen, bajo una dirección de mando, el control de un territorio que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016. A partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 15, promulgada por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar a estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones (anteriormente, el combate a estos grupos criminales era exclusivo de la Policía Nacional). Esta directiva solo aplica a los Grupos Armados Organizados (GAO), siempre y cuando la Policía o la Fiscalía colombiana así lo requieran. Así mismo, la Directiva 17 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares a atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR)."

Ya contestando al supuesto particular planteado en el expediente, la resolución afirma que, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, la madre del solicitante (se refiere en realidad a la suegra) ostentaba un perfil de líder social en el municipio de Páez (Cauca) y, como consecuencia de su salida del país, comenzaron a recibir amenazas telefónicas, considerándose así acreditado el perfil de líder social tanto de Apolonio, asesinado el 16 de junio de 2005, como de la suegra, Clara, quien salió de Colombia el 28 de noviembre de 2017 con el fin de solicitar el asilo en España, que le fue reconocido mediante resolución de 19 de junio de 2019.

Ahora bien, de acuerdo con la información de país origen, se considera que no hay ningún dato que corrobore relevancia social de los ahora solicitantes, pues a la vista de los expedientes y de la documentación aportada se aprecian una serie de " incoherencias" en su relato, a saber: "En primer lugar, cabe destacar que los hechos por los que fueron perseguidos los padres del solicitante sucedieron en el municipio de Páez (Cauca) y los solicitantes residían en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), a setecientos kilómetros de distancia, lo que cuestiona que los agresores los hubieran podido localizar. Por otro lado, permanecieron en Colombia dos años desde la salida de Clara, sin que hayan sufrido ninguna consecuencia de las amenazas que manifiestan haber recibido. Así mismo, consta que el solicitante viajó a España, dejando en Colombia al resto de la familia, el 25 de marzo de 2019, sin que el temor que sentía por su vida le impidiera regresar a su país el 26 de abril de 2019. Consultada la información del país de origen, no consta la presencia del grupo organizado Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AUG) ni en el municipio de O Páez (Cauca) ni en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) durante el año 2019, cuando se habrían intensificado las llamadas amenazantes hacia los solicitantes. Este grupo armado fue el causante de las amenazas a la madre del solicitante, lo que motivó su salida de Colombia y en las que fundamentó su solicitud de protección internacional en España."

En base a ello se estima que " los hechos reseñados en el expediente podrían ser incardinables en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores." Mas a la vista de los aspectos antes señalados se colige que " no resulta probado, ni siquiera a nivel indiciario, que las personas solicitantes hayan sido víctimas de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia".

QUINTO.- La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.

SEXTO.- Vo lviendo al caso que nos ocupa, como hemos visto el motivo por el que la actora y sus hijos solicitan el reconocimiento del derecho de asilo, se basa en la existencia de amenazas de muerte que sufrirían los recurrentes en su país de origen como consecuencia del perfil social que tenían sus suegros.

Pues bien, en la resolución impugnada se reconoce que la suegra -por error dice la madre- de la solicitante principal ostentaba un perfil de líder social en el municipio de Páez (Cauca), habiendo señalado ahora la actora que desde la salida de aquella el país comenzaron a recibir amenazas telefónicas, afirmando que " queda acreditado el perfil de líder social tanto de... Apolonio, asesinado el 16 de junio de 2005, como de... Clara, que salió de Colombia el 28 de noviembre de 2017, solicitando asilo en España, siéndole reconocida la condición de refugiada y concedido el derecho de asilo mediante resolución de 19 de junio de 2019 ".

Sin embargo, deniega la protección internacional a los ahora demandantes al considerar que, de acuerdo con la información disponible del país origen, no hay ningún dato que corrobore que los mismos ostentasen alguna relevancia de carácter social, poniendo de manifiesto una serie de " incoherencias " apreciadas en su relato que resultan de los expedientes y de la documentación aportada que a juicio de la Administración le restan credibilidad, y entre ellas: que los hechos por los que fueron perseguidos los suegros de la solicitante sucedieron en el municipio de Páez (Cauca), cuando ellos residían en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) a setecientos kilómetros de distancia, lo cual permite cuestionar que los agresores les hubiesen podido localizar; asimismo permanecieron en Colombia dos años desde la salida de Clara, sin que pese a ello conste que sufrieran alguna consecuencia de las amenazas que manifiestan haber recibido; el esposo de la peticionaria viajó a España dejando en Colombia al resto de la familia el 25 de marzo de 2019, sin que el temor que sentía por su vida le impidiera regresar el 26 de abril de 2019; y por último, consultada la información del país de origen no se constata la presencia del grupo organizado Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AUG), ni en el municipio de O Páez (Cauca) ni en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) durante el año 2019 en que según las alegaciones es cuando se habrían intensificado las llamadas amenazantes, siendo dicho grupo el causante de las amenazas a la suegra que motivaron su salida de Colombia.

Así las cosas, resulta que las referidas "incoherencias" que han sido apreciadas por la Administración no han sido mínimamente combatidas a través del escrito rector del proceso, lo cual ya supone que no se ha logrado enervar la presunción de validez de que gozan los actos administrativos recurridos ex artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ello, unido a que los acontecimientos principales relatados son muy pretéritos y que la persecución alegada afectaría en realidad a los padres del esposo, lleva necesariamente a rechazar la pretensión principal formulada en el actual proceso.

Por otro lado, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a ratificar la conclusión que hemos adelantado, de que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento a las recurrentes del derecho de asilo, pues el relato que han ofrecido, incluso si las amenazas hubiesen sido denunciadas ante las autoridades colombianas, se refiere en realidad a otras personas -sobre todo la madre del esposo de la solicitante principal-, tratándose de actos que muy poco concretos en cuanto al periodo en que habrían sufrido las amenazas, las cuales en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.

Además, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza este tipo de actos, y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales -por ejemplo las denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal)-.

En fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional aquí solicitada.

SÉPTIMO.- Po r otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones suficientes para conceder la protección subsidiaria, pues además de que el cuerpo de la demanda no contiene una argumentación específica sobre este punto, sucede que los actos descritos por la recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino, en su caso, de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Por la misma razón, no cabe reconocer el derecho a otorgar la autorización de residencia en España por razones humanitarias, pues pese a que se postula expresamente en el suplico de la demanda, únicamente se argumenta que la referida autorización se solicita en el marco de la legislación general de extranjería al concurrir en los recurrentes de razones humanitarias o de interés público, ante la situación socio-política que atraviesa su país, mas sin plantearse siquiera que pudieran encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1369/2021, ejercitado por representación de DOÑA Gregoria y sus hijos Marta y Justino , contra las resoluciones de 4 de agosto de 2021 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas causadas en el referido recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.