Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1369/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100539
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5408
Núm. Roj: SAN 5408:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c).
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Por otro lado, en resoluciones de la misma data se deniega la referida protección internacional a Marta y a Justino, hijos de la peticionaria principal y en cuyo beneficio ésta había solicitado dicha protección por extensión familiar, valorándose todas las peticiones de manera conjunta, considerándose que procedía adoptar el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en los citados actos administrativos desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
El relato que adujeron en la entrevista en sustento de su petición de asilo fue el siguiente:
"
En cuanto al relato fáctico, en la demanda se hace una remisión al aducido en su día en sede administrativa, el cual se transcribe.
Se centra la cuestión debatida en determinar si la petición de protección internacional, sustentada en la existencia de actos de persecución y de amenazas de muerte, que los recurrentes sufren en Colombia como consecuencia de la condición de líderes sociales de personas de la familia de la pareja de la peticionaria principal, es o no merecedora del otorgamiento de la condición de refugiado.
En apoyo de las pretensiones ejercitadas se invoca y transcribe el artículo 13.4 de la Constitución; y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, sus artículos 2 y 3, en cuanto al derecho de asilo, y el 4 y el 10, respecto a la protección subsidiaria.
En lo que respecta, en primer lugar, al derecho de asilo y la protección subsidiaria, se aduce que los actores temen por su vida si tuviesen que regresar a su país de origen como consecuencia de la persecución y amenazas sufridas, siendo precisamente esta la razón por la que decidieron venir a España; considerándose que es cumplen todos los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y su Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Y se advierten que ellos no pueden, ni quieren, acogerse a la protección de su país, en tanto sus autoridades no están en disposición de prestársela.
Se citan en apoyo de tales pretensiones, entre otras sentencias, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las de fechas 11 y 26 de enero y 16 de marzo de 2001 y, de la Sección 8ª de esta Sala, las de 21 de enero de 1997, 29 de octubre y 3 de diciembre de 1996.
Por último, en cuanto a los efectos de una eventual resolución denegatoria, se interesa de manera subsidiaria para el caso de no reconocerse ninguna de los anteriores pedimentos, la autorización de estancia en España en el marco de la legislación general de extranjería, por la concurrencia en los recurrentes de razones humanitarias o de interés público (artículo único del RD 557/2011, de 20 de abril), pues debido a la situación socio-política que atraviesa su país se han visto obligados a abandonarlo.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las propias resoluciones impugnadas.
Tras describirse ampliamente la situación del país de origen, Colombia, y aunque se admite que su contexto ha de ser tenido en cuenta, sin embargo se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no son debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Se destaca que el agente supuestamente responsable de la persecución sería un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, dados los importantes esfuerzos que despliegan para erradicar tales hechos delictivos.
Se recuerda, en este orden de cosas, que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Se destaca, asimismo, que existen diversas normas que reconocen la importancia de la labor de las personas defensoras en Colombia y que instan a su protección, como es la Directiva 007 de 1999 que ordena a los funcionarios públicos abstenerse de cuestionar la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos y sus miembros; la Directiva 002 de junio de 2017, de la Procuraduría General de la Nación, en que el Estado colombiano reconoce el concepto de defensor de derechos humanos establecido internacionalmente, señalando las pautas a seguir en las investigaciones de delitos cometidos contra este colectivo.
En este orden de cosas, se sigue diciendo:
Ya contestando al supuesto particular planteado en el expediente, la resolución afirma que, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, la madre del solicitante (se refiere en realidad a la suegra) ostentaba un perfil de líder social en el municipio de Páez (Cauca) y, como consecuencia de su salida del país, comenzaron a recibir amenazas telefónicas, considerándose así acreditado el perfil de líder social tanto de Apolonio, asesinado el 16 de junio de 2005, como de la suegra, Clara, quien salió de Colombia el 28 de noviembre de 2017 con el fin de solicitar el asilo en España, que le fue reconocido mediante resolución de 19 de junio de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con la información de país origen, se considera que no hay ningún dato que corrobore relevancia social de los ahora solicitantes, pues a la vista de los expedientes y de la documentación aportada se aprecian una serie de "
En base a ello se estima que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, en la resolución impugnada se reconoce que la suegra -por error dice la madre- de la solicitante principal ostentaba un perfil de líder social en el municipio de Páez (Cauca), habiendo señalado ahora la actora que desde la salida de aquella el país comenzaron a recibir amenazas telefónicas, afirmando que "
Sin embargo, deniega la protección internacional a los ahora demandantes al considerar que, de acuerdo con la información disponible del país origen, no hay ningún dato que corrobore que los mismos ostentasen alguna relevancia de carácter social, poniendo de manifiesto una serie de "
Así las cosas, resulta que las referidas "incoherencias" que han sido apreciadas por la Administración no han sido mínimamente combatidas a través del escrito rector del proceso, lo cual ya supone que no se ha logrado enervar la presunción de validez de que gozan los actos administrativos recurridos ex artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ello, unido a que los acontecimientos principales relatados son muy pretéritos y que la persecución alegada afectaría en realidad a los padres del esposo, lleva necesariamente a rechazar la pretensión principal formulada en el actual proceso.
Por otro lado, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a ratificar la conclusión que hemos adelantado, de que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento a las recurrentes del derecho de asilo, pues el relato que han ofrecido, incluso si las amenazas hubiesen sido denunciadas ante las autoridades colombianas, se refiere en realidad a otras personas -sobre todo la madre del esposo de la solicitante principal-, tratándose de actos que muy poco concretos en cuanto al periodo en que habrían sufrido las amenazas, las cuales en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.
Además, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza este tipo de actos, y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales -por ejemplo las denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal)-.
En fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional aquí solicitada.
Por la misma razón, no cabe reconocer el derecho a otorgar la autorización de residencia en España por razones humanitarias, pues pese a que se postula expresamente en el suplico de la demanda, únicamente se argumenta que la referida autorización se solicita en el marco de la legislación general de extranjería al concurrir en los recurrentes de razones humanitarias o de interés público, ante la situación socio-política que atraviesa su país, mas sin plantearse siquiera que pudieran encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Se imponen a dicha parte recurrente las costas causadas en el referido recurso, hasta la cantidad máxima indicada.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

