Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 625/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 837/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Nº de sentencia: 625/2023

Núm. Cendoj: 28079230012023100602

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5458

Núm. Roj: SAN 5458:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000837 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05012/2022

Demandante: SAT ACIBUCHARES

Procurador: JOSÉ MARIA BARCINA MAGRO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 837/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barcina Magro, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN(SAT) ACIBUCHARES, frente a la Resolución de 22 de enero de 2022 (ESA 1624/21-D), dictada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho. Subsidiariamente, sea calificada la infracción como leve, con la consiguiente reducción de su cuantía a la prevista en las infracciones calificadas reglamentariamente como leves y siendo asimismo eliminada la liquidación de daños causados al dominio público hidráulico.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia que desestime el recurso, contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitió la documental y denegó la testifical propuesta en los términos del auto de 12 de abril de 2023, que no fue recurrido.

Con posterioridad presentó la actora escritos de 13 de abril y 9 de mayo 2023 aportando nuevos documentos, da los que recayó Providencia de 12 de mayo de 2023 admitiendo la documentación adjuntada, salvo el documento nº 1 aportado con su escrito de 13 de abril de 2023. Recurrida en reposición por la actora se desestimó el recurso por Auto de 13 de junio de 1023, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de 22 de enero de 2022 (ESA 1624/21-D), dictada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que sanciona a SAT Los Acibuchares, con multa de 436.394,40 € y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 130.918,32 €., por la comisión de una infracción administrativa grave del artículo 116.3, apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

Artículo 116.3, del TRLA, que tipifica como infracción administrativa: a) "Las acciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas", c) " El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión".

Infracción que se sustenta en los siguientes hechos: incumplimiento de las condiciones de la concesión de su aprovechamiento, inscrito en la Sección C del registro de Aguas de referencia 4645/1988, a nombre de la SAT Los Acibuchares, en el paraje El Acebuchal, TM de Hellín (Albacete), polígono 28, parcela 24, al haber excedido el volumen anual consumido durante el año hidrológico 2018/2019 en la cantidad de 181.831 m3.

SEGUNDO.- La actora alega que según se desprende indiciariamente del documento 1 que aporta, firmado por el Comisario de Aguas adjunto, no existe un criterio claro sobre quien o quienes son los responsables del aprovechamiento de aguas subterráneo denunciado en contra del principio de responsabilidad, puesto que únicamente aparece el nombre de una mercantil que es asimismo titular de parcelas que se riegan con aguas del pozo, llamándole la atención que la Guardería Fluvial no haya identificado al resto de las parcelas regadas y a sus titulares. Señala que tal forma de instruir el expediente es contraria a la que es habitual en la Comisaría de Aguas donde se identifica parcela por parcela el regadío ilegal con referencias catastrales (titular y número de polígono y parcela).

Esgrime que las Comunidades de Regantes nunca son denunciadas cuando alguno de sus miembros aumenta su superficie de riego sin dar conocimiento a la comunidad, pese a que esta es la titular de la concesión, y en tales casos los sancionados son los regantes y no la comunidad, y en este caso tampoco la SAT debería haber sido sancionada sino los regantes de forma individualizada.

Pero, añade, como la Comisaria de Aguas ha dejado sin resolver el expediente PSN 57/2013, de regularización de las parcelas regables de los socios de la SAT, lo que ha hecho es controlar sin más las extracciones de aguas, remitiéndose simplemente a una lectura del contador, pese a que el Comisario de Aguas admite que puede haber un error en la caracterización del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas a favor de la SAT Acibuchares, circunstancia ésta que ha condicionado el desarrollo posterior del expediente.

Considera que estamos ante una clara vulneración de los principios consagrados en el artículo 29 CE concretamente de responsabilidad, presunción de inocencia e interdicción de la Administración, por cuanto la recurrente no ha sido responsable de la infracción cometida y la instrucción del expediente ha sido totalmente irregular, con vulneración del principio de presunción de inocencia y solicita, con carácter principal, la anulación de dicha resolución.

Pretensión a la que se opone la Abogacía del Estado, por cuanto la SAT tiene personalidad jurídica propia, es una sociedad civil y puede ser sancionada como tal. Añade que los terrenos en los que se ha producido el exceso de riego pertenecen a la SAT y, en consecuencia, la misma puede ser sancionada como cualquier persona jurídica, siendo una cuestión interna de dicha sociedad las responsabilidades individuales que quiera atribuir a cada uno de los miembros que la compone.

TERCERO.- Un a vez expuestos los planteamientos de las partes, hay que poner de relieve lo siguiente.

Resulta del expediente que la SAT demandante es titular de un aprovechamiento, pozo acebuchal, inscrito en la Sec. C, Tomo 8, Hoja 1455 del Registro de Aguas, con un volumen concedido de 180.000 m3, aprovechamiento que tiene instalado un contador volumétrico. De la lectura de dicho contador se ha constatado que el consumo desde el 16 de noviembre de 2018 hasta el 27/8/2019 es de 361.831 m3, excediendo en 181.830 m3 el concedido.

En la demanda no se ha cuestionado el funcionamiento del citado contador, ni ninguna alegación se efectúo al respecto, como hubiera sido lo razonable de considerar excesivo el consumo, por ello, las irregularidades que hayan podido constatarse en un momento muy posterior en el tiempo, años después, resultan irrelevantes a efectos del presente procedimiento.

Y en la resolución de incoación del expediente sancionador -documento 4 del expediente administrativo- se identifica el lugar de los hechos denunciados, paraje El Acebuchal, Polígono 28, parcela 24, tratándose de un sondeo que riega terrenos que pertenecen a la citada SAT, circunstancia no cuestionada por la actora.

Por otro lado, el documento nº 1 aportado con la demanda, de 27 de mayo de 2013, de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), se refiere a una posible deficiencia detectada en dicho aprovechamiento, en relación con la superficie reconocida de 40 has, aludiendo a que la inscripción podría tener alguna carencia en cuanto no reflejó la superficie total declarada, ni justificó el porqué de la superficie descartada.

Los informes, que no resoluciones, aportados por la actora con posterioridad a la demanda, están emitidos en actuaciones previas de la CHS, sobre riego sin autorización de parcelas no comprendidas en las 40 reconocidas en la concesión, pero incluidas en los planos de petición inicial, es decir, se refieren a supuestos distintos del que nos ocupa.

Así las cosas, no constando que la Confederación Hidrográfica del Segura CHS haya detectado deficiencia alguna en cuanto al volumen concedido en dicho aprovechamiento, al haberse sobrepasado en exceso el concedido, resulta acreditada la infracción apreciada, tipificada en el artículo 116.3, apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin que proceda apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.

Infracción que merece el calificativo de grave en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al haberse valorado los daños causados al dominio público hidráulico en 130.918,32 € y estar, por tanto, comprendidos entre 15.001 y 150.000 €, que es el límite establecido por dicho precepto para la calificación de las infracciones como graves. Es de significar, que no se cuestiona por la actora la valoración de dichos daños al dominio público hidráulico.

En el suplico de la demanda se solicita, subsidiariamente, que la infracción sea calificada como leve, pero en el cuerpo de la misma demanda nada se dice al respecto, por lo que se desconocen las razones que pueden sustentar dicha petición.

Infracción que es imputable a la SAT demandante, titular del aprovechamiento, que es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica y como tal puede incurrir en responsabilidad y ser sancionada, debiendo por ello rechazarse que tenga que sancionarse a los regantes individuales, como pretende la actora, aludiendo a lo que sucede con las Comunidades de Regantes, cuando resulta que éstas tienen una situación muy distinta al tratarse de corporaciones de Derecho Público, por lo que el término de comparación utilizado no es válido; sin que, frente a lo esgrimido por la actora, del documento 1 aportado con la demanda, se desprenda duda alguna sobre la responsabilidad de la SAT como titular del aprovechamiento.

En consecuencia, no se aprecia infracción del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por haber sido sancionada la SAT, en cuanto titular del aprovechamiento que nos ocupa y no los regantes individuales, y como tal, responsable del mismo, siendo cuestión interna de dicha sociedad, como señala el Abogado del Estado, las responsabilidades individuales que quiera atribuir a cada uno de los miembros que la compone.

También esgrime, con cita del artículo 75.4 de la Ley 39/2015, que no ha existido en la instrucción del expediente la necesaria contradicción para la defensa de los intereses de la recurrente. Al respecto hay que señalar que en los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida se detallan todos los intentos de notificación y notificaciones efectuadas a lo largo del procedimiento, habiéndose dado a la demandante la posibilidad de comparecer en el procedimiento, sin que en la demanda se cuestionen dichas notificaciones, no entrando a valorarlas, limitándose la parte a invocar la ausencia de contradicción en vía administrativa, pero sin mayores razonamientos.

Respecto a la proporcionalidad de la sanción, la parte se limita a invocar el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, precepto que en su apartado 3, establece que en la imposición de las sanciones se deberá observar " su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción", dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.

Principio que se ha respetado en el caso de autos, dada la proporcionalidad existente entre el importe de los daños al dominio público hidráulico y la cuantía de la sanción, conforme criterio reiterado la Sala en supuestos análogos.

Por todo lo cual y no apreciándose la vulneración de los principios invocados en la demanda, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la demandante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barcina Magro, en nombre y representación de la SAT ACIBUCHARES, frente a la Resolución de 22 de enero de 2022 (ESA 1624/21-D), dictada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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