Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1061/2021 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100624

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5495

Núm. Roj: SAN 5495:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001061 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10148/2021

Demandante: D. Carlos Francisco

Procurador: D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ

Letrado: D. JUAN JOSÉ RETUERTA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Fernando Pedreira López, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 14 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, de 14 de diciembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional y que se le conceda el derecho de asilo; subsidiariamente, que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

Alega que vivía con su familia en la localidad de San Antonio del Prado y empezaron a amenazar a su hermana y a su hermano mayor para que pagaran; no denunciaron a la policía porque piensan que es corrupta y no les iba a defender, por lo que decidió venir a España donde residía su hermana desde hacía un año y teme por su vida y por la de su familia si regresa a Colombia.

Fundamenta sus alegaciones en el artículo 13.4 de la Constitución, así como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y que debe entenderse que el relato ofrecido por el demandante es creíble y sin contradicciones y coherente con la información existente sobre Colombia, según los informes mencionados en la resolución.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y no se ha solicitado protección a las autoridades colombianas, teniendo en cuenta que el Estado colombiano ha adoptado medidas para la protección de sus nacionales; no concurren en el interesado los requisitos para acceder a la condición solicitada ya que el temor descrito a la persecución relatada no es susceptible de protección internacional; tampoco se dan las condiciones establecidos en los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para conceder la protección subsidiaria; finalmente, no se aprecia, ni se alega, situación de vulnerabilidad alguna del recurrente que justifique la autorización de residencia por razones humanitarias, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO. - De los datos que constan en el expediente resulta que el recurrente, nacional de Colombia, presentó su solicitud de asilo en Valencia el 10 de marzo de 2020; había llegado a España, vía París, el 25 de diciembre de 2019; relata en la entrevista que el motivo por el que decidió abandonar su país y venir a España es que el año pasado, un grupo de personas, de los cuales no puede aportar datos, comenzaron a extorsionarles. Primero comenzaron las amenazas hacia su hermana y luego a su hermano mayor, el cual fue abordado en su taxi. Las amenazas consistían en que si no pagaban la cuantía que ellos pedían mataban a toda la familia. Que no denunciaron los hechos ante las Autoridades, ya que piensa que la Policía colombiana es corrupta, y no tienen ningún tipo de defensa por parte de ellos. Ante las amenazas sufridas decide abandonar su país, en primer lugar, lo hizo su hermana hace un año. Que decide venir a España ya que aquí se encontrarse su hermana, lo cual le facilitaba su estancia.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.

QUINTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas y extorsión por un grupo de delincuentes, que no identifica y sobre lo que no presentó denuncia alguna ante las autoridades de su país.

Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, el demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.

No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno que, en lo que se refiere a Colombia, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[ ...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]».

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, que se formula por primera en la demanda de este recurso, sin alegar hechos distintos de los que sustentan la pretensión principal, lo que justificaría su desestimación, cabe decir no obstante, que la norma del artículo 46.3 de la Ley de asilo está encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que la demandante se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, ni se han alegado circunstancias o hechos distintos de los que fundan su petición de protección internacional, que pongan de manifiesto una situación de vulnerabilidad que justificara la aplicación de este precepto.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1061/21, interpuesto por el Procurador Sr. Pedreira López, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la demandante las costas del recurso, hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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