Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 651/2021 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100625

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5496

Núm. Roj: SAN 5496:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000651 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09466/2021

Demandante: Dª Adriana

Procurador: Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA

Letrado: D. RAFAEL TORREBLANCA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª. Adriana, representada por la Procuradora Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, de 17 de diciembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por la demandante. Aunque en la Resolución se menciona a Alejo, esposo de la demandante, en el expediente administrativo consta únicamente la solicitud y documentación acompañada por la recurrente Felicidad a quien en la demanda se menciona únicamente.

SEGUNDO. - La demandante solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia sea concedido asilo y/o protección internacional subsidiaria a doña Adriana.

En defensa de su pretensión cita la Convención de Ginebra, y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 y alega que dejó su país como consecuencia de la más que probable persecución por ser estudiante opositora al régimen. Como consecuencia de su participación en la manifestación estudiantil contra el régimen fue objeto del robo de su documentación por parte de grupos paramilitares próximos al régimen, siendo amenazada y llegando a temer por su vida y no siendo objeto de protección por las autoridades de su país. Entiende que deben tenerse en cuenta los indicios de terror fundado, facilitando el refugio para la protección de derechos y libertades fundamentales y, no sometiendo a duda cualquier indicio de quebrantamiento de los mismos con el criterio de desconfianza y no concesión a la mínima duda. El criterio ha de ser conforme a la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, el de conceder tal derecho, en caso de duda.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no se cumplen los requisitos legal y convencionalmente establecidos para la concesión del derecho de asilo; concretamente, ni concurre alguno de los motivos de persecución en los que se puede fundamentar la concesión del asilo, ni se ha producido acto de persecución que justifique dicha concesión, por lo que los hechos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Por otra parte, no concurren en la interesada los requisitos para acceder a la condición solicitada ya que el temor descrito a la persecución relatada no es susceptible de protección internacional, ni en su vertiente de asilo ni como protección subsidiaria, ni tampoco concurren las condiciones para conceder autorización de residencia en España por razones humanitarias, como ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.- De los datos que constan en el expediente resulta que la recurrente, nacional de Venezuela, presentó su solicitud de asilo en Barcelona, el 19 de diciembre 2019; había llegado a España el 7 de junio de 2019; relata en la entrevista que en Caracas estudiaba en la Universidad Alejandro Humboldt y el 12 de febrero de 2014 se preparaba para participar en la marcha de protesta contra el gobierno cuando empezaron a escuchar disparos uno de los cuales alcanzó a un compañero ; varios meses después, empezaron a cometerse robos en la Universidad ; en marzo de 2015, cuando iba con su novio, dos hombres en moto les robaron y amenazaron para que no denunciaran ni testificaran en el caso del estudiante caido; por lo que decidieron salir del país y venir a España ; antes de eso fueron a Ecuador, donde estuvieron entre septiembre de 2016 y julio de 2018, se establecieron en la ciudad de Cuenca y encontraron trabajo pero experimentó abuso laboral y maltrato verbal y xenofobia así que decidieron marchar a Argentina y en Buenos Aires le robaron dinero y el pasaporte a su marido por lo que regresaron nuevamente a Ecuador, donde encontraron trabajo, siempre pensando en ahorrar para llegar a España, donde esperan tener por fin una mejor calidad de vida; se marcharon de Ecuador ante las noticias de feminicidios de mujeres venezolanas.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, ni se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria; además, de la trayectoria de la solicitante, que ha permanecido en Ecuador y Chile durante varios meses trabajando, se puede concluir que la presente solicitud ha sido preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente, pues procede de un tercer país seguro donde no existe riesgo de persecución o de sufrir daños graves.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que la demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues como claramente relata su pretensión es la de mejora su calidad de vida, aspiración muy loable, pero que no es susceptible de fundamentar la solicitud de protección internacional. La persecución que asegura haber sufrido en Venezuela se remonta a 2014-2015 y, hasta que vino a España, viajó por varios países y vivió y encontró trabajo en Ecuador y en Chile desde donde vino a España, una vez que contó con los recursos para ello.

Además, la tardanza en presentar su solicitud, más de seis meses desde su llegada, resta verosimilitud a su relato, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno pues, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]».

En este caso ni siquiera se ha propuesto prueba que justifique ese temor y que permita apreciar serios indicios de persecución por alguno de los motivos previstos en la legislación de asilo.

Por último, la permanencia en España por razones humanitarias se invoca, por primera vez, en la contestación a la demanda de este recurso, con cita del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, lo que bastaría para desestimarla; cabe decir, no obstante, que esta norma está encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que la demandante se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, ni se han alegado circunstancias o hechos distintos de los que fundan su petición de protección internacional, que pongan de manifiesto una situación de vulnerabilidad que justificara la aplicación de este precepto.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 651/21, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Dª. Adriana, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la demandante las costas del recurso, hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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