Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 651/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100625
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5496
Núm. Roj: SAN 5496:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión cita la Convención de Ginebra, y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 y alega que dejó su país como consecuencia de la más que probable persecución por ser estudiante opositora al régimen. Como consecuencia de su participación en la manifestación estudiantil contra el régimen fue objeto del robo de su documentación por parte de grupos paramilitares próximos al régimen, siendo amenazada y llegando a temer por su vida y no siendo objeto de protección por las autoridades de su país. Entiende que deben tenerse en cuenta los indicios de terror fundado, facilitando el refugio para la protección de derechos y libertades fundamentales y, no sometiendo a duda cualquier indicio de quebrantamiento de los mismos con el criterio de desconfianza y no concesión a la mínima duda. El criterio ha de ser conforme a la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, el de conceder tal derecho, en caso de duda.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, ni se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria; además, de la trayectoria de la solicitante, que ha permanecido en Ecuador y Chile durante varios meses trabajando, se puede concluir que la presente solicitud ha sido preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente, pues procede de un tercer país seguro donde no existe riesgo de persecución o de sufrir daños graves.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que la demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues como claramente relata su pretensión es la de mejora su calidad de vida, aspiración muy loable, pero que no es susceptible de fundamentar la solicitud de protección internacional. La persecución que asegura haber sufrido en Venezuela se remonta a 2014-2015 y, hasta que vino a España, viajó por varios países y vivió y encontró trabajo en Ecuador y en Chile desde donde vino a España, una vez que contó con los recursos para ello.
Además, la tardanza en presentar su solicitud, más de seis meses desde su llegada, resta verosimilitud a su relato, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
En este caso ni siquiera se ha propuesto prueba que justifique ese temor y que permita apreciar serios indicios de persecución por alguno de los motivos previstos en la legislación de asilo.
Por último, la permanencia en España por razones humanitarias se invoca, por primera vez, en la contestación a la demanda de este recurso, con cita del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, lo que bastaría para desestimarla; cabe decir, no obstante, que esta norma está encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que la demandante se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, ni se han alegado circunstancias o hechos distintos de los que fundan su petición de protección internacional, que pongan de manifiesto una situación de vulnerabilidad que justificara la aplicación de este precepto.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

