Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 408/2019 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100731
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5566
Núm. Roj: SAN 5566:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 408/2019, seguido a instancia de FRANKFURT TRUST, que comparece representada por el Procurador Dª. Ana Rayón Castilla y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (RG 6668/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 32.039,86 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de julio de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 6 de octubre de 2020.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 29 de octubre y 11 de diciembre de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (RG 6668/2015), relativa a la solicitud de devolución del IRNR, ejercicio 2011 que se detallan en el punto 1 de la Resolución.
La cuestión esencia es si la recurrente, que es una IICC no armonizada, tiene derecho a que le sea devuelta la diferencia entre la cantidad retenida que oscila entre un 19 y un 21% y el 1%.
Conviene precisar que desde le fecha en que se dictó la sentencia del TEAC se han dictado varias STS por el TS sobre la materia y que algunas sentencias que cita en apoyo de su decisión, vgr. la STSJ de Madrid de 6 de abril de 2017
SEGUNDO.-
Hay varias cuestiones generales que ya han sido reiteradamente resueltas por el TS, por lo que sólo queda aplicar el criterio del Alto Tribunal al caso de autos. Así:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Cabe citar, entre otras muchas, las STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018 ), por cierto, la misma resuelve los problema procedimentales a los que se refiere la Abogacía del Estado en su demanda, o la STS de 11 de abril de 2023 (Rec. 7123/2021
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
La acreditación documental que se presenta en este caso y la aportada en los supuestos de los que ha conocido el TS es sustancialmente la misma.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
Esta sentencia es especialmente relevante porque confirma la SAN de 30 de julio de 2021 (Rec. 709/2019) -tanto la SAN como la STS contienen votos particulares- y se refiere a un fondo libre o mejor, no armonizado alemán. Por lo tanto, analiza un caso prácticamente idéntico al de autos.
Pues bien, el TS confirma que el fondo tiene derecho a la devolución reclamada en un supuesto en el que la documentación aportada es prácticamente la misma que la de estos autos y, sin perjuicio de remitir a la lectura de la sentencia, lo hace afirmando dos cosas:
1.-
2.- "...
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica que la recurrente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo retenido y el 1% que soportan las residentes españolas, con intereses desde la fecha de la retención.
CUARTO- .-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla en nombre y representación de FRANKFURT TRUST, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (RG 6668/2015), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
