Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 993/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100608
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5659
Núm. Roj: SAN 5659:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 993/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales GEMA MARÍA CHAVERNAS TEJEDOR, en nombre y en representación de Gumersindo, nacional de Bosnia, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 15 de enero de 2020 denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
A ) CON CARÁCTER PRINCIPAL:
1º.- Declare la revocación y por tanto anule la citada Resolución denegatoria de la protección internacional de mi representado de fecha: 15/01/2020, dictada en el expediente de asilo nº.: NUM000.
2º.- Declare la concesión y reconocimiento de la protección internacional y por tanto del derecho a la condición de refugiado, a favor del recurrente, D. Gumersindo, en el expediente de solicitud de asilo referenciado, con todos los efectos legales favorables que ello conlleva.
3º.- Condene al Ministerio del Interior a estar y pasar por las dos declaraciones anteriores, condenándole a dictar otra resolución por la que se conceda al citado interesado el citado derecho a la protección internacional y el reconocimiento de la condición de refugiado, y a adoptar todas las medidas legales que de ello se derivan y sean de su competencia a favor del mismo interesado en cuanto refugiado en España.
B) COMO SOLICITUD DE CARÁCTER SUBSIDIARIA a la petición principal, y sólo para el caso de que esta última no se concediera por esta Ilustrísima Sala y Sección, tenga a bien:
Único.- Declarar el derecho de D. Gumersindo, a obtener el derecho a la protección subsidiaria y por tanto a permanecer en España con arreglo a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre y concordantes, así como a obtener todos los beneficios legales que se derivan de dicho tipo de protección, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración y a conceder al recurrente
todos los derechos relativos a la misma.
C) SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: para el sólo caso que ni la petición principal, ni la primera subsidiaria se concedieran, tenga a bien:
Único.- Declarar la anulación de la resolución recurrida y por tanto del expediente de asilo en este caso, y retrotraer el mismo al momento en el que se tuvo que hacer la entrevista al solicitante por no reunir el citado expediente ya referenciado en esta demanda las mínimas garantías legales para el solicitante, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración
En esa misma fecha se acordó la practica de una diligencia final que se ha practicado con el resultado que obra en el expediente administrativo remitido como complemento.
Se señaló de nuevo para votación y fallo para el día 24 de Octubre.
Fundamentos
La resolución impugnada entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Entiende que la falta de asistencia letrada, sin que conste que el interesado ha negado que se le proporcione tal asistencia, así como la de intérprete, son elementos relevantes a tener en cuenta para poder afirmar que el expediente de asilo no reúne las condiciones legales, en este caso, contenidas en la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo por lo que debe anularse la resolución denegatoria del asilo pretendido.
En cuanto a la protección subsidiaria, la parte entiende que el regreso del recurrente a su país de origen podría acarrearle la muerte, o peligro para su vida e integridad, dadas las actuales condiciones de inseguridad para quien depende de las decisiones aleatorias de grupos descontrolados, aunque sea en el contexto de hechos particulares como aquí ocurre, pero determinados por la falta de protección desde el Estado de los ciudadanos del país de nacionalidad del solicitante de asilo, al no contar este último con protección de las autoridades que se ha puesto de manifiesto en esta demanda.
Según el
Además, en vía judicial ha podido ampliar, y combatir la valoración que de tales datos ha realizado el Ministerio del Interior por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
De cualquier modo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, en las infracciones procedimentales, no existe indefensión si, a pesar de la omisión de un trámite preceptivo el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite ( Sentencia de 20 de junio de 2012; recurso 2.144/2009).
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Por lo demás, no procede sino confirmar lo dicho por la resolución que se recurre en el sentido de que solicitante se encuentra en nuestro país por lo menos desde el año 2007, y no solicita protección internacional hasta más de diez años después, en noviembre de 2019, sin que en sus alegaciones aporte ningún argumento que explique de manera razonable tal demora.
El tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro.
Revisado el expediente resulta que al folio 3 aparece la asistencia de interprete en el acto de Información de Derechos así como que renunció a la asistencia de letrado de oficio en dicho tramite por lo que no puede entenderse que se haya producido ninguna irregularidad en la tramitación del expediente; su firma y la del interprete aparecen en todos los folios del expediente por lo que no puede entenderse que se haya producido ninguna irregularidad.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GEMA MARÍA CHAVERNAS TEJEDOR, en nombre y en representación de Gumersindo, contra contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 15 de enero de 2020 denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
