Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 969/2020 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100622
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5767
Núm. Roj: SAN 5767:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 969/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de DIRECCION000, C.B., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), consistente en resoluciones de fecha 25 y 31 de mayo de 2018 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018 por importes de 36.418.740,70 y 35.732.217,30 euros, respectivamente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
"
declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Resolución impugnada, por ser un acto que deriva de la aplicación de una ley viciada de inconstitucionalidad, reconociendo el carácter indebido de los ingresos tributarios realizados, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.
declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Resolución impugnada, por ser un acto que deriva de la Orden HAP/538/2013 viciada de nulidad radical por omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, reconociendo el carácter indebido de los ingresos tributarios realizados, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven".
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO. Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La
En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, así como la pretendida nulidad de la Orden HAP/538/2013, considera que
En lo referido a la vulneración del Derecho Comunitario por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre expresa "Respecto de esta cuestión, considera adecuado este TEAC traer a colación la sentencia del TJUE, de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/18 a Cso -o 83/18, en las que el Alto Tribunal falla en relación a unas peticiones de cuestión prejudicial planteadas a solicitud de determinadas empresas españolas del sector eléctrico"...
La parte recurrente afirma -se comenzaba razonando en dicha resolución-- conocer las sentencias dictadas en relación a la cuestión planteada tanto por el TS como por el TJUE, en relación a la sentencia dictada en el recurso de casación 343/2915 pero entiende que estamos ante un pronunciamiento erróneo, incluso contradictorio en sus propios términos, que además carece de motivación suficiente y causa indefensión, dado que se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la Sentencia número 812/2021, de 8 de junio, dictada en el recurso de casación 2554/2014 respecto del citado IVPEE.
Los argumentos recogidos por la recurrente en su escrito de demanda son, resumidamente, dos y que se pueden resumir del siguiente modo.
- la Ley 15/2012 que aprueba los Impuestos nucleares es una norma viciada de inconstitucionalidad por infracción de los principios que delimitan el ejercicio del poder tributario consagrados en el artículo 31 de la Constitución, todo ello, en conexión con la doctrina constitucional en materia de tributos extrafiscales.
o Ausencia de finalidad extrafiscal de los tributos sobre la producción y almacenamiento de los residuos radioactivos. Entiende que la finalidad de estos impuestos es la de obtener fondos para reducir el déficit tarifario lo que determina que tiene una finalidad claramente contributiva.
o Infracción de los principios de igualdad, generalidad, igualdad tributaria y no discriminación en conexión con los principios de capacidad económica y proporcionalidad así como del principio de interdicción de la arbitrariedad del articulo 9.3 de la C.E.
o Doble imposición de los impuestos nucleares creados por la Ley 15/2012 y del resto de tributos que gravan la actividad nuclear.
-La resolución impugnada no es conforme a derecho y es un acto de aplicación de una norma reglamentaria nula por ausencia del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Se refiere a la Orden HAP/538/2013
El
En relación a este impuesto, el AE cita los recursos de casación 3240/2014, 3817/2014, 343/2015, 2092/2015.
Expone como el Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad (Autos de 14 de junio de 2016), que fue inadmitida por el Tribunal Constitucional (Autos de 13 de diciembre de 2016).
El Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial, con invocación del artículo 191 del TFUE, Directiva 2009/72/CEE, Directiva 2005/89/CEE, y artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Autos de 27 de junio de 2017, de 10 de julio de 2017, y de 18 de julio de 2017).
Dichas cuestiones (C-80 a C-83) han sido resueltas desestimatoriamente por sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 la cual declara que la Ley 15/2012 (Título II) no vulnera la normativa comunitaria.
En nuestro caso, los argumentos empleados por la entidad recurrente no tienen ninguna relación con el texto de la Orden en cuestión.
Así la STS de 19 de abril de 2012 recurso de casación declara 3252/2009 "
Nos referiremos a dichas sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina pero haremos una breve referencia a aquellos precedentes, referencia que, necesariamente, deberá ser breve para evitar incurrir en penosas reiteraciones que nada aportan.
Lo que se refiere a la
Efectivamente, la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2019 del TJUE (asuntos C- 80/2018 y acumuladas) resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España respecto de los artículos 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 26 y disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan los impuestos sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía núcleo eléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, al presentar dudas de su conformidad con la normativa de la Unión Europea
Dicha sentencia del TJUE recoge las siguientes conclusiones:
- Apartado 54: que el principio de no discriminación, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, como es el caso de los impuestos sobre la energía nuclear objeto de los litigios principales, que solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear, y cuyo objetivo principal no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica.
-Apartados 56 y 57: la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de disposiciones fiscales de los Estados miembros. De ello se sigue que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares.
En consecuencia, ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no encuentran concreción en la parte vinculante de esta normativa.
En idéntico sentido, la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2021 dictada en la cuestión C-210/2019 también ha respondido de modo idéntico al afirmar que:
1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.
2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
En las sentencias mencionadas se hace referencia a la circunstancia de que el Tribunal Supremo ha planteado la posible infracción constitucional de los preceptos de la Ley 12/2015 que regulan el impuesto en cuestión (artículos 12, 15, 17, 18 ...) pero que el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión planteada mediante autos de fechas 16 de Septiembre de 2016 y 20 de Junio de 2018.
Citaremos solo tres de estas sentencias que se refieren, expresamente, al Título II de la ley 15/2012 y que obligaran, ya lo adelantamos, a la integra desestimación de la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo:
1.- En la sentencia dictada en el recurso de casación 3817/2014
2.- Igual pronunciamiento resulta de la sentencia del TS de fecha 11 de Junio de 2021 dictada en el recurso de casación 343/2015 en la que se afirma que: "Necesaria remisión a la sentencia de esta Sala y Sección, núm. 812/2021, de 8 de junio, dictada en el Recurso de Casación 2554/2014.
Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las abordadas y resueltas por esta Sección en la sentencia referida de 8 de junio de 2021, a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica".
3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Junio de 2021 (Casación 2092/2015
Esta sentencia se refiere a la Orden HAP/2223/2013 por la que se modifica la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" y 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación; se pronuncia expresamente esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la innecesariedad del Informe del Consejo de Estado por entender que dicha Orden no tiene la condición de reglamento ejecutivo:
Finalmente resulta improcedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad como ha declarado el Tribunal Supremo, tras las cuestiones de inconstitucionalidad planteados por el Tribunal Supremo en recursos de temática similar al presente, que han quedado rechazados los vicios de inconstitucionalidad. Así se ha pronunciado entre otras muchas, en la Sentencia 837/2021 de 11 de junio, recurso de casación 343/2015 y Sentencia 1.192/2021, de 1 de octubre, recurso de casación 667/2015.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO I, C.B frente al acuerdo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), consistente en resoluciones de fecha 25 y 31 de mayo de 2018 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018 por importes de 36.418.740,70 y 35.732.217,30 euros, respectivamente, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía máxima de 3000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
