Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 21/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100592
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6115
Núm. Roj: SAN 6115:2023
Encabezamiento
JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA
SILVIA AYUSO GALLEGO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad MAZ, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, dictó en fecha 12-11-2020 la resolución por la que se aprueba el expediente y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas correspondientes al contrato de suministro de materia de ortopedia y productos de apoyo para el hospital de dicha entidad.
Posteriormente, en fecha 15-11-2020 se procedió a la publicación de la convocatoria de dicho procedimiento de contratación, tanto en el Diario Oficial de la Unión Europea, como en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
En la presente apelación la apelante reitera, en esencia, los argumentos esgrimidos ante el juzgador de instancia: que estamos ante productos sanitarios, que requieren, en la mayoría de los casos, adaptación individualizada y/o fabricación a medida, por lo que no estamos ante un mero suministro de un bien, sino ante la prestación de un servicio ya que el técnico, con independencia de la prescripción que en su caso deba realizar el facultativo, además de diseñar prótesis, ortoprótesis, ortesis, y productos de apoyo, debe evaluar las características físicas y psico-sociales del paciente o usuario, organizando, programando y supervisando la fabricación y adaptación de las mismas, según prescripción oficial. Desde esta perspectiva, la apelante considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Contratos del Sector Público, pues el órgano de contratación, a la hora de estimar el importe de los productos, no ha atendido al precio general del mercado, y ha establecido como punto de partida, precios anormalmente bajos. Además, en los Pliegos de Cláusulas Administrativas se establecen criterios de solvencia técnica que no se adecúan a los efectos de adjudicación, y dichos criterios carecen de objetividad.
La apelada, vuelve a afirmar, en resumen, que la mayoría de los productos objeto de la licitación requieren solamente de un ajuste básico o de una mínima adaptación, no de una compleja adaptación o de una fabricación a medida como pretende la recurrente.
Tampoco hay discusión alguna sobre que los productos objeto de suministro del concurso que nos ocupa, se corresponden con productos incluidos en la prestación ortoprotésica incluida en la Cartera Común Suplementaria regulada en el Real Decreto Ley 16/2012 de Medidas Urgentes para Garantizar la Sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y Mejorar la Calidad y Seguridad de sus Prestaciones.
Pero, como refleja la sentencia apelada, el Hospital de MAZ cuenta con todos los requisitos y autorizaciones para llevar a cabo el servicio de ortopedia, el cual se encuentra integrado en el servicio de rehabilitación (las autorizaciones emitidas por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón en relación con la oferta asistencial del Hospital MAZ y por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad para realizar reformas en el Hospital MAZ como centro de rehabilitación.
Efectivamente, los productos integrantes de la licitación han de ser adaptados y colocados en el propio Hospital de MAZ, no solo por el Técnico Ortopédico de MAZ sino también por los propios médicos, los cirujanos en el quirófano o las enfermeras en planta.
Pues bien, nadie ha negado, que es necesaria la participación de un técnico en la dispensación y adaptación del producto, quien tiene consideración de profesional sanitario, conforme al artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
Lo que ocurre, como se ha venido insistiendo durante todo el proceso, es que el Hospital MAZ, cuenta con técnico titulado que llevará a cabo ciertas tareas de adaptación y fabricación de los productos ortoprotésicos, "Título de la Universidad Complutense de Madrid de Ortopedia y Ayudas Técnicas" de D. Arturo, que, conforme al Real Decreto 437/2002, es suficiente pues concurre la posesión de una titulación universitaria de carácter sanitario o relacionada con la tecnología de fabricación de los productos, complementada con una formación especializada, de un mínimo de doscientas horas.
Ha quedado acreditado que el Técnico Ortopedista de MAZ, D. Arturo, posee una titulación universitaria de carácter sanitario como es la de Terapeuta Ocupacional y una formación especializada en fabricación de productos sanitarios a medida como es la de la Universidad Complutense de Madrid de Ortopedia y Ayudas Técnicas.
Por último, debemos recordar los acertados razonamientos de la sentencia apelada:
El artículo 102, apartados 1 a 4, de la Ley 9/2017, establece:
Demos concluir, como también lo hace el juzgador de instancia, que la Mutua demandada determinó en la convocatoria del suministro unos precios que se ajustan a la realidad del mercado.
En cuanto a los criterios de solvencia técnica, como señala la sentencia apelada, en los Pliegos se establecieron unos criterios objetivos, como son los referidos a la calidad y acabado (tejido, confección, remates, tacto, elasticidad, cierres y resistencia), y también a la ergonomía, facilidad de uso y comodidad. Para cada uno de dichos criterios se establecieron cuatro tipos de puntuaciones: muy buena, buena, regular y mala. Y la valoración se realizó por un equipo integrado por cuatro trabajadores de la Mutua MAZ, con conocimientos sobre la materia, como son el Técnico de Ortopedia, el Jefe de Rehabilitación, el Jefe de Traumatología, y la Directora de Enfermería.
No existe falta de objetividad en la valoración de los criterios de adjudicación, al estar estos previamente determinados y ponderados.
De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada, conforme a sus acertados fundamentos.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
