Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 21/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100595
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6118
Núm. Roj: SAN 6118:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, el 15 de enero de 2021, sufrió un accidente, en la vía pública, cuando resbalo debido a la existencia de hielo en la acera, impactando la rodilla y el hombro izquierdo sobre el suelo.
Como consecuencia de la caída, se causaron una serie de lesiones, en concreto, la fractura del humero proximal derecho y la fractura longitudinal de la rótula izquierda, no desplazada.
Cuando la actora, acudió a revisión de sus lesiones, el día 1 y 2 de marzo de 2021, se le indicó que la fractura que tenía, debió ser intervenida quirúrgicamente antes de las cuatro semanas a su causación, pero dado que ello no fue así, no quedaba más alternativa que optar por un tratamiento conservador y ver cómo evolucionaba.
La evolución se saldó con la perdida de la movilidad permanente y la propia mutualidad instó del INSS, la incapacidad permanente, que se ha concedido por resolución de 13 de abril de 2022.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, establece:
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo
La responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 32 citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar un daño antijurídico en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
La cuestión central en la presente apelación es determinar el nexo de causalidad, esto es, si las secuelas que padece la recurrente son consecuencia del tratamiento médico aplicado.
La sentencia apelada, al valorar la prueba, razona lo siguiente:
A la hora de elegir el informe pericial que debe fundamentar la decisión, a luz de la sana crítica, la juzgadora de instancia razona del siguiente modo:
La Sala comparte este razonamiento. Efectivamente, el tratamiento recibido por la recurrente fue el adecuado, atendiendo a las patologías preexistentes, y, por lo tanto, las secuelas no se encuentran en relación de causalidad con una mala praxis médica que justifique la indemnización solicitada.
La apelante afirma que en la sentencia apelada no se ha valorado la falta de comunicación de cita para la unidad de miembro superior, por lo que no acude. Pero esa falta de citación, según la pericial que entendemos adecuada, no afectó a la corrección del tratamiento médico. Esa negligencia en la citación, no es causa del perjuicio que se alega.
Tampoco desvirtúa el acierto de la pericia de la demandada en la instancia, que no se viese a la paciente, porque se trataba de valorar decisiones médicas del pasado, para lo que se necesitaba el historial clínico, sin que sea necesaria la exploración de la paciente (esta exploración sería necesaria para determinar las secuelas, pero en el caso de autos, como hemos señalado, las secuelas no son consecuencia de una mala praxis).
Por último, la sentencia se encuentra correctamente motivada, pues lo esencial, es la valoración de la prueba respecto a la praxis médica seguida, y en este aspecto, se han analizado con rigor los elementos probatorios.
De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
