Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 21/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100595

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6118

Núm. Roj: SAN 6118:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000021 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00304/2023

Apelante: Remedios

Apelado: FREMAP

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de Apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Remedios , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Pilar Hidalgo López, frente a FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 61, representada por el Procurador Sr. Dº Federico Ruipérez Palomino, sobre Sentencia 65/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 14 de abril de 2023, PO 62/2022 , relativa a Resolución de 31 de enero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso de Apelación promovido por Doña Remedios, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Pilar Hidalgo López, frente a FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 61, representada por el Procurador Sr. Dº Federico Ruipérez Palomino, sobre Sentencia 65/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 14 de abril de 2023, PO 62/2022, relativa a Resolución de 31 de enero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime la presente apelación, y condene a la Mutua Fremap al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (145.022,39 €) , más los intereses legales que correspondan, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una negligencia, una mal funcionamiento, una mala praxis de la Mutua de Accidente Fremap al no intervenir quirúrgicamente a la recurrente, dentro de las 4 semanas posteriores a la caída como consecuencia del resbalón producido por la existencia de placas de hielo en el suelo, por no citar a la paciente para ser evaluada por el equipo de miembros superior.

SEGUNDO : Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, quedó la Apelación pendiente de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

TERCERO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en la presente Apelación, Sentencia 65/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 14 de abril de 2023, PO 62/2022, relativa a Resolución de 31 de enero de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por la supuesta defectuosa asistencia sanitaria prestada, con motivo del accidente de trabajo sufrido por la actora, el 15 de enero de 2021.

La actora, el 15 de enero de 2021, sufrió un accidente, en la vía pública, cuando resbalo debido a la existencia de hielo en la acera, impactando la rodilla y el hombro izquierdo sobre el suelo.

Como consecuencia de la caída, se causaron una serie de lesiones, en concreto, la fractura del humero proximal derecho y la fractura longitudinal de la rótula izquierda, no desplazada.

Cuando la actora, acudió a revisión de sus lesiones, el día 1 y 2 de marzo de 2021, se le indicó que la fractura que tenía, debió ser intervenida quirúrgicamente antes de las cuatro semanas a su causación, pero dado que ello no fue así, no quedaba más alternativa que optar por un tratamiento conservador y ver cómo evolucionaba.

La evolución se saldó con la perdida de la movilidad permanente y la propia mutualidad instó del INSS, la incapacidad permanente, que se ha concedido por resolución de 13 de abril de 2022.

SEGUNDO : El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la Ley 40/2015, establece:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

La responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 32 citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar un daño antijurídico en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

La cuestión central en la presente apelación es determinar el nexo de causalidad, esto es, si las secuelas que padece la recurrente son consecuencia del tratamiento médico aplicado.

La sentencia apelada, al valorar la prueba, razona lo siguiente:

"Pues bien, una vez analizados los autos y las razones esgrimidas por cada una de las partes, la cuestión a dilucidar es si la praxis médica llevada a cabo, ha sido o no la correcta, en orden a concluir si procede o no reconocer responsabilidad patrimonial alguna.

La perito de la parte actora, la Doctora Doña Concepción, en el informe pericial aportado a autos, indica que, desde que tuvo lugar la caída, se recibió tratamiento conservador, no realizándosele ninguna valoración clínica hasta dos semanas después, cuando se le hicieron dos TACs. Entiende que la paciente cumplía todos los criterios para que se le realizase un tratamiento quirúrgico, pero no fue hasta siete semanas después, cuando en una revisión, ya se descartó el mismo, por el tiempo transcurrido, optando como última solución, por un tratamiento conservador.

Considera la perito, que no se siguió el protocolo que procede en estos casos, más, cuando debido a la edad de la paciente, urgía llevar a cabo un diagnóstico más precoz, porque se multiplica el riesgo de pérdida de funcionalidad.

En definitiva, concluye, que de haberse llevado a cabo el tratamiento correcto, desde un principio, se le hubieran podido evitar, las secuelas que arrastra a día de hoy.

Por el contrario, el perito de la parte demandada, discrepa totalmente de lo manifestado anteriormente, en concreto, el Doctor Don Landelino, manifestó en el acto de la vista, que el tratamiento recibido por la recurrente desde su punto de vista, había sido el correcto, puesto que, en el caso de autos, el tratamiento quirúrgico tenía múltiples posibilidades de fracaso y de contraindicaciones, por lo que estaba desaconsejado, más, cuando la fractura había consolidado de manera espontánea, entendiendo que las complicaciones superaban a los beneficios y en todo caso, la artroplastia , por la naturaleza de la intervención, iba a condicionar el rango articular.

Además, dicho perito afirmó que, si fracasase el tratamiento conservador, que en este caso si funcionó, se podría recurrir al tratamiento quirúrgico mediante artroplastia, que consiste en la colocación de una prótesis, pero incluso con dicha solución, era muy improbable alcanzar el rango de movilidad completa."

A la hora de elegir el informe pericial que debe fundamentar la decisión, a luz de la sana crítica, la juzgadora de instancia razona del siguiente modo:

"(...) tras el estudio de las razones expuestas, entiende que debe decantarse por lo manifestado por el perito de la parte demandada, por dos circunstancias:

En primer lugar, a la hora de ver la especialización médica de los peritos de las partes, se aprecia que el perito de la parte demandada, es especialista en traumatología y la patología que sufre la actora, encaja a la perfección en ella, circunstancia esta, que no se da en el perito de la parte actora, especialista en daño corporal. Es evidente, que un traumatólogo está más capacitado para valorar la corrección o no del tratamiento seguido, porque ese es su trabajo.

En segundo lugar, no se aprecia en la pericial de la parte actora, referencia a la artritis reumatoide, tratada con cortisona que sufre la lesionada y en concreto, las posibles interacciones de dicha patología, con las lesiones sufridas y con los tratamientos que se le podrían prescribir, este es un dato que falta y que no es baladí."

La Sala comparte este razonamiento. Efectivamente, el tratamiento recibido por la recurrente fue el adecuado, atendiendo a las patologías preexistentes, y, por lo tanto, las secuelas no se encuentran en relación de causalidad con una mala praxis médica que justifique la indemnización solicitada.

La apelante afirma que en la sentencia apelada no se ha valorado la falta de comunicación de cita para la unidad de miembro superior, por lo que no acude. Pero esa falta de citación, según la pericial que entendemos adecuada, no afectó a la corrección del tratamiento médico. Esa negligencia en la citación, no es causa del perjuicio que se alega.

Tampoco desvirtúa el acierto de la pericia de la demandada en la instancia, que no se viese a la paciente, porque se trataba de valorar decisiones médicas del pasado, para lo que se necesitaba el historial clínico, sin que sea necesaria la exploración de la paciente (esta exploración sería necesaria para determinar las secuelas, pero en el caso de autos, como hemos señalado, las secuelas no son consecuencia de una mala praxis).

Por último, la sentencia se encuentra correctamente motivada, pues lo esencial, es la valoración de la prueba respecto a la praxis médica seguida, y en este aspecto, se han analizado con rigor los elementos probatorios.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

TERCERO : Procede imposición de costas a la apelante, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Doña Remedios , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Pilar Hidalgo López, frente a FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 61, representada por el Procurador Sr. Dº Federico Ruipérez Palomino, sobre Sentencia 65/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con fecha 14 de abril de 2023, PO 62/2022 , debemos declara y declaramos ser ajustada a Derecho la sentencia apelada, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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