D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1177/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. PORTA CAMPBELL, en representación de D. Marcial siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2.020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo expresado en el encabezamiento de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de diciembre de 2.020, por el que se deniega a los recurrentes el derecho de asilo así como la protección subsidiaria .
En la resolución impugnada se expresan los motivos de denegación del asilo solicitado, aludiendo en primer lugar a la situación general de Colombia, expresando lo siguiente:
"Según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Dichas extorsiones son conocidas popularmente como "vacunas".
Las víctimas de la extorsión abarcan todos los ámbitos profesionales y perfiles socio laborales, desde los propietarios de tierras, campesinos, conductores de vehículos de transporte públicos, personal docente en zonas rurales, profesionales, comerciantes, empresarios, incluso amas de casa. La encuesta nacional de victimización de 2018 indica que de cada 100.000 habitantes, 29.746 personas fueron víctimas de algún tipo de delito, lo que supone un 1,33 % de la población colombiana. El delito de extorsión es el segundo más común después del robo o asalto en la calle o en el transporte público. Durante 2017 se cometieron 6,6 millones de delitos de extorsión, lo cual representa una tasa de 7.719 extorsiones por cada 100.000 habitantes. En el 93,2% de los casos la extorsión fue telefónica y, según indica ese mismo informe, en el 6,8% de las ocasiones la extorsión fue pagada. A nivel nacional, la cifra negra (esto es, delitos cometidos en los que no hubo denuncia o no se inició averiguación previa) fue del 98,2% en el caso de la extorsión; y entre las razones de las víctimas para no denunciar ante las autoridades destacan la pérdida de tiempo y la desconfianza en la autoridad".
...
"En cuanto a los autores o perpetradores de extorsión, según el Informe de la Defensoría en los últimos años la mayoría de denuncias se ha realizado contra grupos de delincuencia común (con una representación del 87 por ciento), seguido por las FARC (con un 8 por ciento), las denominadas "Bandas Criminales" (un 4 por ciento) y el ELN (un 1 por ciento). Se debe señalar que la extorsión practicada por las guerrillas se presenta en general en contextos de fuerte control territorial y social, lo que puede incidir en la existencia de una baja tasa de denuncias por parte de las víctimas de este delito".
....
" De acuerdo con las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo en Colombia, como posibles causas que motivan el aumento de la extorsión se han identificado, en primer lugar, la frágil gobernabilidad en zonas con presencia de delincuencia y áreas donde operan grupos armados. En segundo término, la reducción de ingresos obtenidos por el tráfico de drogas y el secuestro, dada la acción exitosa del gobierno en estas áreas. Por último, los variados métodos de extorsión introducidos por los perpetradores y que van siendo modificados para evitar ser identificados por las autoridades.
Las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo. Se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas. También se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y, en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales".
Y se añade en cuanto a la situación particular del recurrente lo siguiente:
"Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a ) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , entre las cuales no se encuentran los motivos económicos".
Prosiguiendo,
"En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional".
Las alegaciones del recurrente en la demanda, expresan en primer lugar que no consta la asistencia de letrado en las actuaciones administrativas al recurrente, diciendo:
"En el expediente Administrativo del que se no ha dado traslado, se trascribe la declaración de petición de asilo del recurrente, aunque no encontramos ninguna señal de que el mismo haya podido disponer de asistencia letrada en el proceso de tramitación de su solicitud de asilo. Omision que obviamente crean una grave indefensión a esta defensa a la hora de valorar los motivos de la salida del recurrente de su país, Colombia. Ello debería implicar la nulidad del procedimiento y la reposición del expediente con la inclusión de la declaración del actor y la constancia de que el mismo ha sido asistido por letrado".
En cuanto a las alegaciones de hecho, las mismas coinciden con el relato fáctico expresado en la solicitud de asilo ante la Administración, expresando:
" El recurrente manifestó que era propietario de una tienda de frutas y verduras en Tulua. A principios de marzo de 2019 recibió de una persona desconocida que le exige la enfrega de 5.000.000 de pesos "para la causa" en un plazo de 8 días a lo que se negó. A los pocos días fue asesinado un sobrino, Romulo, tal como consta a fs 5 y 11 del expediente adminisfrativo. Ante esa amanaza, directa y concreta, el recurrente huyó a Panamá de donde colvió a Colombia en 3 meses, para embarcar enun avión hacia España, a fin de solicitar el Asilo".
Se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que el actor es acreedor de la protección por asilo solicitada. Razona que "Como la Comisión Interministerial copia todo el informe, tanto de las supuestas declaraciones como de la situación en Colombia, sin analizar siquiera la situación en concreto en Tulua, una de las zonas mas conflictivas de Colombia ignorándose cualquier dato personal de la actividad del recurrente, es evidente que en base a un informe genérico redactado para denegar las peticiones, no hay opción alguna de alegación.
SEGUNDO. En primer lugar, respecto a la indefensión que se alega por la falta de asistencia de Letrado, ha de comenzar por decirse que rigen como preceptos de aplicación, recogidos en la Ley 12/2009; los siguientes:
Artículo 16. Derecho a solicitar protección internacional.
1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.
2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .
La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley .
..."
Articulo 17. Presentación de la solicitud.
3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional."
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los solicitantes.
1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete
En el presente caso en el apartado asistencias solicitadas, la recurrente ha marcado claramente, la casilla en la que aparece NO, respecto a la expresada asistencia de abogado.
Sobre el alcance del derecho a la asistencia jurídica en materia de asilo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 30 de julio de 2020, dictada en el recurso num 303/2019, que razona en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- En contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado, el derecho a la asistencia jurídica, está reconocido con carácter general para todo tipo de solicitud en el art. 18.1.b) de la ley 12/2009 . En efecto, basta la lectura del indicado precepto para concluir que el "solicitante de asilo", tiene derecho a la asistencia jurídica en los términos del art 16.2. Norma que consagra el derecho a la asistencia jurídica a "los solicitantes de protección internacional", el cual se extenderá al "momento de la "formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento". Lo que dice el art 16. 2 no es que la asistencia jurídica sólo proceda en los supuestos de solicitud en frontera, como sostiene la Abogacía del Estado, lejos de ello, la norma establece que en esos casos la asistencia jurídica será "preceptiva". Es decir, el derecho a la asistencia jurídica y, por lo tanto, la obligación de ofrecer e informar sobre dicha posibilidad la tiene todo solicitante de asilo, siendo facultad del solicitante exigirla o rechazarla; sin embargo, cuando se trata de una solicitud presentada en puesto fronterizo la asistencia es " preceptiva".
Así, el art 16 remite a lo establecido en el art 22 de la LO 4/2000 , la cual consagra el derecho de todo extranjero a la " asistencia letrada....en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice...". Siendo conveniente reparar en que la norma utiliza la expresión "en todos" los procedimientos de protección internacional, sin limitarlos al supuesto del art 21, relativo a las solicitudes en puestos fronterizos.
Esta es, por lo demás, la interpretación que procede conforme a lo establecido en la Directiva 2013/32/UE, que en su art.20.2 dispone que "los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o presentación legal gratuita en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III", siendo esta la opción elegida por el legislador español.
Este es, por lo demás, el criterio que mantiene nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. 1420/2015 ), que, por cierto, se refiere a un supuesto de denegación de asilo y que examina un supuesto idéntico al de autos. Así, razona:
" Consta en el expediente la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias pedidas por el solicitante de asilo (folio 1.4 del expediente), de la que resulta que fue informado del derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, con la observación de que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes, si bien, en la indicada diligencia, no se efectuó indicación alguna del resultado de la información sobre el derecho de asistencia de abogado, pues en el apartado de las asistencias solicitadas se dejó constancia expresa, mediante la colocación de una X en la casilla correspondiente, de la solicitud asistencia de interprete y de la entrega de un folleto informativo, pero se dejaron en blanco las casillas correspondientes al NO solicitó la asistencia de abogado y SI solicitó abogado de oficio o de su elección, lo que hace imposible conocer si el solicitante de asilo solicitó la asistencia de abogado, de su elección o de oficio, o si renunció a esa asistencia.
Por tanto, no consta en el expediente administrativo si el solicitante de asilo renunció al derecho de asistencia de abogado, sin que quepa admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas,.....ni existe en el expediente ningún trámite o diligencia en que conste firma de abogado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que este no contó en ningún momento con la asistencia de letrado, lo que corrobora el listado de datos personales (folios 3.3 del expediente), en el que se hacen constar los datos de "Intérprete: S" y "Abogado: N" , que solo pueden interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de abogado que le asesorase.
Llegamos, por tanto, a la conclusión de que los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de letrado, sin que se haya dado por la Administración demandada razón alguna justificante de tal situación, y sin que conste, como se ha dicho, la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado.
En consecuencia, como " no existe constancia alguna en el expediente administrativo ni de la asistencia de abogado al solicitante de asilo, ni de que este hubiera renunciado a su derecho a contar con dicha asistencia, lo que derivó en una situación de real y efectiva indefensión, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada .Ello conduce, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones de la parte recurrente, a la anulación de la resolución administrativa impugnada, con la consiguiente retroacción de actuaciones a la fase inicial del procedimiento, a fin de que se ofrezca al solicitante de asilo la asistencia de abogado de su elección o del turno de oficio, se deje constancia expresa de la aceptación o renuncia del interesado, y continúe después el procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico".
En suma, como afirma la STS en esta materia no cabe admitir renuncias implícitas o presuntas, sino que debe exigirse renuncia expresa, lo que se consigue rellenando la casilla establecida en el formulario al efecto, seguida de la firma del solicitante. Supuesto que no se da en el caso de autos. Y ello al margen de que, como afirma la Abogacía del Estado, en laguna resolución dictada en la instancia haya podido sostenerse otro criterio, pues debe estarse a la doctrina que, con acierto, fija nuestro Alto Tribunal."
Asumiendo los precedentes razonamientos se ha de decir que en el presente caso, al no encontrarnos ante un procedimiento en frontera, no es preceptiva la asistencia de letrado, sino meramente facultativa, y consta expresamente que no se desea la asistencia de letrado, al haber así marcado la casilla correspondiente la parte actora, por lo que ha de entenderse que esta declaración de voluntad es válida, surtiendo los efectos que le son propios, por lo que no ha sido preceptiva la intervención de abogado que asista a la recurrente en su declaración.
TERCERO. En cuanto al fondo se ha de comenzar por expresar que rigen como preceptos de aplicación el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, el actor, se basa antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia sobre un supuesto de extorsión, a consecuencia de ello se denuncia que por el impago habría sufrido la muerte su sobrino.
En relación con esta cuestión ha de decirse que aunque esta acreditada la muerte de la expresada persona, (folios 5 a 11 del expediente), de un lado no puede afirmarse que ello tenga relación con el supuesto de extorsión denunciado y no acreditado, y por otra parte se trataría de un supuesto de actuaciones no causadas por motivos de persecución subsumible en la normativa de protección internacional. Por el contrario, obedecerían a actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carentes, por otro lado, de la necesaria prueba.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
CU ARTO.En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
QU INTO. Se interesa también el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
SE XTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,