Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1546/2019 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100647

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6150

Núm. Roj: SAN 6150:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001546 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08945/2019

Demandante: BODEGAS OSBORNE S.A

Procurador: DOÑA PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1546/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, en nombre y en representación de BODEGAS OSBORNE S.A., contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en la reclamación número 00/07199/2016, en virtud de la cual se acuerda estimar en parte el recurso interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía recaída en la reclamación núm. 41/9655/2015 por la que se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la sociedad BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A. por sucesión en la actividad ( articulo 42.1.c LGT).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulado escrito de demanda en el procedimiento ordinario número 1546/2019 y, estimando el presente recurso, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se impugna y el acuerdo de derivación de responsabilidad que constituye su objeto último por razón de la falta de concurrencia del presupuesto de hecho habilitante para declarar la responsabilidad tributaria conforme a los motivos expuestos en los FFDD Primero a Sexto y, subsidiariamente, por razón de la prescripción del derecho a determinar la responsabilidad de la actora, por la improcedencia de derivar responsabilidades por el impago de deudas cuya garantía impone la ley y por razón de la prescripción del derecho al cobro de la práctica totalidad de las deudas FFDD Séptimo a Noveno.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló, inicialmente, el día 8 de Febrero de 2022, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

En la fecha inicialmente prevista para la deliberación, se acordó la practica de diligencias finales consistentes en lo siguiente:

- Requiérase a la Administración autora del acto a fin de que aporte EN UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS a esta sala copia integra de la resolución del TEAR de Andalucía dictada en la reclamación 41/9655/2015 así como el justificante de la notificación de dicha resolución a la Administración y de la entrega en la correspondiente Oficina de relación con los Tribunales de la mencionada resolución.

- Requiérase a la administración autora del acto a fin de que remita un nuevo expediente en el que se cumplan las exigencias del R.D. 1065/2015 (anexo IV) en cuanto impone que "los documentos serán nombrados de forma descriptiva. El nombre deberá ir precedido del número cardinal correspondiente al lugar u orden que ocuparán al ser anexados o adjuntados en el envío a realizar. Deberá incluirse su clase y breve descripción, sin que sirva únicamente una alusión genérica o numeral".

Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2022.

QUINTO: Con fecha 29 de Septiembre se dictó providencia que acordaba lo siguiente: "Dada cuenta, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y a resultas de la deliberación de este asunto, se ha acordado, para mayor garantía de la corrección de la sentencia que debe dictarse, solicitar a la Administración autora del acto administrativo objeto de impugnación que remita el DOCUMENTO ORIGINAL CON LOS SELLOS DE TINTA del escrito presentado por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de interposición de recurso de alzada (Referencia R5796016000409) que aparece dirigido al Tribunal Económico Administrativo Central y que obra al folio 2 del expediente denominado DOCUMENTOS DEL EXPTE ADMVO EN PAPEL Nº RECLAMACIÓN 00/07199/2016 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

SEXTO: Tras la unión de la documentación señalada, en la forma que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en el expediente de la reclamación número 00/07199/2016, en virtud de la cual se acuerda estimar en parte el recurso interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (de fecha 29 de Abril de 2016) recaída en la reclamación núm. 41/9655/2015 por la que se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la sociedad BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A. por sucesión en la actividad ( articulo 42.1.c LGT).

La parte dispositiva de la resolución del TEAC es del siguiente tenor literal: "Estimarlo en parte, anulando la resolución impugnada y confirmando el acuerdo de declaración de responsabilidad, excepto en el alcance que ha de ser determinado de acuerdo a lo señalado en el ultimo fundamento de derecho."

La conclusión que obtiene la resolución del TEAC es la siguiente:

- BODEGAS OSBORNE S.A. asumió el riesgo empresarial derivado de la producción de bebidas alcohólicas.

- La venta la realiza a Distribuidora 501 que lo vende a los destinatarios finales.

- Los beneficios derivados de dicha producción deben responder de las deudas generadas con anterioridad

- BODEGAS OSBORNE S.A. tuvo un beneficio resultante de la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta.

SEGUNDO. - La parte recurrente formula su demanda a lo largo de un detallado escrito de mas de 100 folios a los que esta sentencia debe remitirse puesto que, a juicio de esta Sala, las sentencias no deben tener de una extensión desmesurada que haga difícilmente inteligible el contenido de la decisión que se adopta.

No obstante, conviene hacer una mínima mención de los argumentos de la demanda:

- No concurren los requisitos precisos para considerar que se ha producido sucesión empresarial y ello pues, al valorar las exigencias del articulo 42.1.c) de la LGT entiende que no hay precedentes en que, sin mediar vínculos entre las empresas ni transmisión por cualquier título entre ambas de elemento alguno, se declare la sucesión a efectos de derivación de responsabilidad tributaria ni supuestos en que se declare esta sucesión que tenga por sustento exclusivo un contrato de suministro o maquila.

- Subsidiariamente, prescripción de la acción de declaración de responsabilidad y ello pues no consta en el expediente actuación alguna susceptible de surtir efectos interruptivos de la prescripción al tiempo de iniciar el tercer procedimiento, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la responsabilidad tributaria.

- La deudora principal no prestó las garantías que se exigen por la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y producida esa actuación negligente en el control de las garantías del depósito fiscal de Bodegas 501, no puede pretender la Administración suplir la pérdida de recaudación declarando la responsabilidad solidaria de la deuda a quien de buena fe suscribe un contrato de suministro de productos con entidad distinta del obligado principal.

- Prescripción del derecho al cobro de la practica totalidad de las deudas cuya derivación se acuerda.

El Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución objeto de recurso y ello sobre la base de la toma en consideración de los siguientes hechos:

i. Ejercicio de la misma actividad por la deudora y sucesora: elaboración y distribución de todo tipo de bebidas.

ii. Cese en la actividad de fabricación en 2010 de la deudora, por pérdida del título administrativo habilitante para la fabricación.

iii. Traslación a BODEGAS OSBORNE de la fabricación de licores antes realizada por BODEGAS 501 DEL PUERTO en virtud de contrato.

iv. En marzo de 2010, se transfirieron materias primas de BODEGAS 501 DEL PUERTO a BODEGAS OSBORNE.

v. BODEGAS OSBORNE asumió la fabricación de bebidas alcohólicas de la marca 501 destinadas al mercado nacional.

Entiende el AE que no puede darse apariencia de legalidad al contrato de maquila suscrito entre la deudora principal (501) y la ahora recurrente y ello pues los elementos esenciales que diferencian al contrato celebrado entre 501 y Osborne y que lo excluyen de la caracterización como contrato de maquila, son los siguientes:

a) La realización por OSBORNE de la totalidad del proceso productivo, no solo de una fase del mismo. 501 deja de fabricar por prohibición administrativa y es sustituida en su totalidad por OSBORNE. Siendo tal sustitución integral lo esencial del contrato.

b) No existe simple externalización de actividades económicas con el objetivo de reducir los costes asociados al proceso productivo sino sustitución integral.

c) La presencia y actuación de Osborne ante los terceros, suministradores y adquirentes:

- Así, Osborne se reserva el derecho a adquirir las materias primas necesarias para la fabricación de los productos "de aquellos productores que juzgue conveniente", comprometiéndose a fabricar los citados productos con sus propios medios de producción y a mantener un stock de productos terminados y embalajes suficiente para atender en cada momento las previsiones de suministro que anticipadamente le haya hecho llegar la otra parte contratante.

- Osborne se compromete a contraer los compromisos de compra a proveedores que resultasen vinculantes para Distribuidora 501.

- Osborne recibe de 501 los pagarés y demás instrumentos de pago que reciba de sus clientes en el mercado nacional.

En cuanto a la supuesta prescripción, entiende que no puede entenderse que esta haya concurrido puesto que las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal interrumpen el plazo frente al presunto responsable y que el plazo respecto del deudor responsable debe computarse desde que puede dirigirse la acción contra él por haberse producido el hecho del que deriva.

TERCERO. - Debemos responder en primer lugar a la cuestión de la supuesta presentación extemporánea por la Directora del Departamento de Recaudación del recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Andalucía que acordaba anular la resolución que disponía la derivación de responsabilidad tributaria:

Según las alegaciones del AE posteriores a la Diligencia Final acordada por esta Sala con fecha 20 de Septiembre de 2022, resulta que a la Administración le fue notificada la resolución del TEAR, según el documento que obra en el número 10 del complemento de expediente, el día 19 de mayo de 2016, figurando el recurrente como el número 35 del listado de documentos entregados por el TEAR para notificación el 18 de mayo de 2016 a las 16:55 horas.

La certificación del servicio de correos confirma la entrega de la resolución del TEAR de SEVILLA recaída en dicha reclamación el día 19 de Mayo de 2016 en su anexo de incidencias.

Del documento que obra al número 12 del complemento de expediente, también consta el sello del registro de entrada en el TEAC, del recurso planteado por la AEAT en alzada frente a la resolución del TEAR de SEVILLA, el día 15 de junio de 2016 al número de registro 9724.

Por lo tanto, resultaría que el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de SEVILLA se interpuso por la Directora del Departamento de Recaudación en tiempo y forma, dentro del plazo de un mes desde su notificación, por la Administración recurrente, ante el TEAC.

Una vez que esta Sala ha efectuado las comprobaciones pertinentes en la documentación incorporada como complemento de expediente y del resultado de dichas comprobaciones se puede deducir sin lugar a dudas, que, efectivamente, la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada se produjo con fecha 15 de Junio de 2016, por lo que resulta que dicho escrito se presentó en el plazo de un mes por lo que debe entenderse que fue presentado en fecha.

CUARTO. - En segundo lugar debemos referirnos, por ser lógicamente procedente en el razonamiento de la resolución que debe adoptarse, la cuestión de la posible prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad a la ahora recurrente.

Según la Administración tributaria, las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo respecto del deudor principal, Bodegas 501, interrumpieron el plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad de la hoy actora, Bodegas Osborne. Por el contrario, la recurrente entiende que ambos cauces prescriptivos, cursan con plena independencia entre sí, de tal manera que las actuaciones recaudatorias seguidas frente a Bodegas 501 no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción para declarar la responsabilidad tributaria de la actora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (casación 6669/2021) ha establecido un criterio jurisprudencial claro que apoya las pretensiones de la parte recurrente y que ya en su demanda planteó esta misma cuestión:

La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo en la citada sentencia correspondiente al recurso 6669/2021 a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Aplicando esta jurisprudencia, resulta claro, tal como afirma la parte recurrente que el dies a quo del plazo prescriptivo sería el dia 14 de septiembre de 2009 (día de celebración del contrato entre Osborne y 501 para la fabricación, exclusivamente para el mercado nacional, de sólo tres de su portafolio de bebidas).

Por lo tanto, cuando la Administración acordó el inicio del tercer y definitivo expediente de declaración 21 de abril 2015 (notificada al día siguiente), ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción correspondiente, que había finalizado el 14 de septiembre de 2013 y ello por entender que los dos expedientes que se iniciaron previamente no tuvieron efecto prescriptivo puesto que fueron declarados caducados y archivados.

Este razonamiento obliga a la estimación de la demanda y a la anulación de la resolución recurrida.

Además, este criterio del Tribunal Supremo ha sido mantenido por otra sentencia tambien de la misma fecha (18 de Julio de 2023) y correspondiente al recurso 999/2022) en la que se ha fijado la misma doctrina que debe darse por reproducida.

Realizaremos algunas consideraciones añadidas para justificar la decisión de considerar prescrito el derecho de la Administración tributaria a declarar la responsabilidad de la recurrente:

- El argumento de la prescripción del derecho de la administración a reclamar la deuda tributaria a BODEGAS OSBORNE S.A. ya figuraba en el escrito de demanda rector del presente recurso contencioso.

- El Abogado del Estado no ha formulado alegación alguna cuando se le ha dado traslado del escrito de la parte recurrente que aportaba a la Sala la sentencia dictada por el TS en el recurso de casación 6669/2021.

- Es cierto que hubo dos expedientes previos de derivación de responsabilidad pero ninguno puede tener efecto interruptor de la prescripción puesto que

.Un o iniciado el fecha 8 de Octubre de 2010 que fue caducado sin resolución por haber transcurrido mas de seis meses sin dictar resolución alguna.

.Ot ro iniciado con fecha 26 de Enero de 2015 y respecto del que se acordó el archivo con fecha 13 de Marzo de 2015 para acordar seguidamente la apertura del siguiente que dió lugar a la resolución ahora impugnada.

- El contrato en cuestión es de fecha 14 de septiembre de 2009 por lo que era anterior al inicio del primera expediente de derivación por lo que la Administración lo tuvo a sus disposición desde el primer momento.

- La empresa ahora recurrente nunca fue declarada responsable en ningún titulo antes de que se dictase la resolución que acuerda la derivación por lo que le es aplicable la doctrina mencionada en las dos sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir.

QUINTO.- Aunque lo concluido en el Fundamento Jurídico precedente haría innecesario referirse a la cuestión del fondo de la derivación, dada la naturaleza de la resolución recurrida y el abultado importe de la derivación acordada, esta Sala considera que es procedente efectuar algunas consideraciones sobre el fondo de la derivación y que, a nuestro juicio, también orientan el fallo de la sentencia hacia la estimación de las pretensiones de la parte recurrente por una incorrecta derivación de responsabilidad.

El artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria es la base en la que se fundamenta la declaración de responsabilidad solidaria y establece lo siguiente:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad

alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad."

El Tribunal Supremo estableció en su Sentencia de 16 de noviembre de 1992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho" que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

Sobre esta base, son reiteradas las sentencias de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, aplicando la anterior doctrina, atendidos y valorados en cada caso los distintos indicios apreciados por la Administración Tributaria. Será preciso, pues, una individualización de los hechos en los que se base la declaración de responsabilidad solidaria para justificar o lo dicha declaración.

Esta Sala y Sección desde sentencias ya antiguas (como la correspondiente al recurso 43/11 dictada en fecha 17 de Mayo de 2012) ha afirmado que la sucesión en las deudas y responsabilidades tributarias se exigirán a los sucesores en la titularidad cuando adquieran todos los elementos integrantes de la explotación económica, o bien, cuando adquiriendo parte de esos elementos patrimoniales, dicha adquisición suponga una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la empresa transmitente.

La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica. Por lo tanto, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes:

1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica.

2° Sucesión <> una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta -al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico-formal.

3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.

Tanto en la sucesión <> como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.

En este mismo sentido, la STS de fecha 7 de Marzo de 2014 (Rec. 3276/2011) entendió que existen tres supuestos que pueden darse a efectos de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa.

El primero, cuando exista un titulo de transmisión juridica de una empresa a otra que sitúa a la sucesora en la condición de titular de la deuda tributaria.

El segundo, cuando no existe, al menos formalmente ese titulo de transmisión, pero se ha producido de hecho la sucesión mediante la asunción por la empresa sucesora del conjunto de actividades y demás elementos patrimoniales y personales.

El tercero, cuando se adquieren elementos aislados de la empresa sucedida de tal relevancia que permiten por si sólo la continuidad en la actividad.

SEXTO. - Por lo tanto, la aplicación de los criterios que hemos señalado en el final del FJ anterior exige se acredite la continuidad en el ejercicio de la explotación, lo que implica la asunción de elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración Tributaria.

En el caso presente, la derivación se acuerda sobre la base de que con fecha 14 de septiembre de 2009 las sociedades mercantiles BODEGAS OSBORNE, y su distribuidora firmaron un contrato con la empresa DISTRIBUIDORA 501 DEL PUERTO SL (renovado en diciembre de 2012), por el que la primera se compromete a fabricar y vender y esta última se compromete a adquirir los productos terminados de su portfolio de brandy.

La consecuencia de este contrato (según resulta de la resolución que acordó la derivación de responsabilidad que obra en el expediente y que lleva fecha 9 de Octubre de 2015) fue que producido el cese de hecho de la actividad empresarial de fabricación de bebidas alcohólicas por parte de BODEGAS 501 (como no podía ser de otra forma, pues los productos que fabricaba, pasa a fabricarlos BODEGAS OSBORNE), la misma actividad económica (consistente en la fabricación de bebidas alcohólicas con arreglo a unas determinadas especificaciones técnicas y con la misma imagen de marca para su entrega a la sociedad distribuidora y comercializadora del Grupo 501) es asumida y ejercida de manera efectiva por BODEGAS OSBORNE quien elabora productos de la marca 501 en el marco de su proceso general de fabricación.

Los hechos en base a los que se acuerda la derivación son los siguientes:

Esta actividad económica consistente en la fabricación de bebidas alcohólicas de la marca 501 es asumida por BODEGAS OSBORNE de forma contractual, mediante la celebración de los contratos de 14/09/2009 y 17/12/2012 a los que se ha hecho referencia. Mediante la celebración de dichos contratos se traslada al Grupo OSBORNE la actividad de fabricación de bebidas alcohólicas de la marca 501 destinadas al mercado nacional, actividad ésta que hasta la fecha del cese venía realizando el propio Grupo 501 a través de su empresa de fabricación (BODEGAS 501). No puede considerarse que estamos en presencia de una simple externalización de actividades económicas con el objetivo de reducir los costes asociados al proceso productivo, ya que la externalización requiere que la actividad externalizada no sea indispensable para la actividad productiva que constituye el objeto social de la entidad que externaliza el servicio, sin perjuicio de que se trate de una actividad accesoria que contribuye a la obtención de un lucro. En el caso que nos ocupa no se transfiere una actividad accesoria con la finalidad de reducir costes, sino que lo que se transfiere es la totalidad de la actividad económica desarrollada por la entidad sucedida, que cesa en el ejercicio de tal actividad. No cabe apreciar una mera externalización de actividades por cuanto la totalidad de las fases que componen el proceso productivo pasan a ser realizadas por otra entidad. La entidad sucesora recibe y almacena las materias primas, las somete a todo el proceso productivo (lo que implica el tratamiento de los productos en curso, semiterminados, terminados, subproductos, residuos y materiales recuperados), envasa, embala y estampa la imagen de marca del producto acabado, utilizando sus instalaciones de almacenaje y puntos de carga. La sucesora estampa las marcas fiscales que han sido asignadas a su establecimiento, respaldadas con sus propias garantías, realizando las oportunas declaraciones de impuestos especiales. Todo ello se desprende claramente de la utilización por parte de la sucesora de la imagen de marca de la sucedida, del hecho de que la sucesora adquirió las existencias y aprovisionamientos existentes en la sucedida y del hecho de que la sucesora distribuya directamente producto de la sucedida. Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos al contenido de las diligencias de constancia de hecho anteriormente mencionadas.

En resumen y como conclusión, estamos en presencia de una sucesión de hecho (no jurídica, al no existir cambio en la titularidad empresarial) en el ejercicio una actividad económica consistente en la elaboración de bebidas alcohólicas, que se produce por vía contractual (la sucesión por vía contractual debe considerarse contemplada en el art. 42.1.c de la Ley General Tributaria a través de la expresión "por cualquier concepto") en virtud de la cual la actividad de fabricación para el mercado nacional de bebidas alcohólicas realizada exclusivamente por BODEGAS 501 para DISTRIBUIDORA 501, pasa a ser realizada, a partir de la fecha de ejecución de los contratos, por BODEGAS OSBORNE, también con carácter exclusivo para el mercado nacional, produciéndose con ello una simple mutación subjetiva o cambio en el operador de fabricación de productos alcohólicos para el mercado nacional del Grupo 501, pero continuando intacta la actividad principal del Grupo 501, que no es otra que la comercialización y distribución de bebidas alcohólicas, actividad ésta que en la actualidad continúa realizando el Grupo 501 para el mercado nacional a través de su sociedad DISTRIBUIDORA 501 a partir de los suministros de productos terminados proporcionados por el Grupo Osborne.

A juicio de esta Sala adelantamos desde este momento, que no se ha producido sucesión empresarial puesto que el artículo 42.1.c) plantea un supuesto en el que una empresa cesa en su actividad y dicha actividad es asumida por otra (a la que se declara responsable de las deudas) con el fin de eludir las responsabilidades tributarias y ello, además, con una finalidad que no sea razonable ó explicable

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2259/2011 entiende como supuesto de hecho que puede dar lugar a la derivación el que se produzca "la adquisición por una empresa de elementos aislados de la empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida". En el caso presente tal cosa no se produce sino que, sencillamente, se suscribe un contrato para la producción de un determinado producto pero sin que se produzca sucesión empresarial.

Es importante a este respecto referirse a lo dicho en el folio 38 de la demanda en el que la parte recurrente se refiere a los 25 criterios que multitud de sentencias de esta Sala han valorado a la hora de entender que se ha producido alguna forma de sucesión empresarial; estos criterios, obviamente, no concurren en el caso presente en el que lo que existe es un contrato de los denominados de maquila propios del sector agroalimentario que no es compatible con considerar que existe sucesión empresarial.

En el caso presente se echa en falta que la administración hubiera acreditado la concurrencia de las exigencias para la sucesión empresarial, al menos en alguno de los elementos más frecuentemente valorados por la jurisprudencia de esta Sala como es la coincidencia de locales, instalaciones, vehículos, personal, clientela o socios y administradores y nada de esto se ha acreditado.

SEPTIMO.- La resolución del TEAR de Andalucía que anuló la derivación de responsabilidad se basó en el siguiente razonamiento, que esta Sala comparte plenamente y que le obliga, como hemos ya adelantado, a estimar la demanda.

El TEAR parte del hecho de que en fecha 14 de septiembre de 2009 se había suscrito entre Distribuidora 501 del Puerto S.L. y la recurrente un contrato por el que la segunda se comprometía la fabricación y suministro de determinados productos de su porfolio de brandys y otras bebidas espirituosas con destino al mercado nacional, productos que anteriormente había venido fabricando la entidad deudora y que había cesado en el ejercicio de dicha actividad

CUARTO.- En el presente caso, es cuestión indiscutida que la entidad aquí reclamante tiene entre las actividades que constituyen su objeto, desde tiempo inmemorial (aduce que se fundó en 1772), la de fabricación y distribución de bebidas alcohólicas, actividad esta que también desarrolló en su día la entidad deudora, que, inmersa en una larga situación de crisis, acumuló cuantiosas deudas a su cargo frente a la Administración tributaria como consecuencia del ejercicio de su actividad económica. Es igualmente cuestión pacífica que no hay más vínculos entre la sociedad deudora y la aquí reclamante, al menos a los efectos que aquí interesan, que la relación derivada del contrato suscrito para la fabricación y suministro de productos (maquila) en 14 de septiembre de 2009, cuya vigencia se prolongó, tras la celebración de nuevo contrato de 17 de diciembre de 2012, hasta el mes de noviembre de 2014, contrato que la interesada no suscribió con la deudora sino con una sociedad presumiblemente vinculada a la misma (Distribuidora 501 del Puerto S.L.) y por el que se comprometió a fabricar en régimen de exclusividad, con sus propios medios y en sus propias instalaciones, los productos por esta demandados (brandy Etiqueta Amarilla 501 Solera, brandy Don Pablo Solera y Ponche 501) y a suministrarlos a aquella en la forma y condiciones previstos en el contrato para su comercialización y distribución, por parte de "Distribuidora 501 del Puerto S.L.", en el territorio nacional.

La resolución del TEAR desvincula a la deudora de la empresa ahora recurrente sobre la base del siguiente razonamiento

consideración: 1°) que no existe constancia de vínculo alguno, más allá del resultante de los contratos suscritos entre Bodegas Osborne S.A. y Osborne Distribuidora S.A., de una parte, y Distribuidora 501 del Puerto S.L., de otra, que ligue a la entidad aquí reclamante con las empresas del grupo 501 ni a nivel de capital, ni a nivel de órganos de gestión y administración; 2°) que es igualmente claro que la entidad aquí reclamante, con más de dos siglos de actividad en el sector de producción y comercialización de bebidas alcohólicas, ni se constituyó con la finalidad de continuar la actividad de producción de dichas bebidas que durante muchos años llevó a cabo la entidad "Bodegas 501 del Puerto S.A." ni dicha producción ha constituido, tras el contrato de suministro celebrado con "Distribuidora 501 delPuerto S.L.", su actividad principal; 3°) que al margen de las transmisiones de activos que en el contrato celebrado en 14 de septiembre de 2009 se hicieron por Distribuidora 501 a favorde Bodegas Osborne, limitadas a las señaladas en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto(esto es, el compromiso asumido por Osborne respecto de los compromisos de compra aproveedores que resultasen vinculantes para Distribuidora 501, y la adquisición por aquella de las existencias a granel de alcohol y brandy que esta conservaba en sus instalaciones) no se ha transmitido a favor de Bodegas Osborne activo alguno de los que pudieran considerarsenecesarios para el ejercicio de la actividad de producción de las bebidas etiquetadas con marcas del grupo 501 (centros de producción, maquinaria, barricas, líneas de envasado,elementos de transporte, etc.); 4°) tampoco se han transmitido a favor de la reclamante, como consecuencia de los contratos suscritos ni por otro medio, los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre las marcas o procesos productivos de la deudora; 5º) tampoco consta que la entidad reclamante haya incorporado a su plantilla, pese a la observación que al respecto se hace en el Anexo VII del contrato suscrito en 14 de septiembre de 2009, a persona alguna de la plantilla de la deudora, cuyo volumen, por lo demás, se desconoce; 6º)es por otra parte sin duda relevante a juicio de este Tribunal, aunque en el acuerdo impugnado se orille esta cuestión, el hecho de que no haya sido la deudora (Bodegas 501 del Puerto S.A.) sino la entidad "Distribuidora 501 del Puerto S.L.", quien contrató con la aquí reclamante; 7°) tampoco consta que la reclamante haya adquirido, como consecuencia del contrato celebrado, la cartera de proveedores y de clientes que tuviera la deudora, a salvo, respecto de estos últimos, que, considerando aisladamente a la entidad deudora y no como parte del grupo 501, se considere (y es cuestión sobre la que no se aporta dato alguno relevante) que el único cliente de "Bodegas 501 del Puerto S.A." fuera, precisamente,"Distribuidora 501 del Puerto S.L."; 8°) tampoco puede considerarse irrelevante, pese a lo que al respecto se razona en el acuerdo impugnado, el hecho de que se haya acreditado que por parte de "Distribuidora 501 del Puerto S.L." se suscribió simultáneamente contrato, con una tercera entidad, encaminado a la producción, por esta, de los mismos productos contratados con Bodegas Osborne, con destino al mercado internacional, pues es claro que si la deudora tenía en forma alguna diferenciada su producción según su destino al mercado nacional o al internacional (es cuestión indiscutible que buena parte de la deuda tributaria que se exige a la reclamante como responsable procede de tributos relacionados con el comercio exterior de las mercancías), solo los que en su caso traigan causa de su actividad económica de producción de bebidas alcohólicas con destino al mercado nacional podrían ser exigidas a la aquí reclamante.

La resolución del TEAR concluye que el contrato suscrito no comporta que la ahora recurrente hubiera sucedido a la entidad deudora en el ejercicio de su actividad económica por lo que concluye que no concurre el presupuesto de hecho contenido en el artículo 42.1.c) de la LGT y debe anularse el Acuerdo de derivación de responsabilidad

En definitiva, este Tribunal considera que, de los hechos que se recogen en el expediente, y a falta de una más profunda actividad indagatoria que no se ha llevado a cabo por la Administración, al parecer confiada en la suficiencia del contrato celebrado entre la aquí reclamante y una de las entidades del grupo empresarial de la entidad deudora, dicho contrato no comporta en modo alguno que la entidad aquí reclamante haya sucedido a la entidad deudora en el ejercicio de su actividad económica, motivo que obliga a concluir que, no concurriendo el presupuesto de hecho contenido en el art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria , el acuerdo aquí impugnado debe ser íntegramente anulado, lo que hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas de manera subsidiaria por la reclamante.

El argumento esencial del TEAR, y que esta Sala comparte (aunque para la anulación basta el pronunciamiento previo relativo a la prescripción, se refiere a que no es cierto que se haya producido sucesión de empresas en la configuración que exige el artículo 42.1.c) de la LGT por lo que no es posible entender que se justifique la derivación de responsabilidad tributaria acordada en contra de la empresa ahora recurrente y ello obliga a la estimación de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales PATRICIA ROSCH IGLESIAS, en nombre y en representación de BODEGAS OSBORNE S.A. contra la resolución procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en la reclamación número 00/07199/2016, en virtud de la cual se acuerda estimar en parte el recurso interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía recaída en la reclamación núm. 41/9655/2015 por la que se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la sociedad BODEGAS 501 DEL PUERTO S.A. por sucesión en la actividad; resolución que anulamos por ser contraria al ordenamiento juridico.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada..

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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