Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 70/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100029

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6021

Núm. Roj: SAN 6021:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento ordinario número 70/2022.

Demandante: Sirus Shipping Ltd.

Procurador: D. Pablo Sorribes Calle.

Abogada: D.ª Cristina Martínez Ribas (col. 22 550 del ICA de Barcelona).

Administración demandada: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Abogacía del Estado: D. Luis Gayo del Pozo.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 21 de octubre de 2022, del secretario general de Transportes y Movilidad, inadmitiendo, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora (y otro), contra resolución del director general de la Marina Mercante de fecha 10 de junio de 2022, relativa a la imposición a la actora, y en su defecto a D. Ricardo, de cuatro sanciones por importes de 24 000 €, 20 000 €, 8 000 € y 8 000 € (en total 60 000 €), por la comisión de cuatro infracciones graves en materia de marina mercante (Exp.: NUM000).

Cuantía acumulada: 60 000 €.

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 (Audiencia Nacional), ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 158/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 23/12/2022 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Tras el requerimiento de subsanación de los defectos advertidos, por decreto de 21/02/2023 se admitió a trámite únicamente el recurso presentado por la actora y se reclamó el expediente. El expediente se tuvo por recibido el 16/03/2023, dándose a la parte actora para formular demanda en el plazo de 20 días. La demanda se presentó el 21/04/2023.

Segundo. Dado traslado a la Administración, por la Abogacía del Estado se formuló oposición con fecha 12/06/2023, al socaire de la rehabilitación de plazos del artículo 128 de la LJCA. Por decreto de 13/06/2023 se fijó la cuantía del pleito y por auto de 19/06/2023, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes, practicándose con el resultado que consta en autos.

Tercero. Por diligencia de ordenación de 4/09/2023 se declaró concluso el período probatorio y se abrió el trámite de conclusiones. La parte actora presentó las suyas el 2/10/2023, y la Abogacía del Estado hizo lo propio el 24/10/2023.

El 30/10/2023 se acordó pasar las actuaciones a S.S.ª Ilma. para resolver. Se me dio cuenta de su estado el mismo día. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el mismo día 30/10/2023 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA).

Cuarto. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Previo. Sobre la cuantía del procedimiento. Con carácter previo conviene poner de relieve que la cuantía de este proceso no son 54 000 euros, como ha fijado la actora, aquietándose acríticamente el abogado del Estado. La fijación de la cuantía ?y lo que ello conlleva sobre el acceso al recurso de apelación, por ejemplo? no es un elemento dispositivo sometido a la voluntad de las partes, sino una cuestión de orden público y determinable de oficio. Al respecto, la STS (Sala 3.ª) n.º 922/2020, de 3 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2216), dice así:

En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable. Hay que fijarla en 60 000 euros, que es el importe acumulado de las 4 multas impugnadas en el recurso de alzada que ha sido inadmitido por extemporáneo.

La STS (Sala 3.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:4052), lo expresa con claridad:

En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 60 000 euros.

Primero. Objeto del proceso y tema de discusión. El objeto de este pleito es la resolución de 21 de octubre de 2022, del secretario general de Transportes y Movilidad, inadmitiendo, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora (y otro), contra resolución del director general de la Marina Mercante de fecha 10 de junio de 2022, relativa a la imposición a la actora, y en su defecto a D. Ricardo de cuatro sanciones por importes de 24 000 €, 20 000 €, 8 000 € y 8 000 € (en total 60 000 €), por la comisión de cuatro infracciones graves en materia de marina mercante (Exp.: NUM000).

El thema decidendi consiste en determinar si se produjo o no la extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada, que fue inadmitido por la Administración. Veamos cuáles son los elementos relevantes para la decisión.

Segundo. Las notificaciones de la resolución sancionadora . Vaya por delante que D.ª Cristina Martínez Ribas, abogada de la mercantil actora, actuó en el expediente administrativo como su representante. Baste señalar la "comparecencia para designar domicilio a efectos de notificaciones", fechada en Formentera el 17/06/2021 (acontecimiento 2 del expediente, página 37) y el escrito de alegaciones al acuerdo de incoación (acontecimiento 2 del expediente, pág. 38) ya encabezado por la mencionada abogada en nombre de la mercantil actora, indicando que "la representación consta en el expediente de referencia".

2.1. La resolución sancionadora fue notificada a D.ª Cristina Martínez Ribas, abogada y representante en el expediente administrativo de la mercantil actora, tanto por burofax como por medios electrónicos.

a) Burofax. La resolución sancionadora se notificó por burofax, entregado a la citada abogada y representante el 13 de junio de 2022, a las 13:25 horas.

En el expediente puede verse la prueba de la entrega por Correos a dicha abogada y representante (carpeta 5, pág. 2):

b) Notificación electrónica. La notificación electrónica se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2022, a cuyo contenido accedió la citada abogada y representante de la actora en fecha 17 de junio de 2022, a las 12:53 pm.

En el expediente puede verse el justificante de su acceso a la notificación de Correos, con el correspondiente código seguro de verificación (carpeta 5, pág. 3). Además, tal notificación se reconoce, sin ningún género de dudas, en la demanda (folio 7). En dicho lugar, puede leerse que "existe constancia en el expediente de la notificación de la resolución sancionadora al representante legal designado por el capitán [...] y al justificante del acceso a la notificación electrónica emitida el 10.6.2022 y recibida el 17.06.2022 por doña Cristina Martínez Ribas, conforme certifica la firma electrónica al margen izquierdo del folio 237".

2.2. Frente a esta realidad de notificaciones, bien poco ?o más bien nada? se ha argumentado en la demanda, dedicada en su mayoría a cuestiones de fondo y a notificaciones y emplazamientos anteriores a la notificación de la resolución sancionadora. Añadiendo, además, toda una serie de alegatos sobre la supuesta indefensión de D. Ricardo, capitán del buque, que no es parte en este proceso. Parece olvidarse en la demanda que la mercantil actora no puede erigirse en defensora de terceros.

Por otra parte, las quejas relativas a errores en la dirección de la abogada-representante, Sra. Martínez Ribas, a la hora de notificarle la propuesta de resolución en el número 239 de la calle Consell de Cent (Barcelona), en vez de en el número correcto que era el 329, no son aplicables a la notificación de la resolución sancionadora por burofax que se entregó correctamente a dicha abogada en el número 329 (que identifica como el correcto en la demanda).

Tercero. El plazo para presentar el recurso de alzada: día inicial . El plazo para presentar el recurso de alzada es de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), computado "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" ( art. 30.4 de la Ley 39/2015).

3.1. Doble notificación. Cuando se produzca una doble notificación del acto administrativo, por la misma o por distintas vías, la que cuenta, a efectos de plazos impugnatorios, es la primera de ellas. Bien claro lo establece el artículo 41.7 de la Ley 39/2015: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar".

En nuestro caso, la primera de las notificaciones se llevó a cabo por burofax el 13 de junio de 2022 (lunes); esta es la que determina el día inicial en el cómputo del plazo para recurrir en alzada.

El día final del plazo fue el 13 de julio de 2022 (miércoles). Toda vez que el recurso de alzada se presentó el 18 de julio de 2022 (lunes), transcurrió en exceso el plazo de un mes para su interposición.

3.2. Sobre la obligatoriedad de la notificación por medios electrónicos y la validez de la notificación por burofax. La abogada de la actora sostiene que la notificación por burofax que a ella le llegó no es idónea para iniciar el plazo del recurso de alzada. En su opinión, la notificación computable a tales efectos fue la realizada el 17 de junio de 2022 en su correo electrónico (cristina@medpandi.com).

Invoca el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, en orden a la obligatoriedad de comunicarse con la actora, como persona jurídica, "utilizando sólo los medios electrónicos". Es verdad que, con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, tanto las personas jurídicas como quienes las representen "estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo".

De aceptar la tesis de la actora, el recurso de alzada se habría interpuesto temporáneamente puesto que, si la notificación se llevó a cabo el 17 de junio de 2022, el último día del plazo computado "de fecha a fecha" sería el 17 de julio de 2022 (domingo). Pero, al ser este último día inhábil, el plazo se prorrogaría hasta el primer día hábil siguiente ( art. 30.5 de la Ley 39/2015): lunes, 18 de julio de 2022, que fue el día en que se presentó la alzada.

Sin embargo, pretender que la notificación por burofax a la abogada-representante (primera de las notificaciones realizada) carezca de virtualidad alguna a los efectos que nos ocupan supone, a mi juicio, un claro abuso de derecho que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11.2 de la LOPJ, debe ser rechazado. En efecto:

a) Fue la propia parte actora quien, en la comparecencia para designar domicilio a efectos de notificaciones, fijó no solo el correo electrónico de la abogada Sra. Martínez Ribas, sino su domicilio físico en Barcelona:

b) Lo mismo hizo la abogada que ahora se queja de la notificación por burofax. En su escrito a la capitanía Marítima de Eivissa/Formentera, encabezado por ella misma como representante de la actora, señala expresamente como domicilio para notificaciones el suyo: calle Consell de Cent, 329, 2.º 1.ª (08007-Barcelona).

c) En todo momento, por tanto, la parte actora designó, como domicilio a efectos de notificaciones en sede administrativa, el correo electrónico y también la dirección física de su abogada-representante.

d) La finalidad de la notificación (del latín notum facere: "dar a conocer algo") es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado para que, en definitiva, pueda aquietarse o reaccionar ante el mismo con todas las garantías de defensa. Bien claro dice la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 30 de abril de 1998 (fj 3) que "lo importante y trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración y ello en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos".

e) En nuestro caso, la notificación de la resolución sancionadora por burofax a la representante de la mercantil actora (conocedora del derecho como abogada) surtió plenitud de efectos. La Administración se limitó a utilizar como medio de comunicación uno de los designados por la actora y, de haber en ello alguna irregularidad, desde luego no sería invalidante, sino intrascendente puesto que tal notificación alcanzó sin lugar a dudas la finalidad que le es propia. Y, menos aún, esa supuesta irregularidad podría favorecer a la parte actora, que fue quien designó reiteradamente el domicilio físico de su abogada-representante para notificaciones.

No debe olvidarse aquí que no cabe alegar indefensión cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989). Se trata de aplicar una antigua máxima de nuestro ordenamiento: nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido o ha propiciado (allegans turpitudinem non auditur). Hoy se encuentra positivizada en el artículo 115.3 de la Ley 39/2015: "los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado".

Cuarto. La extemporaneidad del recurso de alzada. Todo lo anterior nos lleva a rechazar el planteamiento de la actora y considerar eficaz la notificación efectuada a su abogada-representante por burofax el día el 13 de junio de 2022 (lunes). El plazo de un mes, computado "de fecha a fecha", finalizó el 13 de julio de 2022 (miércoles). Como el recurso de alzada se presentó el 18 de julio de 2022 (lunes), fue extemporáneo. En consecuencia, la Administración hizo lo correcto al inadmitirlo.

Quinto. A la vista de lo hasta aquí expuesto, estamos en disposición de afirmar que la resolución impugnada se ajustó a derecho al inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada y no entrar a resolver el fondo del asunto. Procede, por tanto, desestimar íntegramente la demanda e imponer a la mercantil actora el pago de todas las costas causadas ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. La cuantía acumulada en este pleito supera los 30 000 euros establecidos como suma gravaminis para acceder a la apelación [ art. 81.1.a) de la LJCA]. Sin embargo, conforme dispone el artículo 41.3 de la LJCA, en los supuestos de acumulación, la suma total de las pretensiones acumuladas "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación". En este caso nos encontramos con un proceso en única instancia, dado que ninguno de los importes de las cuatro multas acumuladas, individualmente considerados, supera los 30 000 euros. Por consiguiente, contra esta sentencia no cabe recurso.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo a la entidad actora el pago de todas las costas ocasionadas en este proceso.

Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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