Última revisión
27/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1193/2019 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100204
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1575
Núm. Roj: SAN 1575:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
2º. Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfredo.
Contestó asimismo a la demanda la representación de Orange Espagne SAU, mediante escrito de 11 de octubre de 2021, en el que asimismo solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado y el codemandado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
El actor sustenta su reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha de 19 de marzo de 2019, en lo siguiente: existen
Argumenta la resolución combatida, entre otras consideraciones, que: en el caso que nos ocupa, el recurrente únicamente aporta, junto como el escrito de reposición, una orden de domiciliación de adeudo directo SEPA de la entidad Orange Espagne SAU y sendas comunicaciones, de fecha 27 de marzo y 8 de abril, de la entidad Asnef-Equifax, informando de las bajas cautelares de las deudas incluidas por las entidades acreedoras Intrum Justitia Debt Finance AG y Orange Espagne SAU. Por tanto, en el supuesto de análisis, no se desprende que la existencia de las deudas, causantes de que los datos del recurrente fueran incluidos en el sistema de información crediticia Asnef, hubieran sido discutidas las deudas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad y resolver con carácter vinculante. Resolución que por ello concluye que: en definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide impugnar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación.
La parte actora sustenta la demanda, esencialmente, en la infracción por inaplicación del artículo 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y por aplicación indebida del artículo 21 de la LOPDGDD, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, ocasionado por ello una clara indefensión, especialmente proscrita en el artículo 24 de la Constitución, con violación igualmente del principio de presunción de inocencia y del derecho fundamental a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución
Y ello en base a los siguientes motivos: porque consta en el expediente que el recurrente presentó Hoja de Reclamación en el Servicio de Consumo de Granada el 22 de abril de 2019, el cual comunicó al actor que con fecha de 8 de mayo de 2019, se iniciaban las actuaciones oportunas. Por lo que antes de resolverse el recurso de reposición, existía documental que acreditaba la certeza de la deuda, discutida ante órganos administrativos competentes. Porque la inclusión indebida de los datos personales ha causado un gravísimo perjuicio al recurrente, pues tales ficheros fueron consultados por terceros e impidieron la contratación de telefonía y energía eléctrica por las empresas que refleja el histórico de consultas aportados con la reclamación. Por lo que en definitiva, a la fecha de resolución de la reclamación por la AEPD, no existía deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
Precepto que contempla una inadmisión
Considerando esta Sala, de conformidad con lo anterior, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada, en cuanto da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basadas, esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilícito de datos personales del reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril y articulo 20 de la LOPDGDD, pues de la documentación adjuntada por el recurrente no se deduce que las deudas incluidas en el sistema de información crediticia Asnef, hubieran sido discutidas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad.
Se basa el alegato defensivo de la demanda, esencialmente, en el incumplimiento de dicho requisito, y ello por considerarse que se trataba de una deuda discutida, al menos en vía administrativa, dada la reclamación presentada por el actor en la Oficina de Consumo de Granada, por lo que no debía figurar en el fichero de morosidad.
Se desprende de la prueba documental practicada en autos, no obstante, que si bien se presenta dicha reclamación por el recurrente ante la referida Oficina de Consumo de Granada, con fecha de 1 de abril de 2019 ( reclamando tal inexistencia de deuda así como la retirada de los ficheros Asnef), sin embargo la misma dio lugar a la Resolución del Jefe de Servicio de Consumo de 21 de agosto de 2019 que acuerda el archivo del expediente abierto, dado que " conforme a la legislación vigente la Administración de Consumo tan solo cuenta con competencias informadoras y mediadoras".
Por lo que en definitiva, hemos de considerar que no nos hallamos ante una deuda reclamada en vía administrativa o judicial, en los términos del artículo 21.1.b) de la LOPDGDD, dado el archivo de la reclamación presentada en la Oficina de Consumo de Granada. Por lo que este Tribunal ha de suscribir los razonamientos de la Agencia de Protección de Datos, que se sustentan en elementos fácticos que se desprenden de la documentación obrante en autos, pues en definitivs las consideraciones de la resolución impugnada no han quedado desvirtuadas por las alegaciones y pruebas de la parte actora, al no haber practicado, tal recurrente, prueba de cargo suficiente, desvirtuadora de dichos razonamientos, anteriormente referidos y en que los que se basa la repetida inadmisión de su denuncia.
Procede, por todo ello, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de la resolución de inadmisión dictada por la AEPD.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alfredo frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2019 que acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución de 9 de abril de 2019, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por dicho recurrente, con imposición de costas a tal actor.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
