Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
27/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1193/2019 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100204

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1575

Núm. Roj: SAN 1575:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001193 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08195/2019

Demandante: D. Alfredo

Procurador: DÑA. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Letrado: D. JAVIER JESUS GARDON NUÑEZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: ORANGE ESPAGNE S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez en representación de D. Alfredo contra la Resolución de la Directora de la AEPD de 30 de mayo de 2019 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 9 de abril de 2019, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y codemandada ORANGE ESPAGNE SAU representada por el Procurador don Roberto Alonso Verdú. La cuantía del recurso se fijó en inderterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la representación de tal actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara:

1º. Admitir la demanda formulada.

2º. Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfredo.

3º Declara no ser conforme a derecho la Resolución de la Directora de la AEPD de 30 de mayo de 2019 que acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución de 9 de abril de 2019, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el procedimiento Nº E/04062/2019.

4º. Reconocer que Intrum Investment No Uno Dac y Jazztel Telecom SA vulneraron los derechos contemplados en la LOPD al haber incluido sus datos en los sistemas de información crediticia, al no existir una deuda cierta y exigible.

5º. Imponer expresamente las costas.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contestó asimismo a la demanda la representación de Orange Espagne SAU, mediante escrito de 11 de octubre de 2021, en el que asimismo solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 7 de febrero de 2022, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado y el codemandado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Alfredo, la Resolución de la Directora de la AEPD de 30 de mayo de 2019 que desestima el recurso de reposición contra la anterior Resolución de 9 de abril de 2019, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación.

El actor sustenta su reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha de 19 de marzo de 2019, en lo siguiente: existen operaciones en el fichero Asnef que les adjunto, donde entidades informantes, intencionadamente, han utilizado falsedad documental para provocar mi inclusión en sus ficheros, ocasionándome un gravísimo perjuicio, toda vez que no mantengo deuda alguna con las referidas entidades reclamantes ni resolución judicial que la acredite.

Argumenta la resolución combatida, entre otras consideraciones, que: en el caso que nos ocupa, el recurrente únicamente aporta, junto como el escrito de reposición, una orden de domiciliación de adeudo directo SEPA de la entidad Orange Espagne SAU y sendas comunicaciones, de fecha 27 de marzo y 8 de abril, de la entidad Asnef-Equifax, informando de las bajas cautelares de las deudas incluidas por las entidades acreedoras Intrum Justitia Debt Finance AG y Orange Espagne SAU. Por tanto, en el supuesto de análisis, no se desprende que la existencia de las deudas, causantes de que los datos del recurrente fueran incluidos en el sistema de información crediticia Asnef, hubieran sido discutidas las deudas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad y resolver con carácter vinculante. Resolución que por ello concluye que: en definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide impugnar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación.

La parte actora sustenta la demanda, esencialmente, en la infracción por inaplicación del artículo 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y por aplicación indebida del artículo 21 de la LOPDGDD, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, ocasionado por ello una clara indefensión, especialmente proscrita en el artículo 24 de la Constitución, con violación igualmente del principio de presunción de inocencia y del derecho fundamental a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución

Y ello en base a los siguientes motivos: porque consta en el expediente que el recurrente presentó Hoja de Reclamación en el Servicio de Consumo de Granada el 22 de abril de 2019, el cual comunicó al actor que con fecha de 8 de mayo de 2019, se iniciaban las actuaciones oportunas. Por lo que antes de resolverse el recurso de reposición, existía documental que acreditaba la certeza de la deuda, discutida ante órganos administrativos competentes. Porque la inclusión indebida de los datos personales ha causado un gravísimo perjuicio al recurrente, pues tales ficheros fueron consultados por terceros e impidieron la contratación de telefonía y energía eléctrica por las empresas que refleja el histórico de consultas aportados con la reclamación. Por lo que en definitiva, a la fecha de resolución de la reclamación por la AEPD, no existía deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

SEGUNDO.- La resolución de la controversia requiere poner de manifiesto, con carácter previo, que si bien la AEPD no llevó a cabo actuación ni investigación ninguna, y se limitó a analizar la denuncia y la documentación adjuntada con la misma por el recurrente dictando, sin más, una resolución de inadmisión, tal posibilidad así se prevé en el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, de adaptación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril, a cuyo tenor:

La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.

Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación, en los supuestos, entre otros, en que no se aporten indicios racionales de la existencia de infracción.

Considerando esta Sala, de conformidad con lo anterior, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada, en cuanto da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basadas, esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilícito de datos personales del reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril y articulo 20 de la LOPDGDD, pues de la documentación adjuntada por el recurrente no se deduce que las deudas incluidas en el sistema de información crediticia Asnef, hubieran sido discutidas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad.

TERCERO.- De conformidad con el articulo 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, LOPDGDD, se presume licito el tratamiento de datos personales relativo al cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas de información crediticia cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos :

b) Que los datos se refieran a deudas cierta, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Se basa el alegato defensivo de la demanda, esencialmente, en el incumplimiento de dicho requisito, y ello por considerarse que se trataba de una deuda discutida, al menos en vía administrativa, dada la reclamación presentada por el actor en la Oficina de Consumo de Granada, por lo que no debía figurar en el fichero de morosidad.

Se desprende de la prueba documental practicada en autos, no obstante, que si bien se presenta dicha reclamación por el recurrente ante la referida Oficina de Consumo de Granada, con fecha de 1 de abril de 2019 ( reclamando tal inexistencia de deuda así como la retirada de los ficheros Asnef), sin embargo la misma dio lugar a la Resolución del Jefe de Servicio de Consumo de 21 de agosto de 2019 que acuerda el archivo del expediente abierto, dado que " conforme a la legislación vigente la Administración de Consumo tan solo cuenta con competencias informadoras y mediadoras".

Por lo que en definitiva, hemos de considerar que no nos hallamos ante una deuda reclamada en vía administrativa o judicial, en los términos del artículo 21.1.b) de la LOPDGDD, dado el archivo de la reclamación presentada en la Oficina de Consumo de Granada. Por lo que este Tribunal ha de suscribir los razonamientos de la Agencia de Protección de Datos, que se sustentan en elementos fácticos que se desprenden de la documentación obrante en autos, pues en definitivs las consideraciones de la resolución impugnada no han quedado desvirtuadas por las alegaciones y pruebas de la parte actora, al no haber practicado, tal recurrente, prueba de cargo suficiente, desvirtuadora de dichos razonamientos, anteriormente referidos y en que los que se basa la repetida inadmisión de su denuncia.

Procede, por todo ello, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de la resolución de inadmisión dictada por la AEPD.

CUARTO. - Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente imponer las costas procesales causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alfredo frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2019 que acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución de 9 de abril de 2019, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por dicho recurrente, con imposición de costas a tal actor.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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