Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1233/2020 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100218

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1777

Núm. Roj: SAN 1777:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001233 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11932/2020

Demandante: SYMELEC RENOVABLES, S.L.

Procurador: Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1233/20 promovido por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de SYMELEC RENOVABLES, S.L., contra la resolución de 19 de octubre de 2020, dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 15 de octubre de 2019, que acordó el reintegro, en cuantía de 31.264,81 euros, más intereses legales, de la ayuda de referencia INC-TU-2011-1250 (Anualidad 2011) percibida por la entidad recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "... dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, dictada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y la Agencia Estatal de Investigación, admitiendo la justificación económica por importe de 28.045,66 €, con cuanto más proceda en Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de 19 de octubre de 2020, dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 15 de octubre de 2019, que acordó el reintegro, en cuantía de 31.264,81 euros, más intereses legales, de la ayuda de referencia INC-TU-2011-1250 (Anualidad 2011) percibida por la entidad recurrente.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1.- Al amparo de la Orden ECI/286/2008, de 6 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación (I+D+I) 2008 2011, y mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de mayo de 2011, se aprobó la convocatoria del año 2011 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma Inncorpora. Dentro de las mismas, y por resolución de 16 de abril de 2012, se concedió la ayuda para la realización del proyecto: "DESARROLLO DE UN SISTEMA PASIVO DE CLIMATIZACIÓN NATURAL MEDIANTE LA CUANTIFICACIÓN DEL EFECTO DE LA VEGETACIÓN COMO REGULADOR HIGROTÉRMICO DE LA CALIDAD DE AIRE INTERIOR", en la que aparecía como coordinadora SYMELEC RENOVABLES, S.L. Ayuda dotada con la siguiente financiación para la anualidad en cuestión:

Subvención 4.283,66 €

Préstamo 38.552,98 €

Anticipo Reembolsable 0,00 €

Indicando que el préstamo disponía de un plazo de amortización de 9 años de los que 3 eran de carencia, y a un tipo de interés del 0%.

2.- Con fecha 22 de noviembre de 2018 se inició procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado. Y el 12 de diciembre siguiente la entidad interesada presentó las alegaciones que constan en el expediente.

3.- Con fecha 15 de octubre de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución mediante la cual acordaba el reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente acordando una reducción por importe de 31.264,81 euros en concepto de préstamo y 3.473,86 euros en concepto de subvención, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de la propia resolución de reintegro. Resolución que se notificó a la interesada el 5 de noviembre de 2019.

4.- Contra este acuerdo presentó SYMELEC RENOVABLES, S.L., recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 19 de octubre de 2020, frente a la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de su demanda argumenta la entidad actora que habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro al haber transcurrido con exceso el plazo que al efecto prevé el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Advierte a estos efectos que el plazo para presentar la justificación de las ayudas terminó el 17 de agosto de 2014, fecha que operaría como dies a quo del plazo de prescripción, siendo así que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se le notificó el 22 de noviembre de 2018 transcurridos, por tanto, más de los cuatro años a que se refiere el citado artículo 39. Fechas todas que no son cuestionadas, ni en los acuerdos recurridos, ni tampoco por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que sí alude sin embargo al requerimiento de subsanación realizado a la entidad el 8 de agosto de 2018 y que, a su juicio, habría interrumpido el plazo de prescripción, evitando que esta se produjera.

Por su parte, la entidad recurrente niega que dicho requerimiento tuviera efectos interruptivos por cuanto, dice, no le fue notificado.

Por tanto, la determinación de si se consumó la prescripción del derecho a exigir el reintegro se condiciona a que pueda considerarse acreditada la notificación del requerimiento de subsanación.

TERCERO.- Establece el citado artículo 39 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, que "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (...)".

Y añade en su apartado 3 que "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro (...)".

Consta en el expediente que, con fecha 8 de agosto de 2018, se emitió requerimiento de subsanación dirigido a SYMELEC RENOVABLES, S.L., a fin de que justificase los gastos realizados en relación a la ayuda INC-TU-2011-1250. Requerimiento en el cual se especificaba el importe a justificar y la documentación necesaria.

La actora advierte, sin embargo, que dicho requerimiento no se le notificó.

Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de reposición no examina esta cuestión porque no se planteó en dicho recurso, pero sí lo hace el Abogado del Estado en su contestación a la demanda al hilo del motivo que invoca la prescripción.

Así, SYMELEC rechaza que pudiera constituir una notificación válida la que resulta del documento núm. 13 del expediente administrativo (página 171) por cuanto se trata tan solo de una captura de pantalla que refleja un documento elaborado por la propia Administración, y en el que se limita a consignar la fecha de recepción y la de lectura de lo que describe como "Requerimiento subsanación anualidades 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014".

Compartimos desde luego esa conclusión pues dicho documento no permite tener constancia de que el requerimiento llegara en efecto al destinatario, y que este hubiera tenido o podido tener conocimiento de su contenido.

Y es que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso".

La mera indicación en un documento que, como decimos, ha sido elaborado por la misma Administración, de que se ha practicado la notificación, es insuficiente para entender que esta se ha producido en realidad pues ni consta la comparecencia en la sede electrónica, en los términos del apartado 1 del artículo 43, ni el acceso a su contenido por parte del interesado, ni tampoco la puesta a disposición de SYMELEC que pudiera habilitar el plazo de diez días al que se refiere el apartado 2.

En cualquier caso, se trata de un medio que no permite acreditar la fecha y hora en que se produjo la puesta a disposición del destinatario del acto objeto de notificación, como tampoco la de acceso a su contenido.

Por tanto, debemos concluir que en el expediente administrativo no hay constancia de que se notificase el requerimiento de subsanación de 8 de agosto de 2018, con la consecuencia de que tal requerimiento no interrumpió el plazo de prescripción.

Como argumenta la misma recurrente, el contenido de la referida captura de pantalla contrasta con el justificante de la notificación de la resolución que es objeto de recurso en este proceso, la dictada con fecha 19 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de reposición.

Dicho justificante, que obra en el expediente administrativo como documento núm. 18, sí certifica el acceso al documento notificado, en calidad de destinatario y con fecha 22 de octubre de 2020, de SYMELEC RENOVABLES, S.L., con expresa referencia al representante de la entidad, así como a la fecha y la hora de la comparecencia. Además, se identifica el acto objeto de notificación - resolución recurso reposición RA.362.2020.AEI remitido por la Secretaría General el día 21/10/2020-.

En definitiva, no puede considerarse acreditado que el requerimiento de subsanación de 8 de agosto de 2018 se hiciera con conocimiento formal del beneficiario en los términos que exige el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 38/2003 para poder interrumpir el plazo de prescripción, por lo que es obligado concluir que esta se produjo al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de justificación de las ayudas el 17 de agosto de 2014, y hasta que se notificó a SYMELEC RENOVABLES, S.L, el inicio del procedimiento de reintegro, lo que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2018.

CUARTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de SYMELEC RENOVABLES, S.L., contra la resolución de 19 de octubre de 2020, dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 15 de octubre de 2019, que acordó el reintegro, en cuantía de 31.264,81 euros, más intereses legales, de la ayuda de referencia INC-TU-2011-1250 (Anualidad 2011) percibida por la entidad recurrente.

2. Anular las referidas resoluciones por ser contrarias a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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