Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1233/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100218
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1777
Núm. Roj: SAN 1777:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1233/20 promovido por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1.- Al amparo de la Orden ECI/286/2008, de 6 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación (I+D+I) 2008 2011, y mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de mayo de 2011, se aprobó la convocatoria del año 2011 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma Inncorpora. Dentro de las mismas, y por resolución de 16 de abril de 2012, se concedió la ayuda para la realización del proyecto: "DESARROLLO DE UN SISTEMA PASIVO DE CLIMATIZACIÓN NATURAL MEDIANTE LA CUANTIFICACIÓN DEL EFECTO DE LA VEGETACIÓN COMO REGULADOR HIGROTÉRMICO DE LA CALIDAD DE AIRE INTERIOR", en la que aparecía como coordinadora SYMELEC RENOVABLES, S.L. Ayuda dotada con la siguiente financiación para la anualidad en cuestión:
Subvención 4.283,66 €
Préstamo 38.552,98 €
Anticipo Reembolsable 0,00 €
Indicando que el préstamo disponía de un plazo de amortización de 9 años de los que 3 eran de carencia, y a un tipo de interés del 0%.
2.- Con fecha 22 de noviembre de 2018 se inició procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado. Y el 12 de diciembre siguiente la entidad interesada presentó las alegaciones que constan en el expediente.
3.- Con fecha 15 de octubre de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución mediante la cual acordaba el reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente acordando una reducción por importe de 31.264,81 euros en concepto de préstamo y 3.473,86 euros en concepto de subvención, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de la propia resolución de reintegro. Resolución que se notificó a la interesada el 5 de noviembre de 2019.
4.- Contra este acuerdo presentó SYMELEC RENOVABLES, S.L., recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 19 de octubre de 2020, frente a la cual formalizó el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.
Advierte a estos efectos que el plazo para presentar la justificación de las ayudas terminó el 17 de agosto de 2014, fecha que operaría como
Por su parte, la entidad recurrente niega que dicho requerimiento tuviera efectos interruptivos por cuanto, dice, no le fue notificado.
Por tanto, la determinación de si se consumó la prescripción del derecho a exigir el reintegro se condiciona a que pueda considerarse acreditada la notificación del requerimiento de subsanación.
Y añade en su apartado 3 que
Consta en el expediente que, con fecha 8 de agosto de 2018, se emitió requerimiento de subsanación dirigido a SYMELEC RENOVABLES, S.L., a fin de que justificase los gastos realizados en relación a la ayuda INC-TU-2011-1250. Requerimiento en el cual se especificaba el importe a justificar y la documentación necesaria.
La actora advierte, sin embargo, que dicho requerimiento no se le notificó.
Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de reposición no examina esta cuestión porque no se planteó en dicho recurso, pero sí lo hace el Abogado del Estado en su contestación a la demanda al hilo del motivo que invoca la prescripción.
Así, SYMELEC rechaza que pudiera constituir una notificación válida la que resulta del documento núm. 13 del expediente administrativo (página 171) por cuanto se trata tan solo de una captura de pantalla que refleja un documento elaborado por la propia Administración, y en el que se limita a consignar la fecha de recepción y la de lectura de lo que describe como
Compartimos desde luego esa conclusión pues dicho documento no permite tener constancia de que el requerimiento llegara en efecto al destinatario, y que este hubiera tenido o podido tener conocimiento de su contenido.
Y es que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:
La mera indicación en un documento que, como decimos, ha sido elaborado por la misma Administración, de que se ha practicado la notificación, es insuficiente para entender que esta se ha producido en realidad pues ni consta la comparecencia en la sede electrónica, en los términos del apartado 1 del artículo 43, ni el acceso a su contenido por parte del interesado, ni tampoco la puesta a disposición de SYMELEC que pudiera habilitar el plazo de diez días al que se refiere el apartado 2.
En cualquier caso, se trata de un medio que no permite acreditar la fecha y hora en que se produjo la puesta a disposición del destinatario del acto objeto de notificación, como tampoco la de acceso a su contenido.
Por tanto, debemos concluir que en el expediente administrativo no hay constancia de que se notificase el requerimiento de subsanación de 8 de agosto de 2018, con la consecuencia de que tal requerimiento no interrumpió el plazo de prescripción.
Como argumenta la misma recurrente, el contenido de la referida captura de pantalla contrasta con el justificante de la notificación de la resolución que es objeto de recurso en este proceso, la dictada con fecha 19 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de reposición.
Dicho justificante, que obra en el expediente administrativo como documento núm. 18, sí certifica el acceso al documento notificado, en calidad de destinatario y con fecha 22 de octubre de 2020, de SYMELEC RENOVABLES, S.L., con expresa referencia al representante de la entidad, así como a la fecha y la hora de la comparecencia. Además, se identifica el acto objeto de notificación -
En definitiva, no puede considerarse acreditado que el requerimiento de subsanación de 8 de agosto de 2018 se hiciera con conocimiento formal del beneficiario en los términos que exige el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 38/2003 para poder interrumpir el plazo de prescripción, por lo que es obligado concluir que esta se produjo al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de justificación de las ayudas el 17 de agosto de 2014, y hasta que se notificó a SYMELEC RENOVABLES, S.L, el inicio del procedimiento de reintegro, lo que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2018.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de
2. Anular las referidas resoluciones por ser contrarias a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
