Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1131/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100362

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2832

Núm. Roj: SAN 2832:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001131 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12265/2021

Demandante: Evaristo

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1131/2019, interpuesto por D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª María Teresa Infante Ruiz, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2021, por la que se le deniega el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 14 de junio de 20219, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

2. Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado y la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2022, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: &q uot;Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizada en tiempo y forma, DEMANDA de recurso contencioso-administrativo contra las Resolución de fecha 10 de Junio de 2021 de la Directora General de Política Interior, del Ministerio del del Interior, por la que se acordaba desestimar la petición de REEXAMEN contra la previa Resolución de fecha 7 de Junio de 2021 que venía a denegar la protección internacional, así como la protección subsidiaria solicitada subsidiariamente, de DON Evaristo, y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que:

A) Se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por la que se acuerda denegar la protección internacional solicitada por mi representado.

B) Se acuerde declarar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo a DON Evaristo, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por tal declaración.

C) Subsidiariamente, y para el caso de estimarse ajustada a derecho la denegación de protección internacional de mi representado, se acuerde le sea concedida a DON Evaristo la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 .

D) Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

4. Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y tras declararse conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. D. Evaristo, nacional de Togo, impugna la resolución del Ministerio de Interior, de 10 de junio de 2021, que desestimó la petición de reexamen y ratificó la resolución de denegación anterior por subsistir los criterios que la motivaron. En esa anterior resolución, de fecha 7 de junio de 2021, se acordó denegar la solicitud de protección internacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria y de acuerdo con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

El hoy recurrente formalizó, el 4 de junio de 2021 su petición de protección internacional en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas sobre la base de las siguientes alegaciones:

PREGUNTADO CÓMO Y POR QUÉ SE FUE DE SU PAÍS:

Que se significa que el solicitante solicitó asilo en este Puesto Fronterizo Adolfo Suárez de Madrid-Barajas el día 10/05/2021, siendo desestimado en todos su trámites el día 19/05/2021. Que el solicitante se ha negado a ser embarcado en dos ocasiones en el vuelo con destino Malabo.

Que preguntado si llegó a este Aeropuerto el día 08/05/2021, manifiesta que SÍ.

Que preguntado sí ese mismo día solicitó Protección Internacional ante la Policía de este Puesto Fronterizo, manifiesta que, Si. ¿Cómo resultado obtuvo? NEGATIVO.

Que preguntado si ratifica los motivo de la anterior entrevista, manifiesta que, SÍ, que por eso huyó del país porque lo van a matar. Que ahora le han puesto una orden de búsqueda internacional contra él. ¿Quién se lo ha dicho?. primero su tío, y después se lo dijo el director de su empresa. porque pusieron la convocatoria y la orden de búsqueda en su empresa. ¿De qué fecha es?, el mismo día de la segunda convocatoria, el 26/03/2020. Que en estos momentos no la puede adjuntar, pero la hará llegar la Sra. Letrada por correo electrónico. Que en la orden de búsqueda internacional figura su fotografía y su nombre.

Que preguntado por qué esto no lo dijo en la anterior entrevista y posterior reexamen, manifiesta que el 09/12/2019 sufrió un ataque y desde entonces tiene pérdidas de memoria. Que ese ataque fue por parte de la Gendarmería por los mismos motivos, pero por las pérdidas de memoria no se acordó. Que a veces habla y no sabe lo que esta diciendo.

Que preguntado si ha salido de este Aeropuerto desde su llegada el 08/05/2021, manifiesta que, NO, estuvo en la terminal 4. Que allí lo vio el doctor, por los dolores de cabeza resultado de los golpes.

Que preguntado si en el tiempo que ha estado en el Aeropuerto ha recibido o realizado llamadas telefónicas. manifiesta que, ha recibido llamadas de su tío y una vez de Luz, con la que mantiene una relación de novios, él se quiere casar con ella. Que por ella ha tenido que irse del país, porque ella estaba casada con Pablo. Que Luz es golpeada por este hombre, su marido, por este motivo en febrero del 2018 lo dejó Que preguntado si ha tenido alguna visita desde que esta en el Aeropuerto, manifiesta que, solo de su Letrada y la última visita fue en la terminal 4.

Que preguntado si para el día 04/06/2021 tenía vuelo programado para regresar a Malabo, manifiesta que, SÍ Que preguntado por qué no quiere regresar a Malabo, manifiesta que, si va a Malabo lo llevarían a Togo. Que él estaba trabajando en Malabo para sostener a su familia, pero que lo fueron a buscar. Que llamó la Gendarmería al Presidente de la Comunidad Togoleña en Malabo preguntado si había un togolés llamado Evaristo, que se lo dijo un amigo que pertenece a esa asociación.

Que preguntado si en el mes que lleva en este Aeropuerto y desde la desestimación de la Protección Internacional, sus circunstancias han cambiado, manifiesta que, NO, que sigue el peligro alrededor de su casa y su familia lo ha rechazo, porque su padre ha muerto por su causa. Que cuando sus hijos van a pedir comida a su familia, no se lo dan por la muerte de su padre, del que le responsabilizan. Que prefiere morir aquí, porque si regresa lo van a matar.

Que preguntado cómo le han llegado las fotografías que muestra en este acto, manifiesta que, ya las tenía y que no las entregó, porque estaban en la maleta del aeropuerto y no tenía acceso a ellas. ¿Qué aparece en la fotografía?, las heridas que le hicieron con un hierro a su padre. Que también murió debido al traumatismo en la cabeza.

Que preguntado por que inicia ahora el trámite de asilo y no lo hizo antes, manifiesta que, porque cuando le dijeron que se tenía que ir a Malabo prefiere morir aquí que regresar. Que se quiso matar por eso le encerraron en una habitación.

Que preguntado quién le dijo que solicitará nuevamente la Protección Internacional, manifiesta que, no sabe. que la abogada le trajo documentos pero que él no quiere irse. Que no se lo dijo nadie, que solo decía que quería morir antes de volver. Que le van a matar si vuelve.

Que preguntado por qué tardo tanto en pedir nuevamente asilo, manifiesta que, no tenía otra cosa que hacer que volver a pedirlo, porque si vuelve lo matan. Que no sabe que hacer.

Que preguntado por si no cree en la justicia en su país, manifiesta que, si hubiera justicia en su país, no estaría viviendo esto. Que nadie puede enfrentarse a Pablo, quien puede enfrentarse a él, todo el mundo le tiene miedo.

Que el solicitante quiere añadir, que ella ya había dejado a su marido cuando se habían conocido. Que su vida realmente corre mucho peligro, que prefiere morir aquí, pero que allí no lo maten. Que si lo matan allí sus hijos nunca verán su cadáver.

Tanto la inicial solicitud como la petición de reexamen fueron informadas desfavorablemente por ACNUR.

2. La resolución impugnada resuelve denegar la protección internacional solicitada, en los mismos términos señalados en la primera y anterior resolución, tras ser ratificados los hechos alegados, que se consideran "insuficientes, incoherentes, y por tanto, inverosímiles, considerándose en definitiva que las razones alegadas por el solicitante no son motivo para el reconocimiento del estatuto de refugiado".

De igual forma, se entendió que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.

3. En la demanda, después de referir aquellos hechos que sirvieron de fundamento a la petición inicial de protección internacional, únicamente se insiste en el riesgo que, a juicio del recurrente, conllevaría la vuelta a su país, debido a la persecución que dice haber sufrido por el jefe de los Servicios Secretos de su país, como consecuencia de la relación sentimental con la que dice haber estado casada con el Sr. Pablo. Señala en cuanto a las amenazas y persecución que dice haber sufrido el demandante que son las que motivaron la salida de Togo, pues no existía la posibilidad de denunciar tales amenazas al ser "el instigador de tal persecución precisamente el Director General de la Gendarmería Nacional de Togo, el Teniente Coronel Pablo, Jefe de los Servicios Secretos de su país y personaje intocable en el mismo.

En definitiva, entiende el recurrente que es merecedor del derecho a la concesión de la protección internacional solicitada y, en defecto de la concesión de asilo, a la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo y consiguiente concesión de la protección subsidiaria.

A lo que se opone el Abogado del Estado destacando, en particular, que las alegaciones de la demanda resultan genéricas e imprecisas, así como que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, la existencia de una persecución contra el demandante.

4. La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

5. En el supuesto concreto que analizamos, de la documentación obrante en el expediente administrativo, único elemento probatorio de que dispone el Tribunal, resulta la imposibilidad de apreciar la existencia de indicio probatorio serio y mínimamente consistente que permita apreciar la concurrencia en el hoy demandante de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección previsto en la Ley 12/2009, pues es lo cierto que la persecución que alega por parte de agentes al servicio del nombrado, además de venir desprovista del mínimo soporte probatorio, no podría servir de base a ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009. En este sentido resulta de todo punto insuficiente la citación que aporta, expedida por la Comandancia del Gendarmería Nacional de Togo, de 26 de marzo de 2020 y a la que hiciera referencia en su entrevista inicial (pag.22 y siguientes del expediente administrativo) y que seguiría sin acreditar mínimamente una persecución que pudiera servir de causa para el otorgamiento del asilo, amén de la incoherencia e inverosimilitud del relato ofrecido, tal y como correctamente apreciara la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, deberá ser confirmada en sus propios términos por su conformidad a Derecho.

6. En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

7. Con arreglo a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, las costas se impondrán a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el propio precepto, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 1131/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2021, por la que se le deniega el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria, resolución que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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