Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1200/2019 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100357
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2738
Núm. Roj: SAN 2738:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1200/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Esther Pérez Cabezos y Gallego, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de diciembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado mediante auto de 1 de marzo de 2023 el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente (documental acompañado con la demanda y se incorpore el expediente administrativo remitido por la Administración), se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
El motivo por el que se deniega es por no haber justificado buena conducta cívica debido a motivos de orden público o interés nacional. Así señala la resolución recurrida:
"
El Abogado del Estado solicita se desestime el recurso dado que no se puede considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, de la documentación unida al expediente administrativo, consta su colaboración con los Servicios de Inteligencia marroquíes desde el año 2010, cuando mantuvo contacto con el Jefe de los mismos, e informaba de los ámbitos del Frente Polisario y colonia marroquí residente en España.
El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido que la "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que
Respecto a esta documentación considerada confidencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2019) se pronuncia sobre la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia fundada en razones de orden público o interés nacional cuando la misma se desprende de datos o informes considerados confidenciales por razones de seguridad nacional. Después de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 (recurso 2654/2000) 17 de enero de 2006 (recurso 1615/2000), 22 de julio de 2011 (recurso 1360/2009), 22 de diciembre de 2011 (recurso 775/2010) y 22 de julio de 2016 (recurso 3635/2014) señala que esa jurisprudencia puede sintetizarse en lo siguiente:
En este caso se considera que la denegación está debidamente motivada ya que a diferencia del caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2019) en el que se trataba de un supuesto en que sólo constaba un informe del Ministerio del Interior en que se indica que no sería conveniente que se le facilitara la nacionalidad por razones de seguridad nacional, aquí el informe transcrito en parte en la resolución recurrida, existe una explicación suficiente, razonada y concreta respetando al mismo tiempo las razones de seguridad nacional que exigen proteger determinada información. Así se indica que se tiene constancia de su colaboración con los Servicios de Inteligencia marroquíes desde el año 2010, cuando mantuvo contacto con el Jefe de los mismos, e informaba de los ámbitos del Frente Polisario y colonia marroquí residente en España. Se precisa que los datos del informe incorporado a la resolución que deniega el asilo no se refieren a datos de 2010 tal como afirma la parte actora sino lo que dice es que desde 2010 se constata que existe una colaboración con los servicios de inteligencia de Marruecos, lo que es muy distinto.
Pues bien, a tenor de lo expuesto, la Administración ha expresado los hechos que afectan al orden público o interés nacional que se imputan al recurrente en los que se basa la denegación de la nacionalidad, no habiendo justificado la actora la buena conducta cívica, que exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.
En cuanto a la falta de trámite de audiencia antes de que se dictara la resolución que deniega la nacionalidad conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo, al basarse en un informe que por primera vez se menciona en la resolución que deniega la nacionalidad española por razones de orden público y que la parte desconocía. Ello no determina que se deba estimar su pretensión que es la que se conceda la nacionalidad española, ni tampoco la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución recurrida al objeto de que presentara alegaciones dado que por una parte no se trata de un procedimiento sancionador y lo que alega la parte es que esa falta de audiencia permite considerar que la resolución es arbitraria, lo que no comparte esta Sala dado que aunque de forma parca, se dan razones de orden público que permiten considerar que no procede conceder la nacionalidad española, habiendo además tenido oportunidad de realizar alegaciones tanto en vía administrativa mediante la interposición de un recurso de reposición y en sede judicial en el escrito de demanda.
La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil de 18 de mayo de 2023 no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos, pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a su colaboración con los servicios de inteligencia marroquís que fueron aportados una vez remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado. A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso.
Lo mismo cabe decir del informe del Ministerio Fiscal de 18 de mayo de 2010 en que a la vista de los documentos obrantes en ese momento en el expediente no se opone a la conclusión de la tramitación del mismo y su remisión al órgano decisor (la Dirección General de los Registros y el Notariado) al constar su residencia legal en España y que se haya adaptado a la cultura y vida española y que habla correctamente la lengua castellana, pero nada dice sobre su buena conducta cívica.
El hecho de que el informe de la Dirección General de la Policía de 29 de noviembre de 2012 no se haga constancia de los datos referidos a su colaboración con los servicios de inteligencia marroquíes desde el año 2010 a que se hace referencia en la resolución denegatoria de la nacionalidad de 10 de abril de 2019, no resulta determinante dado que el informe de la D.G.P. solo indica que no constan antecedentes nada más pero no se pronuncia sobre si procede o no conceder la nacionalidad española. El hecho de que no haya cometido ningún tipo de infracción penal, careciendo de antecedentes policiales y antecedentes penales. no excluye que pueda considerarse que no es procedente conceder la nacionalidad por razones de orden público que se indican posteriormente en la resolución recurrida.
Por último, indicar que el único efecto del retraso en resolver su solicitud de concesión de nacionalidad española es que el solicitante puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo y recurrir ante esta Sala esa desestimación por silencio, lo que no ha hecho, optando por presentar el recurso contencioso-administrativo una vez se ha dictado la resolución expresa.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
