Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1854/2021 de 31 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100237
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2697
Núm. Roj: SAN 2697:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se razona en la misma que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la inseguridad que impera en su país, el cual se vio obligado a abandonar por haber sufrido ataques de grupos delincuenciales, junto con el desempleo y las dificultades económicas en las que se encontraba en su país.
En tal sentido se recoge el relato de hechos que consta en el expediente, en el que se hace referencia a que tras vivir en México y volver a su país debido a la inseguridad y violencia sufrida en Ciudad de México, decidió volver a Honduras donde se encontró una situación similar de inseguridad y violencia a la vivida en México, junto con la dificultad para encontrar trabajo. Refiere, al respecto, que en el año 2018 fue atracado por un grupo de personas desconocidas en el autobús.
Como consecuencia de dicho relato se afirma en la resolución ahora impugnada que aún dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, ésta invoca unos motivos de falta de empleo, seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado, no apreciándose la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Pues bien, a juicio de esta Sala, las razones por las que se deniega la protección internacional en el acto recurrido son conformes a derecho. Y ello por entender que los motivos alegados no son ninguno de los recogidos en la legislación de asilo ni en la Convención de Ginebra.
Como se señala en la STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2, "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras)". En esta misma línea se pronuncia la STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 4 (relativa a un supuesto de denegación de la renovación de la autorización de residencia), al afirmar que "cuando se coarta ... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos" ( STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2).
En el presente caso, la resolución impugnada procede a realizar un análisis del relato de hechos realizado por el recurrente, para finalizar que no se ha alegado ningún motivo de persecución de los recogidos en la Ley 12/2009, teniendo pleno conocimiento el recurrente de los motivos por los que se ha procedido a la denegación de la solicitud de asilo interesada, razón por la que no se puede entender que la misma haya incurrido en un defecto de motivación.
En conclusión, la valoración conjunta de las actuaciones y los razonamientos contenidos en la resolución objeto del presente recurso, que no se desvirtúan en el presente procedimiento al no acreditarse la existencia de indicios suficientes de persecución en los términos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que acredite la concesión de la protección internacional solicitada, determinan la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

