Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1854/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100237

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2697

Núm. Roj: SAN 2697:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001854 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17853/2021

Demandante: Celso

Procurador: BARBARA SANCHEZ LORENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1854/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Celso, representados por la Procuradora Dª BARBARA SANCHEZ LORENTE, contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 de agosto de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 16 de noviembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 3 de enero de 2022.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) en virtud de las manifestaciones contenidas se estime el mismo, y dicte una conforme a Derecho, en la que sea reconocido su condición de refugiado >>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Por la representación de D. Celso, de nacional de Honduras, se recurre la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 de agosto de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la inseguridad que impera en su país, el cual se vio obligado a abandonar por haber sufrido ataques de grupos delincuenciales, junto con el desempleo y las dificultades económicas en las que se encontraba en su país.

En tal sentido se recoge el relato de hechos que consta en el expediente, en el que se hace referencia a que tras vivir en México y volver a su país debido a la inseguridad y violencia sufrida en Ciudad de México, decidió volver a Honduras donde se encontró una situación similar de inseguridad y violencia a la vivida en México, junto con la dificultad para encontrar trabajo. Refiere, al respecto, que en el año 2018 fue atracado por un grupo de personas desconocidas en el autobús.

Como consecuencia de dicho relato se afirma en la resolución ahora impugnada que aún dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, ésta invoca unos motivos de falta de empleo, seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado, no apreciándose la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada por entender que no hace referencia a los motivos particulares del solicitante, siendo una resolución de las que se realizan de forma colectiva y sin concreción alguna salvo para afirmar que "se otorga credibilidad" a lo manifestado por el recurrente, si bien le recomiendan que acuda a buscar protección en las autoridades de su país.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TE RCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no había quedado acreditado que la existencia a un temor fundado de persecución por los motivos indicados en su solicitud de asilo, por lo que no concurrían los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Pues bien, a juicio de esta Sala, las razones por las que se deniega la protección internacional en el acto recurrido son conformes a derecho. Y ello por entender que los motivos alegados no son ninguno de los recogidos en la legislación de asilo ni en la Convención de Ginebra.

Como se señala en la STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2, "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras)". En esta misma línea se pronuncia la STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 4 (relativa a un supuesto de denegación de la renovación de la autorización de residencia), al afirmar que "cuando se coarta ... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos" ( STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2).

En el presente caso, la resolución impugnada procede a realizar un análisis del relato de hechos realizado por el recurrente, para finalizar que no se ha alegado ningún motivo de persecución de los recogidos en la Ley 12/2009, teniendo pleno conocimiento el recurrente de los motivos por los que se ha procedido a la denegación de la solicitud de asilo interesada, razón por la que no se puede entender que la misma haya incurrido en un defecto de motivación.

En conclusión, la valoración conjunta de las actuaciones y los razonamientos contenidos en la resolución objeto del presente recurso, que no se desvirtúan en el presente procedimiento al no acreditarse la existencia de indicios suficientes de persecución en los términos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que acredite la concesión de la protección internacional solicitada, determinan la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

CU ARTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DE SESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 1854/21 interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior de 20 de agosto de 2021 por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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