Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1500/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100238

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2701

Núm. Roj: SAN 2701:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001500 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16871/2021

Demandante: Juan Ignacio

Procurador: ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1500/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Juan Ignacio, representados por el Procurador D.ADRIAN DIAZ MUÑOZ , contra la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 16 de septiembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 18 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se reconozca la condición de refugiado de mi representado, o, en su caso y subsidiariamente, le sea concedido el derecho a la protección subsidiaria, o, en todo caso, una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de tales circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil "Adexxtra", y de no accederse a ninguna de las peticiones anteriores, se retrotraigan las actuaciones al momento de formularse la solicitud de protección internacional, dispensándosele de asistencia letrada previa, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada&g t;>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se recurre por D. Juan Ignacio, de nacionalidad colombiana, la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 16 de septiembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma en que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

Al respecto, se afirma que en cuanto a los autores o perpetradores de extorsión, según el Informe de la Defensoría en los últimos años la mayoría de denuncias se ha realizado contra grupos de delincuencia común (con una representación del 87 por ciento), seguido por las FARC (con un 8 por ciento), las denominadas "Bandas Criminales" (un 4 por ciento) y el ELN (un 1 por ciento). Se debe señalar que la extorsión practicada por las guerrillas se presenta en general en contextos de fuerte control territorial y social, lo que puede incidir en la existencia de una baja tasa de denuncias por parte de las víctimas de este delito.

Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales y que en el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.

Por otro lado, no consta que las autoridades de ese país se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.

Se concluye afirmando que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Además, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, razón por la que se afirma que no ha quedado acreditada ninguna de las circunstancias referidas en el art. 10 de la Ley 12/2009 que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Por parte del recurrente se alegó en la entrevista que consta en el expediente administrativo que se fue del país porque estaba siendo amenazado de muerte y les pedían, a él y su pareja, la vacuna mensual por una banda que se denominaba "Los Eladios" sin que llegara a denunciar los hechos. Se añade que no ha sufrido persecución por motivos de raza, religión, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social u orientación sexual.

En el escrito de demanda se alega que el recurrente no fue asistido de letrado en el momento de instar la solicitud de protección internacional, ni existe una renuncia a la asistencia letrada durante todo el procedimiento administrativo, lo cual conlleva la vulneración del art. 24 CE y vicia de nulidad la resolución recurrida.

En cuanto al fondo, se manifiesta que el solicitante describe una situación constante de extorsión económica, sin que las autoridades del país, sean capaces de protegerle habiendo imperativamente abandonado Colombia, reproduciéndose el mismo cuadro de tener que volver a aquel país y que debido a la situación de peligro que correría la integridad física del recurrente en caso de retorno a su país de origen y que es uno de los daños graves recogidos en el art. 10 de la Ley 12/2009 que dan derecho a recibir dicha protección por parte de España, ya con ello mercería la protección subsidiaria.

A su vez, se manifiesta que concurren circunstancias humanitarias que desaconsejarían su retorno al país de origen y harían recomendable que se autorizase su residencia en España al amparo de lo regulado en el art. 46.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TE RCERO.- Respecto de la existencia de la posible vulneración del art. 24 CE por no haber sido asistido el recurrente de letrado en el momento de realizar la solicitud de protección internacional, examinado el expediente administrativo, consta que la recurrente se le informó de los derechos que disfrutaba en tanto no se hubiera decido sobre su solicitud, donde consta el derecho a disponer de asistencia letrada para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, constando expresamente la renuncia a la asistencia letrada, renuncia que aparece firmada por el recurrente y la fecha en que se hizo, el 21 de enero de 2020.

No puede alegarse, pues, la vulneración del art. 24 CE por falta de asistencia letrada.

CU ARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada procede a denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria por entender que no había quedado acreditado que la existencia a un temor fundado de persecución por los motivos indicados en su solicitud de asilo, por lo que no concurrían los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo ya que la existencia de extorsiones no son motivos suficientes para reconocer la condición de refugiado al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley.

La Ley de Asilo establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes menciones en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Además, el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección".

Y, desde luego, como reiteradamente venimos declarando en relación a Colombia no existe razón ni prueba de que esas garantías o esfuerzos no existan en dicho país en este sentido y, por todas SSTS de 31 de octubre de 2011 y de 26 de noviembre de 2012.

Siguiendo tales pautas jurisprudenciales en la valoración de los hechos alegados en la demanda, debemos concluir que los mismos, además de no poder ser considerados probados, aún en el caso de ser ciertos no son aptos para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que de las alegaciones realizadas por la demandante se desprende que las razones por las que peligra su seguridad tendrían su origen episodios atribuibles a la delincuencia común y organizada y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

QU INTO.- . Por último, en la demanda se interesa, subsidiariamente, la concesión de la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias.

Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, las alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

SE XTO.- Respecto de la pretensión subsidiaria de concesión de residencia por razones humanitarias, ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):

«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

SE PTIMO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DE SESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 1500/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 16 de septiembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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