Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1655/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100239

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2702

Núm. Roj: SAN 2702:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001655 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17322/2021

Demandante: Baldomero

Procurador: SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Letrado: ARTURO ENRIQUE ESTEBANEZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1655/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Baldomero representado por la Procuradora Dª SILVIA LOPEZ LLAMOSAS, contra Resolución de 30 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se deniega al recurrente el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 6 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o protección subsidiaria a don Baldomero, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.>>.

CUARTO - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Po r la representación de D. Baldomero, nacional de Argelia, se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 30 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se deniega al recurrente el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La resolución impugnada hace referencia al relato expuesto por el solicitante de asilo que basaba su solicitud de protección internacional en conducía un taxi de forma ilegal transportando a un conocido para comprar droga. Que su conocido tuvo una discusión durante la compra de la droga y apuñaló a un hombre. A consecuencia de dicho suceso una semana después le perseguían para vengar el apuñalamiento, su conocido fue apuñalado por lo que ante el temor de perder la vida intentó de nuevo salir del país.

Se razona en la resolución recurrida que del relato de hechos expuesto se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la demanda se alega que don Baldomero reúne todos los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 para poder ser considerado un asilado y, subsidiariamente, los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria porque, si bien no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla por tales motivos, sí que sufre una persecución personal por un tercer agente perseguidor, concretamente una banda criminal dedicada al tráfico de drogas.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

El motivo por el que se solicita asilo son las amenazas recibidas como consecuencia de que un conocido suyo apuñaló a un traficante de drogas, y desde entonces le buscan para vengarse por el apuñalamiento que realizó su amigo. Dichas alegaciones que, como pone de manifiesto la resolución impugnada, no permiten tener por acreditado, siquiera a nivel indiciario, que el recurrente pueda ser objeto de una persecución individualizada por alguna de las causas determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Los hechos alegados, ni tienen entidad suficiente para constituir actos de persecución en el sentido previsto en el artículo 6 de la Ley 12/2009, ni proceden de alguno de los agentes de persecución señalados en el artículo 13 del mismo texto legal, sino de un agente tercero vinculado con la delincuencia común y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

CUARTO.- Po r lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la alegaciones realizadas por el recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- La s costas se impondrán a la parte recurrente, con arreglo al artículo 139.1 LJCA; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del propio precepto, ha de fijar en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 1655/21 interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la Resolución de 30 de julio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se deniega al recurrente el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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