Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1851/2019 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100368
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4093
Núm. Roj: SAN 4093:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente
Antecedentes
Se dispuso la suspensión del procedimiento a instancia de parte, transcurriendo más de un año hasta que se recibe resolución expresa denegando la nacionalidad.
Concedido nuevo trámite de alegaciones, la Abogacía del Estado mantiene la solicitud de desestimación del recurso, no habiendo efectuado alegaciones la parte actora. Se ha señalado para votación y fallo el día 17 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
En dicho estado procesal se recibe en la Sala resolución expresa, denegando la nacionalidad por falta de acreditación del requisito de suficiente grado de integración social, al no haberse realizado las pruebas, pese al tiempo transcurrido. La resolución denegatoria es de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, afirmando:
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Pese al traslado concedido al efecto, la parte no ha efectuado alegación alguna, ni pretendido acreditar los requisitos que se afirman incumplidos.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:
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Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Sobre el requisito de
Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente:
Ninguna de las referidas acreditaciones, se han aportado a las actuaciones pese a que obtuvo la dispensa por analfabetismo para que se realizaran las pruebas adaptadas.
En estas circunstancias, es claro que procede la desestimación del recurso.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

