Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1761/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100607
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4695
Núm. Roj: SAN 4695:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente formalizó su solicitud de protección internacional, el 23 de agosto de 2019, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando los siguientes motivos en la entrevista inicial (pag.8 del expediente administrativo remitido)
" El declarante manifiesta que pide Asilo para poder regularizar su situación así mismo efectuaba labores de beneficencia y fui acosado por grupos delincuenciales debido a ello.
QUE PREGUNTADO ¿Por qué eligió España para pedir Asilo? RESPONDE, PORQUE ME DIJERON QUE ERA UN PAÍS MUY BUENO PARA TODO.
QUE PREGUNTADO ¿Pidió ayuda a las autoridades de COLOMBIA? NO
QUE PREGUNTADO ¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en PERÚ algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género? RESPONDE, SI POR SER MIEMBRO DE UN GRUPO SOCIAL QUE AYUDABA A LA GENTE Y LOS GRUPOS DELINCUENCIALES NO LES VENÍA BIEN PUES LES HACÍAMOS PERDER DINERO.
QUE PREGUNTADO ¿Tiene pruebas, informes o denuncias de lo relatado? RESPONDE ,SI PODRÍA AÑADIRLAS EN EL FUTURO.
QUE PREGUNTADO ¿Se encuentra COLOMBIA en una situación de conflicto internacional o interno que provoque una violencia indiscriminada que amenace la vida o la integridad física de los civiles? RESPONDE, SI HAY UN CONFLICTO INTERNO PUES AUN MANTIENE SU ACTIVIDAD LA GUERRILLA Y LOS PARAMILITARES.
QUE PREGUNTADO ¿Qué hechos concretos le llevaron a decidir abandonar COLOMBIA y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto? RESPONDE, LAS AMENAZAS DE MUERTE QUE SUFRÍ.
QUE PREGUNTADO ¿Ha sido detenido, procesado o ha sido condenado a penas desproporcionadas o discriminatorias? RESPONDE, SI EN ESPAÑA POR MI SITUACIÓN IRREGULAR SOLO POR ESO NINGUNA VEZ MAS EN NINGÚN SITIO.
QUE PREGUNTADO ¿Qué cree que le sucedería si regresa a COLOMBIA? RESPONDE, ME MATARÍAN.
QUE PREGUNTADO En los últimos meses, ¿han cambiado las circunstancias por las que pide Protección Internacional? RESPONDE, NO. "
Después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de diversas organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calificados como grupos criminales transnacionales y, de otra parte, las medidas específicas desarrolladas frente a esas actividades criminales por el Gobierno de Colombia, la resolución impugnada analiza los motivos de persecución alegados por la solicitante para rechazar que existan en este caso los motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado, tal y como se defina en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Así, se considera en los FFJJ CUARTO, QUINTO y SEXTO, lo siguiente:
"CUARTO. De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
QUINTO. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
SEXTO. Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.".
La solicitud de asilo se fundamenta en que el recurrente sufrió amenazas de muerte en su país por haber sido miembro de un grupo de ayuda social a los más desfavorecidos.
Se alega también que el no conceder la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, (con invocación del artículo 4 y 10 de la Ley de Asilo) supone una clara falta de incongruencia en tanto en cuanto la Administración no ha tenido en cuenta la situación personal del recurrente.
Y también se alega la falta de motivación de la resolución impugnada.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, rebatiendo tanto los defectos procedimentales alegados como, en cuanto al fondo, en línea con la argumentación de la resolución impugnada que, además, considera plenamente motivada e improcedente tanto la petición de asilo como de protección subsidiaria así como, en último término y con invocación de la jurisprudencia sobre el particular, el otorgamiento de la protección instada con carácter subsidiario, al no existir datos de los que deducir que el recurrente se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Y, en este caso, no puede dudarse de que los datos contenidos en dicha resolución, además por la remisión a los informes de la Instrucción obrantes también en el expediente administrativo remitido, han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas, de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de haber demostrado sus destinatarios un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar las decisiones que ahora se impugnan, frente a las cuales los demandantes han podido alegar cuanto han entendido conducentes a su derecho, sin haber sufrido indefensión.
No contiene la demanda más concreción sobre los hechos delictivos que se aducen, ni tampoco consta que los mismos fueran denunciados ante las autoridades colombianas y, además, la persecución que dice haber sufrido el recurrente - que como decimos en ningún momento se concreta- está desprovista de una mínima prueba, siquiera indiciaria; sin que baste al efecto la genérica invocación o alusión a grupos de delincuentes en general.
Los hechos relatados por el recurrente no son subsumibles en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, tal y como acertadamente se consideró en la resolución que ahora impugna, ya que los actos de persecución de los que habría sido víctima se encuadran en el ámbito de la delincuencia común.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Por lo demás, y según la información del país de origen, no consta que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a los grupos a que alude el recurrente. La propia resolución impugnada reseña una pluralidad de medidas de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones paramilitares de la guerrilla colombiana y, en especial, a adoptar medidas de protección a las víctimas.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones convincentes distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

