Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1664/2021 de 04 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100610
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4763
Núm. Roj: SAN 4763:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente presentó su solicitud de protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el 11 de junio de 2021, alegando lo siguiente:
"PREGUNTADO PORQUE SOLICITA ASILO, RESPONDE:
UNA BANDA "LOS HUEVOS LOBO" QUIERE MATARLE EN COLOMBIA A RAÍZ DE UNA PELEA CON UNO DE SUS MIEMBROS. EN DICIEMBRE DE 2011 SUFRIÓ UN DISPARÓ EN EL GEMELO CON ARMA DE FUEGO, POR ELLO SU FAMILIA GESTIONÓ SU SALIDA DEL PAÍS.
PREGUNTADO COMO SE MATERIALIZÓ LA AMENAZA DE ESTA BANDA, RESPONDE:
LE DISPARARON EN EL PIE E INTENTARON PRENDER FUEGO A LA VIVIENDA FAMILIAR.
PREGUNTADO SI DENUNCIO ESTOS HECHOS ANTE LA POLICÍA, RESPONDE:
NO DENUNCIÓ EL DISPARO EN EL PIE.
SI, SU FAMILIA DENUNCIÓ EL INTENTO DE PRENDER FUEGO A LA CASA, PERO NO DIRECTAMENTE ALA BANDA.
PREGUNTADO SI AUN POSEE CICATRIZ DEL DISPARO, RESPONDE:
SI, EN EL LATERAL DERECHO DEL GEMELO DERECHO.
PREGUNTADO SI HAN CONTINUADO LAS AMENAZAS TRAS LA SALIDA DEL PAÍS EN 2012, RESPONDE:
NO, YA QUE TANTO ÉL COMO SU FAMILIA SALIERON DE SANTO DOMINGO.
PREGUNTADO SI TIENE ALGÚN PROBLEMA CON LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, RESPONDE:
QUE NO, NO TIENE. QUE NO DENUNCIÓ PORQUE LA MAYORÍA DE LA POLICÍA TRABAJA PARA ESTAS BANDAS.
PREGUNTADO, SI HA REGRESADO AL PAIS Y SI TEME VOLVER A SU PAIS, RESPONDE:
QUE NO HA REGRESADO PORQUE TEME QUE LE OCURRA ALGO.
PREGUNTADO, PORQUE PIDE ASILO AHORA Y NO CUANDO LLEGO A FRANCIA, RESPONDE:
QUE NO CREYÓ NECESITARLO. QUE ESTANDO EN DIRECCION000 (TERRITORIO FRANCÉS DE ALTAMAR) DE FORMA IRREGULAR FUE EXTRADITADO A FRANCIA POR ASUNTOS PENALES.
PREGUNTADO, HA SIDO DETENIDO EN ESPAÑA, RESPONDE:
SOLO POR EXTRANJERIA.
PREGUNTADO SI HA INTENTADO REGULARIZAR SU SITUACION UNA VEZ EN EUROPA, RESPONDE:
AHORA LO HA INTENTADO UNA VEZ EN ESPAÑA.
PREGUNTADO, SI HA SIDO NOTIFICADO LA EXPULSION A SU PAIS, RESPONDE:
SI. QUE POR ESO HA PEDIDO ASILO. TAMBIEN PORQUE NO QUIERE VOLVER PORQUE SU PAREJA ACTUAL ESTA EMBARAZADA Y TIENE DOS NIÑOS PEQUEÑOS.
PREGUNTADO PORQUE PIDE ASILO A DÍA DE HOY Y NO CUANDO FUE INTERNADO, RESPONDE:
CONSULTÓ CON SU ABOGADO EL SOLICITAR LAS CAUTELARES, Y AL NO PODER SOLICITAR ESTAS LA ÚNICA OPCIÓN PARA CONTINUAR EN ESPAÑA ERA SOLICITAR ASILO. SU SITUACIÓN DESDE EL PRIMER MOMENTO ERA REGULARIZAR SU SITUACIÓN MEDIANTE LA UNIÓN DE HECHO CON SU ACTUAL PAREJA."
"El solicitante alegó y reitera como motivo para solicitar protección internacional el temor a las amenazas que sufre por parte de la banda "los huevos lobos".
Como se señaló en la primera resolución, lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Efectivamente, del relato del interesado se advertía que la pretensión de no se ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
Por otra parte, seguimos sin podemos considerar que las personas de la banda "los huevos lobos" a la que hace referencia que le persigue y amenaza, sean agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de la ley 12/2009, de 30 de octubre. En este sentido, la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en el artículo 13 lo que son agentes de persecución o causantes de daños graves son: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves. Por tanto, en este sentido sin poder considerarse la banda "Huevos Lobos" como agente perseguidor.
Sigue sin desprenderse del relato del solicitante elemento que permita inferir que existan motivos fundados para creer que en caso de retorno se enfrentaría al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En definitiva, la persecución de los hechos que manifestó en la solicitud sería competencia de las autoridades de su país. El interesado manifestó que, pese a haber sido disparado en un pie no denunció los hechos ante las autoridades de su país, por ello, seguimos sin poder considerar que exista inactividad por su parte ni dejación de funciones inherentes a su puesto".
Discrepa el demandante de lo resuelto por la Administración por entender que ha acreditado un temor a ser perseguido y en su condición de víctima de violencia por parte de una de las bandas criminales que operan en su país con el beneplácito -se dice también- de las autoridades estatales; por lo que deben considerarse probados, al menos indiciariamente, los hechos de persecución e intento de atentar contra el solicitante, justificando un temor a que las amenazas de muerte puedan convertirse en realidad de regresar a su país.
Entiende también el demandante que con arreglo a los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo debería poder acogerse a la protección subsidiaria.
Subsidiariamente a lo anterior, la demanda entiende que concurren razones humanitarias que impedirían el retorno al país de origen, ya que el recurrente se encuentra tramitando la inscripción de pareja de hecho con ciudadana española.
A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo resuelto por la Administración demandada, solicitando la íntegra desestimación de recurso.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Por lo demás, así lo entendió también ACNUR por partida doble en los dos informes desfavorables que obran en el expediente administrativo.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones convincentes distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada por el mero hecho de convivir con una pareja española,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

