Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1342/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100587
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4699
Núm. Roj: SAN 4699:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados; y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.- El solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid (Madrid), en fecha 6 de marzo de 2020; Consta la entrada en el territorio de la UE vía Roissy (Francia) el día 4 de febrero de 2020.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- El solicitante alegaba que el motivo por el que sale de Honduras, es "por la seguridad personal del solicitante". Que en la colonia en la que vivía, la banda delincuencial denominada Mara "18", se adueñó de la zona. Que al declarante y a su familia les echaron de su vivienda, siendo las opciones del solicitante, irse del lugar o pertenecer a la mencionada banda. Que por estos hechos decidió abandonar su país. Que teme por su vida si regresa a su país de origen. Que no denunció los hechos debido al temor a las represalias, sucediendo esto en el mes de diciembre de 2019.
3.- La resolución recurrida, tras analizar la situación de Honduras, señala que "
4.- Por todo lo anteriormente expuesto, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando la incapacidad del estado para hacer frente a las Maras, no solo debido a la corrupción policial sino a la propia incapacidad del estado, debido a la debilidad de las instituciones.
2.- El solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición, se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes.
Las declaraciones del peticionario se consideran coherentes y verosímiles, y muestran un temor claro y manifiesto a ser retornado pues ello supondría incluso la muerte o amenazas al haber huido sin haber hecho caso a las amenazas y no haber pagado la extorsión recibida una vez que les desalojaron de su casa para hacerla un lugar de cultivo o influencia en el barrio, motivo por el que la familia de Estanislao fue desalojada de su lugar de residencia.
Se informa que no es perseguido por razones religiosas, de etnia o ideología simplemente porque se niega a colaborar con los grupos paramilitares y ha sido señalado como objetivo de tales grupos extremistas y violentos.
3.- Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria -autorización de residencia por razonas humanitarias-, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. de no apreciarse las circunstancias personales para la concesión del beneficio de asilo, por lo que de forma subsidiaria insta la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo.
2.- El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (extorsiones por bandas de delincuencia organizada, "maras") que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. En el folio 7 del expediente administrativo consta expresamente la declaración del recurrente donde dicen que no tienen el temor a ser perseguidos por los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
3.- No puede olvidarse que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos resulte aquí aplicable.
4.- Con respecto a la lucha en Honduras contra las bandas criminales, hay que señalar que ha dado lugar a diversa legislación desde hace tiempo, y a distintas políticas, mecanismos, programas, iniciativas de todo tipo, en la lucha contra este tipo de delincuencia, de lo que se desprende que por parte de las autoridades de honduras existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras. La resolución impugnada se hace eco de todas las medidas adoptadas por el gobierno de Honduras (administrativa, judiciales, presupuestarias, militares) en su lucha contra este tipo de delincuencia, ofreciendo datos que revelan que, aunque ni mucho menos ha desaparecido, los datos de esta violencia en Honduras tienden a la baja, razón por la cual el recurrente tendría que haber acudido a las autoridades hondureñas para obtener la correspondiente protección mediante la denuncia oportuna.
5.- No resulta de aplicación la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias. No queda acreditado que concurra ninguno de los supuestos descritos en el artículo 10 de la Ley del Asilo, razón por la cual la protección subsidiaria tampoco se puede conceder. Es más, la demanda ni siquiera cita en cuál de los supuestos habría circunscribirse la protección subsidiaria, lo que desde nuestro punto de vista ya es causa suficiente para que se desestime la petición del recurrente.
1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. En efecto, lo que relata el demandante, aun entendiendo que su relato sea cierto, no puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
Y de otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes comunes. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión o desidia por parte de las autoridades para la persecución de esta clase de delincuencia. Hemos de recordar que:
5.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. Así, la resolución impugnada constata, a través de las fuentes consultadas, que:
6.- Debe destacarse que el demandante sostiene en la entrevista por la que formalizó la petición de asilo que no denunció los hechos por temor a las represalias. No puede afirmarse, por tanto, que propiciara la intervención del estado y que se desplegaran los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos.
No puede estimarse justificada la afirmación de desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, desde el momento en que no se dio oportunidad para proceder mediante la denuncia.
Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo ( En el mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en casos semejantes al examinado referentes a Honduras, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 enero 2023, Rec. 515/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 13 febrero 2023, Rec. 589/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2022, Rec. 2151/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 marzo 2022, Rec. 2552/2019 y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 11 mayo 2022, Rec. 1758/2020 entre otras muchas ).
QUINTO.-
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en que no concurran los requisitos necesarios para otorgar el derecho de asilo, pero existen fundados motivos de daños graves en caso de regreso al país de origen.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
2.- Pues bien, las alegaciones del demandante parecen dar a entender que podría concurrir un supuesto del artículo 10 c); si bien no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección que demanda de forma subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, y tampoco se ha alegado ni justificado que pueda darse alguno de los otros supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Asilo; por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite por todos los conceptos de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

