Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1342/2021 de 04 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100587

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4699

Núm. Roj: SAN 4699:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001342 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14711/2021

Demandante: D. Estanislao

Procurador: D. FRANCISCO DE ASÍS MORENO PONCE

Letrado: D. ISIDRO JAVIER PIÉLAGO SOLÍS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1342/2021, seguido a instancia de Don Francisco de Asís Moreno Ponce , Procurador de los Tribunales designado por turno de oficio, en nombre y representación de DON Estanislao, asistido por el Letrado Don Isidro Javier Piélago Solís, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 22 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2021 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2021, notificada el 3 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda denegarle el derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Exp NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 1 de abril de 2022, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada "y dicte una por la que acuerde por la que acuerde la condición de asilo y subsidiariamente la protección subsidiaria internacional todo ello con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados; y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- El solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid (Madrid), en fecha 6 de marzo de 2020; Consta la entrada en el territorio de la UE vía Roissy (Francia) el día 4 de febrero de 2020.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

2.- El solicitante alegaba que el motivo por el que sale de Honduras, es "por la seguridad personal del solicitante". Que en la colonia en la que vivía, la banda delincuencial denominada Mara "18", se adueñó de la zona. Que al declarante y a su familia les echaron de su vivienda, siendo las opciones del solicitante, irse del lugar o pertenecer a la mencionada banda. Que por estos hechos decidió abandonar su país. Que teme por su vida si regresa a su país de origen. Que no denunció los hechos debido al temor a las represalias, sucediendo esto en el mes de diciembre de 2019.

3.- La resolución recurrida, tras analizar la situación de Honduras, señala que " Aun dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, ésta invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La Audiencia Nacional en distintas sentencias, entre otras la SAN de 30 de junio de 2016 , ha determinado que el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable. Asimismo, no puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, sino que, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, y ello sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en los resultados de este combate del Estado contra las organizaciones criminales y de eventuales casos de corrupción que hayan podido detectarse en el aparato del Estado.

Por tanto, sin desconocer las situaciones de inseguridad pública que pueden producirse en el seno de la sociedad hondureña, no se puede considerar que concurran los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado".

4.- Por todo lo anteriormente expuesto, entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando la incapacidad del estado para hacer frente a las Maras, no solo debido a la corrupción policial sino a la propia incapacidad del estado, debido a la debilidad de las instituciones.

2.- El solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición, se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes.

Las declaraciones del peticionario se consideran coherentes y verosímiles, y muestran un temor claro y manifiesto a ser retornado pues ello supondría incluso la muerte o amenazas al haber huido sin haber hecho caso a las amenazas y no haber pagado la extorsión recibida una vez que les desalojaron de su casa para hacerla un lugar de cultivo o influencia en el barrio, motivo por el que la familia de Estanislao fue desalojada de su lugar de residencia.

Se informa que no es perseguido por razones religiosas, de etnia o ideología simplemente porque se niega a colaborar con los grupos paramilitares y ha sido señalado como objetivo de tales grupos extremistas y violentos.

3.- Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria -autorización de residencia por razonas humanitarias-, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. de no apreciarse las circunstancias personales para la concesión del beneficio de asilo, por lo que de forma subsidiaria insta la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009.

TERCERO.- Contestación a la demanda.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo.

2.- El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (extorsiones por bandas de delincuencia organizada, "maras") que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. En el folio 7 del expediente administrativo consta expresamente la declaración del recurrente donde dicen que no tienen el temor a ser perseguidos por los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

3.- No puede olvidarse que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos resulte aquí aplicable.

4.- Con respecto a la lucha en Honduras contra las bandas criminales, hay que señalar que ha dado lugar a diversa legislación desde hace tiempo, y a distintas políticas, mecanismos, programas, iniciativas de todo tipo, en la lucha contra este tipo de delincuencia, de lo que se desprende que por parte de las autoridades de honduras existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras. La resolución impugnada se hace eco de todas las medidas adoptadas por el gobierno de Honduras (administrativa, judiciales, presupuestarias, militares) en su lucha contra este tipo de delincuencia, ofreciendo datos que revelan que, aunque ni mucho menos ha desaparecido, los datos de esta violencia en Honduras tienden a la baja, razón por la cual el recurrente tendría que haber acudido a las autoridades hondureñas para obtener la correspondiente protección mediante la denuncia oportuna.

5.- No resulta de aplicación la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias. No queda acreditado que concurra ninguno de los supuestos descritos en el artículo 10 de la Ley del Asilo, razón por la cual la protección subsidiaria tampoco se puede conceder. Es más, la demanda ni siquiera cita en cuál de los supuestos habría circunscribirse la protección subsidiaria, lo que desde nuestro punto de vista ya es causa suficiente para que se desestime la petición del recurrente.

CUARTO.- La condición de refugiado.-

1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. En efecto, lo que relata el demandante, aun entendiendo que su relato sea cierto, no puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual , y por lo tanto, tales hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

Y de otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes comunes. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión o desidia por parte de las autoridades para la persecución de esta clase de delincuencia. Hemos de recordar que: Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

5.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado. Así, la resolución impugnada constata, a través de las fuentes consultadas, que:

"Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Así, por ejemplo, en febrero de 2017 fue aprobada la modificación del Código Penal mediante el Decreto nº 6/2017, que reforma y precisa el contenido del delito de extorsión, señalando una pena de prisión de entre 15 y 20 años. Además, en enero de 2018 entraron en vigor las leyes sobre la Secretaría de Seguridad, sobre la Policía Nacional y la Ley de la Carrera Policial, a las que han seguido sus correspondientes desarrollos reglamentarios. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.

En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales. Los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011, ....

Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar. Pero también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016. Desde su nombramiento en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía. La documentación recolectada sobre la vinculación de policías en actos ilícitos es remitida al Ministerio Público (MP) y Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para que estas instituciones abran las investigaciones y procesos judiciales respectivos contra los implicados. Además, han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante".

6.- Debe destacarse que el demandante sostiene en la entrevista por la que formalizó la petición de asilo que no denunció los hechos por temor a las represalias. No puede afirmarse, por tanto, que propiciara la intervención del estado y que se desplegaran los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos.

No puede estimarse justificada la afirmación de desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, desde el momento en que no se dio oportunidad para proceder mediante la denuncia.

Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo ( En el mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en casos semejantes al examinado referentes a Honduras, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 enero 2023, Rec. 515/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 13 febrero 2023, Rec. 589/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 marzo 2022, Rec. 2151/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 31 marzo 2022, Rec. 2552/2019 y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 11 mayo 2022, Rec. 1758/2020 entre otras muchas ).

QUINTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en que no concurran los requisitos necesarios para otorgar el derecho de asilo, pero existen fundados motivos de daños graves en caso de regreso al país de origen.

Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Pues bien, las alegaciones del demandante parecen dar a entender que podría concurrir un supuesto del artículo 10 c); si bien no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección que demanda de forma subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" . Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que &quo t; la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".

En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, y tampoco se ha alegado ni justificado que pueda darse alguno de los otros supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Asilo; por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

SEXTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite por todos los conceptos de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Estanislao contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 22 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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