Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2115/2021 de 04 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100588

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4702

Núm. Roj: SAN 4702:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002115 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20681/2021

Demandante: D. Belarmino

Procurador: D. JORGE CASTELLO NAVARRO

Letrado: JOSÉ MARÍA GIRÓN GIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2115/2021, seguido a instancia de Don Jorge Castello Navarro, procurador de los Tribunales y de DON Belarmino , y bajo la dirección letrada, de Don José María Girón Giménez, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia, y contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2021, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2021 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia el 18 de septiembre de 2018 (nº 388/2018), por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en que reclamaba una indemnización de 42.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada así como la Resolución de del Secretario de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2021, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, a la que amplió el recurso, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, y declare que " 1º. Que se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debidos a unas dilaciones indebidas en un procedimiento penal de 15 años y medio que conllevó, una serie de perjuicios para mi representado, como insomnio, preocupación, daño moral y profesional además de la incertidumbre y miedo a perder la casa donde vive él y su familia, al estar embargada para cubrir las presuntas responsabilidades civiles hasta que obtuvo sentencia absolutoria. 2º. El derecho de percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de cuarenta y dos mil euros (42.000€) en concepto de daños morales, físicos, y profesionales, más intereses legales, condenando, correlativamente, al Ministerio de Justicia a abonarle estas cantidades. 3º. Y todo ello, además, con condena expresa de las costas a la Administración demandada, al vernos obligados a presentar esta demanda al no contestar a nuestras peticiones en vía administrativa".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 39.000 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- El demandante sostiene que formuló solicitud de indemnización de daños y perjuicios, ante el Ministerio de Justicia (al amparo del artículo 85.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común), en la cantidad de cuarenta y dos mil euros -42.000€- en concepto de Responsabilidad Patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas, al haber padecido durante la tramitación de un procedimiento penal, nada especialmente complejo ni complicado, 15 años y medio para obtener una sentencia absolutoria y poner fin a dicho procedimiento.

2.- El 8 de noviembre de 2021 se dictó resolución, que no ha sido notificada, que reconoce el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento penal seguido contra el demandante. Este reconocimiento del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, previamente fue reconocido por el Consejo General del Poder Judicial, pues tal y como puede comprobarse en el mismo, y una vez realizado un análisis detallado y pormenorizado de todas las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento objeto de este expediente llega a la conclusión "se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en los términos expuestos en el presente informe".

3.- Las dilaciones indebidas sufridas en dicho procedimiento y durante más de quince años vulnera lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, además del daño moral sufrido para dicho recurrente y su familia, con un Decreto de embargo (tal y como consta en las actuaciones) del domicilio habitual y conyugal (única vivienda que posee) con la perturbación mental y el miedo que ello suponía, ante la posibilidad de quedarse en la calle, sin casa.

Lo dicho anteriormente, no solo supone una clara vulneración, a un proceso sin dilaciones indebidas sino una vulneración de los derechos a una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y un claro y grave ejemplo de inseguridad jurídica y de indefensión, amén de una vulneración de la legalidad penal ( art. 25.1 CE).

4.- Relata que el iter del procedimiento es el siguiente:

-Denuncia : 18 de abril de 2002 ante el Decanato, Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), por delito de lesiones por imprudencia profesional grave del artículo 152.1-3 del código penal, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 1998.

- Auto de fecha 27 de mayo de 2002: el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante) declara extinguida la responsabilidad, por prescripción del delito. El Auto es recurrido en reforma el 26 de Julio de 2002 por los denunciantes, y el 1 de octubre de 2002, se estima el recurso interpuesto por la parte denunciante y por el Ministerio Fiscal y se reanuda la actividad instructora.

-Citación 21 de diciembre de 2006, para declarar como denunciado el día 7 de febrero de 2007, declaración que tiene lugar, definitivamente, el día 27 de abril de 2007.

-Petición de prueba de parte: solicita como prueba un nuevo pronunciamiento del médico forense de la denunciante/perjudicada a raíz de un Informe de perito especialista en cirugía médica y traumatología aportado por él, el 1 de abril de 2008. Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se deniega la prueba.

-Recurso de Apelación: la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2010 reconoce el alargamiento de la causa, en exceso, sin que ello fuera imputable al denunciado; estima el recurso y ordena practicar la prueba.

-Transfor mación de las diligencias penales en Procedimiento Abreviado para determinados delitos el 19 de noviembre de 2008, notificado al imputado el 28 de mayo de 2009.

-Pruebas e informe: providencia de fecha 19 de enero de 2012 para que se emita nuevo Informe, teniendo en cuenta el Informe pericial aportado por el denunciado. El nuevo Informe se emite, en fecha 10 de abril de 2012.

-Acusació n y embargo de bienes: el 31 de octubre de 2012, se dicta providencia del Juzgado de Instrucción, por la que se da traslado al Ministerio Fiscal para que presente escrito de acusación, y con fecha de 21 de febrero de 2013 solicita la condena del demandante y una indemnización de 165.540€ por las lesiones sufridas. El escrito de la acusación particular se presenta con fecha 4 de abril de 2013, solicitando una indemnización de 862.204,94€. En fecha, dos de mayo de 2013 (cuatro años después de notificado el Auto de procedimiento abreviado) se dicta Auto de Apertura de juicio Oral, en el que se impone una fianza de 800.000€. Se emite orden de embargo, sobre la vivienda habitual de mi representado, su esposa e hijas con el perjuicio e inquietud que ello conlleva, al tener embargada la única vivienda de la que dispone para vivir toda la familia y con la incertidumbre de hacerse efectivo dicho embargo y quedarse en la calle.

-Petición de prescripción: el 9 de enero de 2015 y dado el tiempo transcurrido el demandante presentó ante el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, escrito de prescripción de los hechos. Dicho Juzgado declaró, en fecha 21 de abril de 2015 y notificado a esta parte en fecha 24 del mismo mes y año, la extinción de la responsabilidad criminal de mi representado por prescripción.

- Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 16 de diciembre de 2015: revoca dicho Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 8, dejándolo sin efecto y ordenando la continuación del procedimiento.

-Sentenci a absolutoria: señala Juicio Oral por el Juzgado de lo Penal nº 8 para el día 28 de septiembre de 2016 (catorce años y cinco meses después de haber presentado denuncia). Y no es hasta el 17 de febrero de 2017 y notificada a esta parte el 21 del mismo mes y año, cuando se obtiene sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante.

-Apelació n: conformación de la sentencia el 3 de octubre de 2017 y notificada 11 del mismo mes y año por la Audiencia Provincial.

5.- El daño moral sufrido por el recurrente y su familia, no solo por estar inmerso en un procedimiento penal durante quince años y medio (dilaciones indebidas evidentes), con la incertidumbre, preocupación, ansiedad, insomnio... etc. que ello supone, sino por el daño material real que supone el decreto de embargo de la vivienda habitual y única que posee, para poder cubrir las responsabilidades civiles. A lo que añade el perjuicio profesional (medico-traumatólogo - medio de vida-), el desprestigio que conlleva estar inmerso en dicho proceso penal, conocido por todos sus compañeros, en su trabajo y el soportar las preguntas, sospechas, miradas etc., cada vez que se suscitaba el tema.

El daño moral sufrido durante quince años y medio tanto profesional como personalmente asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil euros (42.000€), consecuencia de las dilaciones indebidas de 12 años. Destaca la incidencia negativa desde un punto de vista moral y su relación con la anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, que es indemnizable.

El daño resulta indemnizable conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ). Esta duración y paralización excesivas, es tan evidente que no necesita ni prueba, basta con una contabilización del tiempo producido desde el inicio hasta su archivo, para que pueda dar lugar al daño moral indemnizable, consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico del recurrente y toda su familia.

6.- Frente al daño reconocido por la Administración, reclama una indemnización acorde con los padecimientos y menoscabos sufridos realmente. Prudencialmente, estima un cálculo de 42.000€ por los 15 años y medio de sufrimiento padecido moralmente y los 12 años que se consideran como exceso de la tramitación del procedimiento. La cuantificación realizada se basa en los cálculos que usualmente realizan los tribunales a la hora de fundamentar las cuantificaciones indemnizatorias.

Reseña la Jurisprudencia que entiende aplicable para el resarcimiento del daño moral, reiterando que se reconozca a su favor la suma de 42.000 euros, más los intereses legales derivados de la actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de la Administración.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado detalla la legislación que es de aplicación, y alega que en el presente caso en el que se ha reconocido parcialmente la reclamación del demandante, se encuentran despejadas, al estimar parcialmente la propia Administración la reclamación, las cuestiones relativas tanto a la relación de causalidad como a la imputabilidad de la Administración, que se encuentran presentes y acreditadas, tratándose la discrepancia, entre la Administración y el demandante, de una cuestión estrictamente cuantitativa, al estimar el actor que la cantidad reconocida no viene a dar un resarcimiento integral al daño causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.- Se reconoce que tanto el lapso de seis meses desde el auto de transformación a PA hasta la notificación el 18 de mayo de 2009 carece de justificación. Asimismo, resulta excesivo el tiempo de transformación a PA hasta el Auto de apertura del juicio oral, unido a más de 10 años de instrucción excede los términos propios a un pleito de similares características sin que el proceso penal tuviera una complejidad a destacar.

3.- A la vista de la reclamación y del expediente, no ha quedado acreditado la relación de causalidad entre la inactividad judicial y el perjuicio económico en la cuantía que se reclama, más allá de los 3.000€ euros reconocidos en vía administrativa. Por tanto, solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.-

1.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre , y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).

2.- Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores).

3.- En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950), es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal.

4.- El mero transcurso del tiempo no comporta en todo caso una dilación indebida que genera derecho a indemnización, puesto que la interpretación consolidada exige no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino la previa definición de los incumplimientos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 julio 2020, Rec. 848/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 2194/2019, entre otras) y su relación causal con los daños alegados y justificados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mayo 2011, rec. 398/2009; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 abril 2007, Rec. 913/2004).

Es decir, además de la presencia de una dilación, es preciso que concurran los demás requisitos que son necesarios para que llegue a nacer la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en particular, es necesario constatar que el daño reclamado es consecuencia directa de la dilación, y que ese daño tenga la naturaleza de una lesión antijurídica que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar.

QUINTO.- Resolución del caso: reconocimiento de concretas dilaciones. Ausencia de otros periodos de dilación no definidos. Funcionamiento anormal.-

1.- En el caso que es objeto de examen, en el que ha existido una estimación parcial de la reclamación en vía administrativa, se ha de partir de los hechos que han llevado a la decisión, a cuyo efecto conviene poner de relieve las dilaciones que apreció el Acuerdo expreso controvertido, en el que se hace una indicación de la excesiva duración del procedimiento y se constatan dos dilaciones concretas que son las que han llevado a la definición del daño indemnizable. Así, se dice en la resolución lo siguiente:

En el Fundamento de derecho décimo Primero del Auto de 21 de abril de 2015, del Juzgado de lo Penal no 8 de Alicante se afirma que: «[e]l momento en que se acuerda por primera vez (providencia de 29/5/2006, folio 308, tomo II) citar al imputado, tras la emisión del informe médico forense en que, por primera vez, se indica que la lesión de la denunciante era "fácilmente evitable y muy difícil de justificar". Desde 2002 (4 años de actuaciones) se han sucedido reconocimientos e informes médicos y forenses, sin que el Juzgado acuerde diligencia alguna en relación con el denunciado y le notifique la existencia del procedimiento, y cuando se dispone de tal calificación forense se da el paso de citar al denunciado, lo cual es concordante con la interpretación aquí mantenida de que el auto de 1/10/2002 abre un procedimiento para investigar la participación del denunciado en unos hechos, sino para esclarecer la identidad de los hechos, y cuando se estiman de suficiente relevancia es cuando se dirige el procedimiento contra el Sr. Belarmino.» Y en el Fundamento jurídico decimosegundo se dice: «Las restantes resoluciones judiciales que se dictan en el procedimiento entre el 1/10/2002 y el 29/5/2006, son básicamente providencias de mero trámite, sin motivación alguna, que tampoco hacen avanzar el procedimiento, y que en consecuencia son aptas para interrumpir la prescripción».

Asimismo, en consonancia con lo informado por el Consejo General del Poder Judicial, el lapso temporal de seis meses desde que se dictó el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (el 19 de noviembre de 2008) hasta que el mismo fue notificado a la representación procesal del reclamante (el 18 de mayo de 2009) resulta carente de justificación, Igual de significativo es el tiempo transcurrido desde el citado auto de fecha 19 de noviembre de 2008, de transformación a Procedimiento Abreviado, hasta el dictado del Auto de apertura del Juicio Oral -de fecha 2 de mayo de 2013-. Si añadimos la duración del procedimiento: más de 10 años sólo en la fase de instrucción, excede sobradamente de los términos que son propios a los de su clase y referencia. Por todo ello, y de conformidad con el informe del Consejo General del Poder Judicial, no queda acreditada la complejidad del procedimiento penal para poder justificar el dilatado período temporal para la instrucción y tramitación de la causa seguida, que se extendió más de quince años, lo que solo es justificable por la existencia en el procedimiento de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas".

2.- La indemnización se concreta en 3.000 euros, teniendo en cuenta estas consideraciones previas, así como los precedentes acerca de la materia, con cita de un supuesto análogo que se trae a colación desde un dictamen del Consejo de Estado.

Con estas premisas debe entenderse que la indemnización ha tenido en cuenta los siguientes datos relevantes: 1) que hasta el momento de la citación como investigado (2006), el procedimiento penal no se dirigió formalmente frente al demandante; 2) que hubo una prolongación excesiva de la instrucción y 3) que las dilaciones -o paralizaciones injustificadas que se detectan- se centran en la fase Intermedia, en concreto desde el 19 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009; y desde el 19 de noviembre de 2008 (Auto de transformación en Procedimiento Abreviado) hasta el 2 de mayo de 2013 ( Auto de apertura del juicio oral).

En total, se aprecian paralizaciones injustificadas de 6 meses y 4 años y medio aproximadamente (sin mayor detalle), que son las que se indemnizan en concreto con 3.000 euros, razonando que dicha suma se adapta a las cantidades que se reconocen en supuestos parecidos.

3.- Teniendo en cuenta estas circunstancias la Sala ha de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no comprende un derecho a una duración concreta, ni la interdicción de las dilaciones injustificadas se identifica con la duración total de un procedimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 enero 2008, Rec. 4028/2003). Ya hemos dicho que la valoración del tiempo que debe reputarse razonable para la tramitación de un procedimiento depende de su complejidad, del interés que se arriesga, de la actitud de las partes, de la posición de impulso que adopta el órgano judicial, y en fin de las singulares circunstancias del caso concreto (tipo de diligencias a practicar, pluralidad de partes, lugar en el que deben realizarse las pruebas etc.). Por ello, la consideración del funcionamiento anormal requiere que el demandante alegue y que se aprecien paralizaciones no justificadas, siendo carga del demandante determinar y exponer de forma pormenorizada los periodos de tiempo en los que el procedimiento ha permanecido parado, sin actuaciones o sin progreso de ninguna clase en perjuicio del demandante.

Para ello es necesario ofrecer al Tribunal un estudio del procedimiento completo, con indicación exacta de los lapsos de tiempo en los que sin una justificación idónea las actuaciones han quedado paralizadas de forma anómala.

4.- En este caso, el demandante ofrece un conjunto de datos en los que expone el desarrollo del procedimiento, pero no llega a establecer un concreto cronograma en el que podamos constatar que se produjeron sucesivamente paralizaciones de la causa penal, falta de impulso, abandono de la instrucción "o de aquellas otras actuaciones deficientes que eventualmente hayan coadyuvado al mismo resultado, limitándose la parte a enumerar determinados actos procesales propios del tracto sucesivo del procedimiento penal"; No cabe esquivar esa carga procesal que impone definir las paralizaciones concretas, apelando a la duración genérica del procedimiento. En efecto, " No parece que una indemnización a tanto alzado en función tan solo de una aparente duración dilatada de un proceso, sin entrar en el detalle de este último, pueda hacer justicia a la parte interesada y a la Administración demandada (ambos titulares del derecho a la tutela judicial efectiva) pues supondría desconocer el preciso alcance de la tardanza indebida y de sus causas determinantes, de donde se infiere que en tales condiciones difícilmente se pueda imputar una concreta responsabilidad a la Administración" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 junio 2010, Rec. 8/2008).

Así, la Sala de forma reiterada viene exigiendo que la demandante cumpla con "la carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, cuya carga se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto. Ítem más, ni siquiera cabría acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 mayo 2010, Rec. 434/2008; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 abril 2023, Rec. 604/2021).

5.- En defecto de esta premisa, la Sala no puede suplir la carga que correspondía al demandante, y por lo tanto, debe estar a los hechos que se reconocen en la resolución impugnada - también hechos valer por la Abogacía del Estado en su contestación-. Y con esos datos de hecho, considera que la indemnización que viene a resarcir unos periodos concretos (no muy detallados, por cierto, especialmente a lo acaecido en el momento de la fase de acusación) es adecuada a derecho. Además de la primera paralización, desconocemos lo acaecido en la fase intermedia, dada la falta de detalle de las dilaciones que habrían afectado a la causa penal en ese momento o en otros, puesto que no hay un estudio de las paralizaciones anómalas, como hubiera sido preciso para apreciar dilaciones injustificadas con entidad para generar un derecho a la indemnización al amparo del artículo 292 LOPJ. Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso.

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Belarmino contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida contra el Ministerio de Justicia, y contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2021, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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