Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2242/2019 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100600

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4770

Núm. Roj: SAN 4770:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002242 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16802/2019

Demandante: Dª. Dolores

Procurador: Dª. LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ

Letrado: D. JUAN JOSÉ FERRER MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2242/2019, seguido a instancia de Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Dolores , con la asistencia letrada del Abogado Don Juan José Ferrer Martínez, contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2019 la recurrente indicada presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto en fecha de 23 de abril de 2019 contra la Resolución de denegación de nacionalidad de 17 de noviembre de 2018, notificada el 26 de marzo de 2019, del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia (RR-77884/2015 (3)).

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, así como la expresa resolución de 20 de enero de 2023, reconociendo el derecho de la demandante a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración al pago de las costas.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.-

1.- La resolución impugnada denegó la nacionalidad española a la recurrente, nacional de la República dominicana, de acuerdo con la siguiente motivación:

"Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.

A las preguntas del Juez encargado del Registro Civil, no sabe el nombre de ningún monumento histórico español, ni los mares que rodean España, los países que hacen frontera, ni que son las cortes generales, obras de literatura española o escritores, tampoco como está dividido el territorio español ni las comunidades, ni de las costumbres en Ibiza, que es donde vive.-

El Juez Encargado del Registro Civil de EIVISSA mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 dispone que el promotor no se ha integrado por el momento de una forma mínima con un escaso conocimiento de nuestra cultura y costumbres.-

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Por otra parte, consta también en el expediente que la solicitante fue detenida por la Guardia Civil el 30 de Octubre de 2.013 en Ibiza por tráfico de drogas, desconociéndose cómo concluyeron dichas actuaciones judiciales y su intervención en las mismas siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica".

2.- La solicitante promovió recurso de reposición contra dicha resolución el 24 de abril de 2015, en el que alegaba que se encontraba perfectamente integrada en la sociedad española, adjuntando documentación de vida laboral y empadronamiento, así como un Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza en el que se acodaba el sobreseimiento provisional de la causa seguida por delito conta la salud pública contra la recurrente y se transformaba la causa en Procedimiento Abreviado para uno de los encausados (DP. 4010/2013- PA 129/2013).

3.- La Resolución de 31 de enero de 2023 por la que se resuelve el recurso, teniendo en consideración los datos reflejados en la resolución recurrida y la jurisprudencia establecida en torno al artículo 22.4 CC, razona que:

"Consta en el expediente administrativo el acta de audiencia ante el Encargado del Registro Civil en la que se formularon a quien hoy recurre una serie de preguntas relacionadas con nuestras instituciones, cultura y costumbres. De las respuestas se desprende que, aunque entiende y habla el español (es dominicana) desconoce prácticamente todo lo relacionado con España y está poco conectada con la localidad en la que reside. La parte interesada reside legalmente en España desde 2012. A lo largo de una estancia tan prolongada en España, el desconocimiento de nuestras instituciones y costumbres revela que los vínculos establecidos han sido superficiales y no han propiciado una suficiente integración en la sociedad española. Abundando en lo ya apuntado, debe advertirse que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino de que durante ese periodo de tiempo el residente ha debido mostrar una clara actitud encaminada a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, actitud que indudablemente debe empezar por un adecuado conocimiento del idioma -oral y escrito- que permita su adecuada inserción en la sociedad española. Vistas las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, es importante señalar que no está documentada ninguna actividad que quien hoy recurre haya desarrollado para favorecer e incrementar su grado de integración en la sociedad española. No consta la realización de cursos recientes ni la participación en entidades que le permitieran relacionarse con ciudadanos españoles o, al menos, conocer más a fondo nuestros hábitos, costumbres y cultura. Por ello, la conclusión de que el grado de integración es insuficiente ha de mantenerse también ahora, en vía de recurso, puesto que la persona interesada no ha mostrado interés ni esfuerzo en lograr que su grado de integración sea satisfactorio".

SEGUNDO.- Demanda.-

1.- La parte demandan alega que solicitó la Nacionalidad española por residencia, siendo desestimada su petición mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2018. Frente a esta resolución interpuso recurso de reposición que no fue resuelto y desestimado hasta el 30 de enero de 2023, sin notificación al demandante.

La resolución denegatoria se apoya en la falta de integración social, pero desconoce que la mayoría de las respuestas erróneas o no conocidas se refieren a las instituciones, conociendo sin embargo las cuestiones culturales planteadas.

2.- El recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria, se entiende nulo, toda vez que no aparece notificado.

En dicha denegación no se han tenido en cuenta los documentos que han sido aportados por la parte en el expediente administrativo y que acreditan la integración a todos los efectos. Así pues y a la vista de la documentación y de los informes de la Juez y de la Fiscal, la DGRyN no recabó de oficio una prueba complementaria o alternativa, tal y como le obliga la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo y Común de las Administraciones Públicas (ex arts. 73 y 77, entre otros) al considerar que no se ha acreditado un hecho necesario (obran documentos carácter laboral que bien pudieran contrarrestar dicha supuesta falta de integración), provocando evidente indefensión ex art. 24 CE.

3.- Considera que su nivel de integración es adecuado, atendiendo a los datos que obran en el expediente (padrón, vida laboral) y si bien es cierto que consta en el expediente informe negativo de la Juez Encargada del Registro y la oposición del Fiscal, dichos informes no son vinculantes.

Recuerda la Jurisprudencia acerca de la materia que nos ocupa ( artículo 22.4 CC), y recalca que la integración y el nivel de conocimientos exigido ha de modularse en función de las circunstancias personales y de instrucción del solicitante de la nacionalidad. Por lo que solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

2.- En el presente caso, no constan en el expediente administrativo los datos referidos a la integración del solicitante. Adicionalmente, no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo obligación del solicitante, tal acreditación.

Como puede verse en la resolución que desestima el recurso de reposición, el fundamento de la denegación es la falta de acreditación de la integración, como se indica en la resolución a la que se remite en este punto. Lo único que esta Abogacía del Estado puede añadir a lo dicho en la resolución es que en nada se desvirtúa en la demanda lo contenido en la resolución en cuestión, siendo además evidente la falta absoluta de integración que se desprende de las respuestas a las preguntas (páginas 64 a 67 del expediente administrativo).

3.- Del resto de alegaciones, únicamente destacar que tanto el juez como el fiscal se oponen a la referida concesión, y que el conocimiento del idioma español se presupone a un nacional de República Dominicana, pero es evidente el desconocimiento del resto de aspectos de la vida española.

4.- Finalmente, entiende que falta la acreditación de la buena conducta cívica. Si bien no es la causa de denegación, entiende que se ha de tratar la misma para el caso de que no se aprecie la falta de integración. En el presente caso, y como se indica en la resolución administrativa, sobre la que el ahora recurrente no hace consideración alguna, existe una detención por la guardia civil el 30-10-2013 en Ibiza por tráfico de drogas, si bien no se dispone de información acerca de una posible sentencia penal.

CUARTO.- La integración social suficiente.-

1.- El expediente que nos ocupa se tramitó de acuerdo con la legislación existente con anterioridad al Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que establece un procedimiento de carácter netamente administrativo).

El artículo 221 del reglamento del Registro Civil establecía que el Juez Encargado del Registro, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el artículo 22.4 del Código Civil "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- Para probar la integración en la sociedad española se exigía la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tenía lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia del Informe del Encargado, debido a la inmediatez de la que goza, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de otros medios de prueba.

3.- La resolución del litigio requiere recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el artículo 23 del Código Civil ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 junio 2012, rec. 147/2011; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 marzo 2013, rec. 147/2012 y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 abril 2013, rec. 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

4.- El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido "constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

QUINTO.- Resolución del recurso: falta de integración.-

1.- En este caso, la demandante aportó en el expediente un conjunto de datos a fin de acreditar su identidad, y evidencias de su residencia legal en España desde el 2 de febrero de 2012, con residencia permanente desde el 2 de febrero de 2017, como residente de familiar comunitario. Consta que a fecha 11 de febrero de 2014 había trabajado y cotizado a la Seguridad Social durante 10 meses y 22 días, y que estaba casada y empadronada en Ibiza (el esposo estaba empadronado en Madrid).

Obra Acta de Audiencia ante el Encargado del Registro Civil de la que se desprende que la recurrente, habla castellano, pero no habla ni entiende catalán; y reconoce en la audiencia que no se encuentra muy integrada en la cultura española; "pero en algunos aspectos de la sociedad sí, lo principal es tratar de respetar las leyes y de vivir bien y de llevarte bien con la gente; aunque culturalmente y geográficamente no sabe mucho".

Efectivam ente, el Acta de audiencia denota que, pese a haber residido en España 3 años en ese momento, desconoce cuáles son los mares que rodean España, sus fronteras, no participa en asociaciones ciudadanas, ni tiene amistades españolas tampoco conoce las instituciones (Cortes Generales), lenguas oficiales), no sabe enumerar algún escritor español, la división territorial, o la historia de Ibiza y sus costumbres (salvo la existencia de una fiesta familiar llamada "matanza").

2.- La valoración de ese material probatorio no puede llevar a un resultado distinto del que alcanzó el Encargado del Registro y la resolución impugnada, atendiendo a los parámetros que han de ser considerados a tenor de la Jurisprudencia, para poder entender que existe integración social suficiente, y sobre todo que es la parte demandante la que ha probar la integración conforme dispone el artículo 22.4 del Código Civil.

La concesión de la nacionalidad mediante residencia requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, la sociedad, la cultura de un país, las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. En defecto de esta integración suficiente, que revela el deseo de conocer y asumir una cultura de un país, es patente, que no cabe entender cumplidos los requisitos legales de integración. La decisión administrativa fue, por lo tanto, correcta ya que la ignorancia de aspectos básicos de la sociedad resulta difícilmente explicable en una persona que pretende formar parte de la misma, ser miembro de una comunidad nacional de la que desconoce casi todo y cuya realidad y cultura le resultan tan ajenas; "no se trata de un problema de nivel cultural del interesado, sino de inmersión en la realidad de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte" (SAN, Contencioso, sección 3, de 22 de julio de 2014, Recurso: 1191/2013 ), y en este sentido resulta significativo que no conozca elementos próximos referentes al lugar donde reside, o algún elementos propio de la cultura y de las instituciones del país. En definitiva, no resulta acreditado que la integración sea suficiente, en el sentido en el que ha de ser entendido.

3.- El resto de las alegaciones del demandante no resultan atendibles. En lo referente a la falta de notificación de la resolución impugnada tal defecto comporta una irregularidad no invalidante, puesto que la falta de notificación impide que el acto en cuestión despliegue su eficacia en la esfera jurídica del afectado ( artículo 38 y 39 Ley 39/2015), pero no comporta un vicio de nulidad cuyas causas son tasadas ( artículo 47 Ley 39/20015).

De otro lado, tal y como hemos expresado la justificación de los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad corresponde al solicitante, sin que la Administración sea responsable de la prueba de los hechos que invoca.

Y finalmente, ha de advertirse que el recuso debe resolverse teniendo en consideración el contenido del acto impugnado y las alegaciones de las partes ( artículo 67.1 LJCA), si bien en este caso, no procede un examen de la conducta cívica desde el momento en el que la resolución que desestima el recurso de reposición obvia el dato de la conducta cívica que había sido opuesto como óbice en la resolución originaria de 17 de noviembre de 2018.

No menciona la ausencia del requisito de la falta de buena conducta cívica, desprendiéndose, por tanto, que aceptó de forma implícita las aclaraciones que había aportado la parte en vía de recurso, en la que justificaba mediante el Auto incorporado al recurso de reposición que había quedado apartada del procedimiento penal que se seguía frenes a ella por delito contra la salud pública, al no resultar acreditada su implicación en los hechos (véase Auto de 10 de diciembre de 2013 del Jugado de Instrucción nº 1 de Ibiza). De ahí que no sea dable poner en cuestión este requisito, agravando la situación del demandante inicial al recurso, si no es contrariando la norma del artículo 88.2 Ley 39/2015 (prohibición de la "reformatio in peius").

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA Dolores contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, así como contra la expresa Resolución de fecha 20 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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