Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 726/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100553
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4839
Núm. Roj: SAN 4839:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 726/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Sánchez López, en nombre y representación de don Victor Manuel, contra la resolución de Resolución del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2020, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden.
Fundamentos
El Sr. Victor Manuel había solicitado la protección internacional ante la Dirección General de Policía de Madrid con fecha de 5 de diciembre de 2019.
Había llegado a España, vía aérea, el 7 de noviembre de 2019.
Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Cree que su país vive una situación de conflicto interno. Su hermano fue condenado por extorsión y a raíz de esto, a él le involucraron en hechos cometidos por dicho hermano. Llego a ser apuñalado. No denunció por miedo. La uncia prueba que tiene de lo relatado es la cicatriz de una herida. Teme por su vida si regresa.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas)
De un lado, y según esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de reclutamiento y de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia, sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.
En definitiva la persecución que describe el recurrente, además de resultar vaga e imprecisa, carece de sustento probatorio alguno, ni siquiera del modo indiciario que requiere la institución de asilo, y ninguna relación guarda con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, y en relación con la Convención de Ginebra de 1951, serían susceptibles de de la protección internacional que se pretende.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante tal autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

