Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1706/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100691
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4927
Núm. Roj: SAN 4927:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1706/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María de Villanueva Ferrer, en representación de
Cuantía: 37.105,27€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 23 de enero de 2018, de la Jefa Adjunta de la indicada Dependencia.
Formulada reclamación económica-administrativa, fue estimada parcialmente por resolución de 20 de abril de 2021, del TEAC.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 20 de abril de 2021, del TEAC, estimó parcialmente la reclamación deducida contra la resolución de 23 de enero de 2018, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9 de junio de 2017, del Jefe de la Dependencia indicada, practicando liquidación en concepto de IVA, septiembre de 2015.
La liquidación provisional rechaza la modificación de la base imponible del IVA en el periodo indicado por cuanto: (i) en relación con algunas facturas, las mismas tienen fecha de devengo posterior a los autos de declaración de los deudores en concurso ( artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-); (ii) en relación con otras, las facturas iniciales impagadas no se han incluido en el correspondiente requerimiento notarial o lo han sido por un importe inferior al rectificado, entendiendo que no se ha instado su cobro y, en consecuencia, negando que se trate de créditos incobrables ( artículo 80.Cuatro LIVA); y (iii) en alguna otra los deudores relacionados no tienen la condición de empresario o profesional y las bases imponibles modificadas son inferiores a 300 ( artículo 80.Cuatro LIVA).
En la resolución del TEAC, tras exponer la normativa y la jurisprudencia que se consideran aplicables se analizan dos cuestiones.
En primer lugar, la posibilidad de reducción de la base imponible en relación con facturas posteriores a las fechas de los autos judiciales declarando en concurso a los deudores, siendo la fecha de la resolución judicial la determinante, no la de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En segundo lugar, los requisitos para proceder a la reducción de la base imponible cuando las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. En concreto, las consecuencias de que la factura incluida en el requerimiento notarial de pago dirigido al deudor sea de un importe inferior al rectificado en la base imponible del impuesto, siendo en relación con esta cuestión en la que el TEAC considera
Según la demanda, la impugnación judicial se centra
Desplegándose diversos argumentos al respecto y en relación con el inicio del cómputo, recogidos con mayor detalle en otras sentencias de esta fecha y de esta misma Sección dictadas en recursos contencioso-administrativos interpuestos por la misma entidad demandante impugnando resoluciones del TEAC desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra actuaciones tributarias en las que se apreció el incumplimiento del plazo de tres meses señalado -por todas, la recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1545/2021-.
En la contestación a la demanda se postula la desestimación de las pretensiones de la entidad actora, centrando igualmente el problema planteado en la aplicabilidad del plazo de tres meses para efectuar la modificación de las facturas, en unos términos que, al igual que con las alegaciones de la demanda, se reseñan sucintamente en otras sentencias de esta Sección -como la ya apuntada correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 1545/2021-.
Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, esta Sala no puede sino resaltar la decisión y la argumentación de la resolución del TEAC, aquí impugnada, que para nada se pronuncia acerca de las cuestiones suscitadas por las partes en sus escritos rectores.
Así, según se infiere de la lectura, no solo de la resolución del TEAC, sino de los mismos acuerdos de liquidación provisional y del resolutorio del recurso de reposición, la regularización tributaria se debió a unas razones que discurren por unos cauces ajenos al plazo para efectuar la modificación de la base imponible, a saber: la fecha, pero respecto del auto de declaración de concurso; la falta de correlación entre la factura rectificativa de la base imponible y el correspondiente requerimiento notarial para su pago; y la no concurrencia de otros requisitos cualitativos de los deudores o cuantitativos de las facturas.
Sin embargo, en la demanda -como en la contestación y en los respectivos escritos de conclusiones- se analiza el requisito previsto legalmente de que la modificación de la base imponible se realice en el plazo de tres meses una vez transcurrido un año del devengo del impuesto repercutido y la consecuencia del incumplimiento de dicho plazo. Es decir, se despliegan una serie de argumentos que no tienen que ver con los motivos de la decisión de la Administración tributaria primero y del TEAC después; es más, tampoco conectan con los desplegados por la entidad recurrente en la misma reclamación económico-administrativa, centrados en
Por tanto, no se han ofrecido argumentos que se refieran y, menos, que desvirtúen lo expuesto en la resolución del TEAC, no siendo procedente el examen en esta sede judicial de cuestiones ajenas a las suscitadas y resueltas en la vía previa, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
