Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2376/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100696
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4946
Núm. Roj: SAN 4946:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2376/2021 promovido por la procuradora de los tribunales Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Victoriano, Graciela y Teodulfo, bajo la dirección letrada de D. Jorge Mallea Ferro, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22, 24 y 25 de marzo de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 22, 24 y 25 de marzo de 2021, se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a los recurrentes del estatuto de refugiado, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
En este estado, para votación y fallo del recurso se señaló el día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Las resoluciones deniegan la solicitud de protección internacional con fundamento en que "
Por lo que concluyen que "
Añaden que por dicho motivo decidieron regresar a Ucrania el 22 de marzo de 2018, donde el 30 de marzo de 2018 los militares localizan a Teodulfo en el portal de su domicilio, propinándole una fuerte paliza que le causó serias lesiones que requirieron un mes de hospitalización médica, siendo operado de urgencia por una lesión en el cráneo, intentando denunciar los hechos en la policía, que no les tuvo en cuenta; que las visitas a su domicilio se volvieron frecuentes, pero Teodulfo permanecía escondido en todas las ocasiones, y eran sus progenitores los que recibían a los militares, llegando ambos a ser amenazados con que se les abriría un expediente criminal por encubrir a su hijo y a sufrir registros ilegales en su propio domicilio; que ante la oposición de los padres a que su hijo fuese reclutado por el alto peligro que supondría para su integridad física, y viendo que tanto él como su mujer iban a ser acusados de encubrimiento, existiendo la posibilidad de ser encarcelados injustamente, deciden huir a España a fecha 22 de octubre de 2018.
Y señalan que han sido perseguidos en su país por su ideología política y que temen por su vida.
A continuación aducen, en esencia, en cuanto a la instrucción del procedimiento, que ha quedado patente la falta de exhaustividad en la única entrevista realizada y, en cuanto a los razonamientos de las resoluciones impugnadas, que la Administración obvia los nuevos hechos alegados, ocurridos en 2018 en Ucrania, que no son los mismos que los alegados en Alemania, quedando patente la falta de motivación de la decisiones, que son incongruentes con las nuevas peticiones de protección formuladas.
Invocan la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, dada la contradicción interna de los informes finales emitidos por el instructor, quien no debió conformarse con la única entrevista formulada, sino convocarles a una nueva entrevista, por lo que concluyen que las denegaciones del derecho de asilo son actos nulos de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Igualmente alegan que, en el caso de que no se estime la concurrencia de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiados, se les otorgue la protección subsidiaria prevista en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo sustancialmente que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiados, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones recurridas atienden a las circunstancias del caso y explican los motivos por los que se deniegan las peticiones, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por los interesados, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tales acuerdos.
Igual suerte desestimatoria corresponde a los alegatos relativos a la ausencia de exhaustividad de las entrevistas verificadas y la actuación al respecto durante la instrucción del expediente, pues lo cierto es que en dichas entrevistas se plasman los hechos referidos por los interesados y, en particular, tanto los acaecidos con anterioridad a su estancia en Alemania como los que relatan tras su regreso a Ucrania, sin que se concreten cuáles pudieran haberse añadido en una nueva entrevista personal.
Es más, en esta sede jurisdiccional los actores han podido alegar cuantos elementos fácticos y jurídicos han estimado procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, insistiendo sin embargo en los relatos vertidos ante la Administración, por lo que no se constata la causación de efectiva indefensión material alguna, ni, en definitiva, la vulneración que se invoca del artículo 24 de la Constitución.
En efecto, en reiteradas sentencias recaídas en numerosos recursos interpuestos por nacionales de Ucrania se advierte de que la alegación de los recurrentes no cabe en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) de la misma Ley.
Igualmente se recuerda por esta Sala la Directriz nº 10 de ACNUR "Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967", que señala que los Estados tienen el derecho de legítima defensa en virtud de la Carta de la ONU (artículo 51) y el Derecho internacional consuetudinario, lo que se traduce en su derecho a exigir que sus ciudadanos realicen el servicio militar con fines militares, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Indicando ACNUR que, en consecuencia, los Estados también pueden imponer penas o sanciones a las personas que desertan o evaden el servicio militar, siempre que "tales sanciones y los procedimientos asociados cumplan con las normas internacionales", advirtiendo de que "una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate" (punto 31).
En relación con ello, en cuanto a la objeción de conciencia, que también se trata en la referida Directriz, y no obstante las alegaciones de los actores, como hemos señalado en reiteradas sentencias dictadas en recursos interpuestos por nacionales ucranianos, existe una ley ucraniana de servicio alternativo; a este respecto, la indicada Directriz señala que "El establecimiento de la autenticidad y/o el significado personal de las creencias, pensamientos y/o la ética de un solicitante tiene un rol fundamental en las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado basadas en la objeción al servicio militar, en particular, la objeción de conciencia [...]. La obtención de información sobre la naturaleza de las razones invocadas, las circunstancias en las que el solicitante las ha adoptado, la forma en que tales creencias entran en conflicto con la realización del servicio militar, así como la importancia de las razones de la religión o el código moral/ético del solicitante son adecuadas y ayudan a determinar la credibilidad de las declaraciones del solicitante" (punto 64), sin que sobre este extremo se haya arrojado adecuada luz en demanda, en la que se destaca que Teodulfo
Asimismo, esta Sala recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que la mera condición de desertor del servicio militar de armas no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2015 -recurso de casación 679/2015- y las que cita), precisando, en los casos de negativa a la prestación del servicio militar, que, "si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".
Los anteriores criterios se mantienen en la actualidad por esta Sala, como se refleja, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2023 -recurso 2064/2020 seguido ante la Sección Cuarta-, 9 de marzo de 2023 -recurso 1208/2020 seguido ante la Sección Primera-, o sentencia de esta Sección Quinta de fecha 22 de marzo del año en curso -recurso 398/2021-, entre muchas otras.
En consecuencia, como se concluye en una pluralidad de sentencias precedentes, no pueden prosperar las argumentaciones que se esgrimen en este punto, por lo que ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar a los actores el estatuto de refugiados, lo que resulta predicable tanto de los hechos alegados por los actores respecto al periodo anterior a su estancia en Alemania, como a los acaecidos a su regreso a Ucrania, careciendo, por lo demás, de trascendencia anulatoria alguna la referencia a la denegación expresa de la solicitud de Teodulfo, cuando se alega por los interesados que respecto de dicho recurrente no se ha comunicado la desestimación por Alemania de la petición de protección internacional.
No cabe apreciar, en consecuencia, incongruencia alguna en los acuerdos impugnados, que en definitiva consideran, en base a los relatos de las entrevistas, que "
Por otra parte, si bien se alega que de Victoriano y Graciela son firmes opositores políticos del régimen, que se han opuesto y han ayudado a su hijo para que no fuese reclutado dado el alto peligro que supondría para su integridad física y que por ello han sufrido amenazas de ser procesados penalmente por encubrimiento e intromisiones ilegales en su domicilio, sin embargo, lo cierto es que, al margen ya de cualquier otra consideración, no consta ni ha sido aportado elemento probatorio alguno, siquiera sea indiciario, de que los recurrentes en este procedimiento presenten un perfil político relevante o lleven a cabo un activismo singularizado que los significara individualizadamente en los términos que se invocan.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, no concurren las condiciones para conceder el derecho de asilo, como tampoco la causa de nulidad de pleno invocada en sede de demanda.
En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad
En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso - recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.
Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, procede en base a lo razonado declarar el derecho de los recurrentes a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

