Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2429/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100697
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4947
Núm. Roj: SAN 4947:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2429/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 18 de diciembre de 2020, el Sr. Justiniano presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, por daños sufridos en el cumplimiento de sus tareas como militar mientras se encontraba destinado en el Acuartelamiento de "El Goloso", reclamando en tal concepto la cantidad de 141.122,96 euros.
Con fundamento en la prescripción de la acción, la reclamación fue inadmitida por la resolución de 19 de abril de 2021, de la Ministra de Defensa, contra la que se sigue el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado, se deje sin efecto y anulen los actos recurridos por no ser conforme a derecho, y declare la Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada, y condene a dicha Administración a abonar a mi patrocinado la suma de 141.122,96 €. CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTOVEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de indemnización por los daños sufridos más los intereses legales, ya que así es de justicia que atenta y respetuosamente pido..".-
Tras su debido emplazamiento, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2023.
Fundamentos
La resolución de 19 de abril de 2021, de la Ministra de Defensa, contra la que se sigue el presente recurso, acordó inadmitir la reclamación presentada por el recurrente el día 18 de diciembre de 2020, de responsabilidad por las lesiones sufridas el día 4 de octubre de 2011 tras cumplir el recurrente, entonces Soldado MPTM del Ejército de Tierra, la orden de recoger, en el Acuartelamiento de "El Goloso", donde prestaba sus servicios, una serie de taquillas metálicas de un peso aproximado de 60 Kg. cada una, produciéndose entonces un fuerte tirón en las lumbares diagnosticado como "lumbalgia con radiculopatía", reclamando en tal concepto la cantidad de 141.122,96 euros.
La inadmisión de la reclamación se basó en el transcurso, al tiempo de su presentación, del plazo de un año establecido para ello, contado desde que se objetivaron las lesiones o daños supuestamente producidos, considerando que dicha circunstancia se había producido el 28 de junio de 2019 al dictarse la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 19/2015 seguido frente a la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 20 de junio de 2014, confirmada en reposición por resolución notificada el 12 de noviembre de 2014, de reconocimiento de la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio, derivada de las lesiones sufridas en aquella ocasión, de la artritis séptica en la rodilla derecha causada por otro accidente ocurrido en el año 2007 mientras aquel prestaba sus servicios, así como del trastorno adaptativo ansioso depresivo también padecido por el actor. Sin cuestionar la realidad de las dolencias, la sentencia anuló y dejó sin efecto el segundo extremo de la resolución, declarando su relación con el servicio.
Tras relatar los antecedentes del supuesto, la demanda concreta el fundamento del presente recurso en la consideración como inicio del cómputo de la prescripción del día 17 de octubre de 2020, en el que se comunicó la firmeza de la mencionada sentencia, momento en que, según se dice, la resolución judicial devino inamovible y los daños se encontraron ya determinados de forma definitiva, tanto en su aspecto jurídico como en el material.
De esta forma, tomando también en consideración las especiales normas sobre suspensión de plazos aprobadas durante el estado de alarma, se concluye en que la acción ejercitada no estaba afectada de prescripción.
La Sra. Abogada del Estado insiste en la extemporaneidad de la reclamación en los términos expuestos por la resolución recurrida, entendiendo así que la acción pudo ejercitarse desde el momento mismo en que se dictó sentencia por del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que la interposición de la reclamación en el mes de diciembre de 2020 se produjo más allá del plazo de prescripción.
La representación demandada afirma incluso que, en realidad, ya al dictarse la resolución de 20 de junio de 2014, de declaración de insuficiencia de las condiciones psicofísicas del recurrente, las limitaciones padecidas se encontraban estabilizadas, pudiendo ya entonces reclamarse el daño.
Para el caso de considerarse no prescrita la acción, la demandada entiende improcedente la emisión por la Sala de una decisión sobre el fondo de la responsabilidad reclamada y solicita que se repongan las actuaciones para la tramitación plena del procedimiento administrativo.
En cualquier caso, la Sra. Abogada del Estado se opone a la estimación de la petición actora por falta de relación causal entre el daño y la actuación de la Administración al no haberse opuesto el recurrente a la realización de las tareas que se asignaron y que dieron lugar a las dolencias padecidas, así como por improcedencia de la indemnización pedida dadas las consecuencias administrativas y económicas derivadas de la declaración de insuficiencia de condiciones para el servicio, con las que vendría a repararse el supuesto daño causado. Se objeta también concretamente, la falta de prueba de los gastos de asistencia sanitaria o del lucro cesante reclamados.
De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe "..al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo..", añadiendo que "..en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.." ( artículo 67.1; artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Según las precisiones que sobre este particular ha introducido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en concreto en su Sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4586/2009), en este aspecto debe distinguirse entre "..daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance..".
En este mismo sentido pueden verse las Sentencias de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/2003), 1 de diciembre de 2008 (casación 6961/2004) y 12 de septiembre de 2012 (casación 1467/2011), o más recientemente, la de 17 de octubre de 2019 (casación 5924/2017), según la cual "..la distinción entre daños continuados y permanentes, que se aplica con mayor predicamento en la responsabilidad sanitaria, ciertamente implicaría que en el caso de los daños continuados el daño se renueva en el tiempo y no es posible determinarlo correctamente hasta que se estabiliza por así decirlo. Mientras que los daños permanentes se pueden cuantificar desde que se producen..".
Con todo, el anterior panorama normativo podría considerarse distinto si la reclamación indemnizatoria no se enmarca en realidad en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, anclado en el propio texto constitucional (artículo 106) como reconocedor en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello sin conexión con el desenvolvimiento de relación jurídica previa alguna, en el sentido de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, ya que en ese otro caso la existencia de dicha relación habrá de introducir en el ámbito de la pretendida reparación las peculiaridades que imponga su régimen jurídico particular.
Así puede suceder precisamente con los daños padecidos por los funcionarios públicos como consecuencia del ejercicio de las tareas o funciones que tienen encomendadas, cuya reparación se enmarca entre sus derechos económicos y, más concretamente, entre las indemnizaciones por razón del servicio [previstas por el artículo 14. l) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre], entendidas, eso sí, en sentido amplio y contempladas para los militares en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 25).
De acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado (dictamen 522/1991), este tipo de reclamaciones queda excluido del ámbito de aquella responsabilidad patrimonial de la Administración contemplada en la propia CE (artículo 106.2) y en su normativa de desarrollo, de modo que, sin perjuicio de los vacíos que esta normativa pueda llenar en la reguladora de aquellas otras reclamaciones, deben resolverse de acuerdo con la legislación funcionarial y bajo el principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, sin el del desempeño de sus funciones pueda derivar para el empleado público perjuicio patrimonial alguno (también en este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 222/2021, de 27 de mayo).
Así lo ha precisado también el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de julio (casación 2519/2018), 15 de julio (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017), y de 24 de junio (casación 7834/2019) y 25 de noviembre de 2021 (casación 2599/2020).
Podría entenderse por ello que en estos casos la limitación temporal al ejercicio de la acción debe buscarse en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, quedando pues sometida al plazo de cuatro años (artículo 25).
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por la Sra. Abogada del Estado, la solución a la cuestión debatida por las partes debe partir de la estabilización de las lesiones del recurrente, al menos desde el 25 de octubre de 2013, fecha del acta de la Junta Médico Pericial que intervino en el procedimiento finalizado con el reconocimiento de la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, en la que así se afirmaba (folio 76 del expediente), extremo que habría confirmado dicho reconocimiento por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 20 de junio de 2014, realizado de acuerdo con lo establecido por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
La resolución administrativa recurrida refiere precisamente que el propio informe pericial aportado con la reclamación del recurrente confirmó el diagnóstico emitido por la Junta Medico Pericial sin añadir ninguna otra secuela o padecimiento que no hubiesen sido apreciados por el órgano.
Además, al impugnar dicha resolución administrativa en sede jurisdiccional el recurrente no cuestionó esa circunstancia, la estabilización e irreversibilidad de las dolencias, sino solo su ajenidad al servicio, extremo este que dicha resolución declaró con fundamento en la aplicación también del mencionado Texto Refundido en cuanto establece la posible percepción por el afectado de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad peramente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 47.2), y que se caracteriza por su directa relación con el acto del servicio, con su ocasión o consecuencia, como accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o mero desempeño ( Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 - apelación 156/2011-, de 19 de noviembre de 2014 - apelación 166/2014-, de 7 de junio de 2017 - apelación 26/2017- y de 8 de julio de 2020 - apelación 18/2020-), sin que, por tanto, coincida con el presupuesto exigido a esos otros efectos relacionados con el resarcimiento del daño que el recurrente ahora pretende, sin que, por tanto, la reclamación de este resarcimiento viniera impedido por la pendencia del mencionado proceso contencioso-administrativo.
Según todo ello, puesto que en el presente caso la determinación del daño quedó establecida plenamente al menos en aquel mes de octubre de 2013 o, si se quiere, más adelante, el día 12 de noviembre de 2014, cuando se comunicó la resolución de la reposición interpuesta contra la resolución de 20 de junio anterior, de reconocimiento de la insuficiencia de condiciones del recurrente, la presentación por el actor de su reclamación el 18 de diciembre de 2020, se produjo más allá del plazo de un año establecido para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, incluso del de cuatro años fijado por la Ley General Presupuestaria para la reclamación de derechos frente a la Administración, y ello aunque, como alega el actor, se añadan a esos efectos los ochenta y un días de suspensión del plazo impuestos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma, hasta su levantamiento por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
En consecuencia, sin necesidad de entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas, el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), consideradas las circunstancias concurrentes en el caso, concretamente, el fundamento de la resolución recurrida en razones no coincidentes completamente con las expuestas, sin que se considere procedente emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

