Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1098/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100712

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4981

Núm. Roj: SAN 4981:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001098 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21482/2021

Demandante: Jacobo

Procurador: SR. MONTENEGRO RUBIO, JUAN ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1098/2022 interpuesto por Jacobo representado por el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la defensa letrada de D. Fernando Rivas Álvarez, contra la resolución de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ªALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 14 de octubre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, se denegó a Jacobo, nacional de Venezuela, la solicitud de concesión del derecho de asilo y de protección subsidiaria, pero se le concedió autorización de residencia por protección internacional con carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557 /2011, de 20 de abril.

Solicitada la renovación de la autorización por resolución de 9 de septiembre de 2021, la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, se denegó la renovación por constar una reseña policial.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, turnado a la Sección Séptima, fue admitido a trámite reclamándose el expediente, para, una vez recibido, acordar su reenvío a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto. Se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho consideró oportunos, terminó suplicando : «se dicte Sentencia por la cual, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule la referida resolución por no ser conforme a derecho y, en su virtud se declare: a) La nulidad de la resolución recurrida, entendiendo que procede otorgar la prórroga en el permiso de residencia solicitado por razones humanitarias. b) Se condene expresamente en costas a la Administración recurrida».

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando allanamiento de conformidad con el artículo 75 LJCA.

TERCERO.- Tras ello quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegó la renovación de la autorización de residencia por protección internacional por carácter humanitario.

El motivo de denegación es que, según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, consta una reseña policial de la persona solicitante.

En la demanda se alega que el recurrente no ha sido acusado, ni informado, de haber cometido, ni siquiera de forma presunta, ningún tipo de delito o ilícito penal, no acompañando a la resolución objeto de recurso, ni tampoco obra en el expediente administrativo, los datos suficientes para que el mismo sea conocedor de las supuestas reseñas de la Policía Nacional, motivos, causas o fechas de la misma.

Añade que, en cualquier caso, se debería de haber permitido acceder a dichos datos, antes de dictar resolución, por el si el administrado pudiera acceder a su cancelación de conformidad con la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

Hace constar que el único procedimiento que el actor tuvo en España, se trata de un procedimiento que se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, Diligencias Previas 630/2021, que concluye con el Auto de 22/03/2022 acordando el sobreseimiento provisional, auto que se aporta.

Asimismo, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo nº 303/2020, de 2 de marzo, de la que infiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, habla de antecedentes penales, excluyendo así el caso de que existan antecedentes policiales.

El Abogado del Estado, previa la autorización correspondiente al amparo del artículo 7 de la Ley de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, e Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010, se ALLANA al presente recurso.

SE GUNDO.- Allanamiento

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75.1 y 74.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración Pública podrá allanarse presentando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, señalando el artículo 75.2 del mismo cuerpo legal que «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho».

Au nque no consta en el expediente remitido la reseña policial, ni la propuesta de la Comisión Interministerial a que hacen referencia la resolución recurrida, ni tampoco la Abogacía del Estado acompaña el informe del Ministerio, de 30 de mayo de 2023, que anuncia la autorización de allanamiento, sí que puede verificarse, con la copia del auto de 22 de marzo de 2023, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, Diligencias Previas 630/2021, que estas diligencias penales fueron archivadas por sobreseimiento provisional del artículo 779.1 LECrim. En el fundamento 3º se razona que «De las diligencias instrucción practicadas que debe recordarse se limitan única y exclusivamente a la condición de receptor de Jacobo de 5 transferencias fraudulentas de la cuenta de la denunciante no resultan indicios suficientes de conducta penalmente relevante imputables a dicho investigado teniendo en cuenta por un lado que no ha comparecido la denunciante pese a haber sido citada para la ratificación de los términos de su denuncia y en cuanto a la participación del investigado se afirma por este que un amigo suyo Sergio parada que al parecer se encuentra residiendo en Venezuela le solicitó como favor recibir una cantidad de dinero concretamente 970 € ya que iba a venir a España y así tener dinero a su llegada desconociendo el origen ilícito y afirmando en relación a las demás transferencias que al advertir que había recibido un total de cuatro transferencias por 4995 € además de la inicialmente indicada pidió explicaciones a dicha persona encontrándose posteriormente con el bloqueo por lo que no se infieren indicios bastantes de la presunta comisión del delito de estafa frente a Jacobo ni tampoco por delito de blanqueo al no constar indicios de la conciencia del origen ilícito de tales operaciones.»

Pa rece adecuado a este asunto la aplicación del criterio del Tribunal Supremo que resulta de la sentencia de 5 de junio de 2023 (casación 3568/229) referido a la aplicación del artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 -denegación de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena por constar un informe policial desfavorable- a la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el artículo 126.2 citado reglamento.

El razonamiento que se sigue, en primer lugar, en referencia a la sentencia de 8 de mayo de 2023 (casación 2599/2022) es que en desarrollo de los artículos 31.3 y 31 bis de la LO 4/2000, el reglamento, en sus artículos 123 y siguientes contempla diversas situaciones que permiten acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: el arraigo laboral, social o familiar ( artículo 124); razones de protección internacional al amparo de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (artículo 125); colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público (artículo 127); autorización de residencia temporal por razones humanitarias (artículo 126); mujeres víctimas de violencia de género o sexual, colaboración contra redes organizadas y víctimas de trata de seres humanos (artículo 123); así como lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 4, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones por circunstancias de especial relevancia económicas, sociales o laborales, y autorizaciones individuales por circunstancias no previstas en el reglamento.

Co nsidera la sentencia que el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia. No puede excluirse, por tanto, que, en la tramitación de las autorizaciones temporales de residencia por razones excepcionales de tipo humanitario, se recaben informes que permitan valorar la decisión que ha de adoptar la Administración desde la perspectiva de la seguridad y el orden públicos que es a lo que atiende la emisión del informe policial referido en el art. 69.1.e) del reglamento de extranjería.

De stacamos la literalidad de su razonamiento para admitir la petición de informes policiales del extranjero, que podrá emitirse bien por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bien por las policías autonómicas, allí donde existan, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre el orden y la seguridad públicas:

«La ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio, como función propia de la soberanía, reclama valorar, junto a los derechos fundamentales de la persona, la necesidad de mantenimiento de la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno como garantía de la convivencia y protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, y esta función esencial del poder público, a la que responde el informe policial que se prevé en la regulación general de las autorizaciones de residencia, no desaparece, no puede considerarse excluida de las decisiones de autorización de residencia que responden a motivos humanitarios ni, por tanto, de la que aquí nos ocupa.

Po r tanto, en una interpretación integradora, sistemática y finalista, no pueden ponerse reparos a la posibilidad de solicitar y valorar informes policiales, como el previsto en el art. 69.1.e) REX, en la tramitación de las solicitudes de autorización de residencia por razones humanitarias del art. 126.2 REX con la finalidad de que la Administración al resolver tenga elementos de juicio sobre la incidencia de su decisión en la seguridad y el orden públicos, conceptos que, junto con los derechos fundamentales de la persona, constituyen, por lo demás, una constante en la jurisprudencia, tanto del TJUE como del TEDH, en materia de extranjería, jurisprudencia que, huyendo de afirmaciones generales, se construye, precisamente, con una muy matizada labor de ponderación y equilibrio sobre el complejo entramado de derechos y valores en juego entre los que aquellos conceptos se encuentran

No obstante, explica el Tribunal Supremo que, cuestión distinta es el contenido de este informe policial, reproduciendo su doctrina. Así, no cabe descartar ab initio que pueda haber informes policiales por razones de seguridad pública distintas de los meros antecedentes policiales dada la gran variedad de situaciones que proporciona la vida real ( STS de 25 de septiembre de 2007, recurso 2/2007, FJ 3). En cuanto a los antecedentes policiales a los que se pueda referir un informe de esta naturaleza y su suficiencia para determinar una decisión denegatoria de la autorización, esta Sala, con carácter general, tanto en materia de expulsión como de autorizaciones de residencia, viene manteniendo un criterio sumamente restrictivo ( SSTS de 2 de marzo de 2020, recurso 871/2019 -dictada en un supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social-, 23 de julio de 2020, recurso 3698/2019, 17 de diciembre de 2020, recurso 7497/2019, o de 11 de noviembre de 2021, recurso 5906/2020, por citar sólo pronunciamientos más recientes), conforme al cual, la sola cita o reseña de unos antecedentes policiales sin ninguna fundamentación o valoración de un comportamiento personal no puede considerarse que aporte elementos de juicio suficientemente razonados de los que pueda deducirse una conducta personal del solicitante que constituya una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad, como exige reiterada jurisprudencia del TJUE al analizar los conceptos de orden público y seguridad pública en materia de extranjería (por todas, STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16, parágrafo 91, y las que allí se citan).

La interpretación que fija la Sala es que el artículo 69.1.e) del reglamento de extranjería resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, contemplada en el artículo 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.

Co nsideramos que dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto ahora examinado de no renovación de una autorización de residencia por protección internacional de carácter humanitario del artículo 125 del reglamento.

En el caso presente, por tanto, suponiendo que la referencia a antecedentes policiales se refiere a las mismas diligencias penales archivadas, y estimando que es claramente insuficiente la mera reseña sin efectuar la resolución recurrida valoración ni ponderación alguna del supuesto determinante de la solicitud, además de no constar que el recurrente tuviera antecedentes penales, acreditado el sobreseimiento de la causa penal que se expone en la demanda y que ha sido suficiente para que la Abogacía del Estado se allane, se aprecia por la Sección que se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, sin que el mismo sea contrario al interés público o de tercero.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario solicitada.

TE RCERO.- Costas

Po r lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose producido el allanamiento por el Abogado del Estado, no procede expresa imposición de las costas causadas en este proceso al no haber parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacobo , contra la resolución de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que se ANULA por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional solicitada.

Si n hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

As í, se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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