Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1098/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100712
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4981
Núm. Roj: SAN 4981:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1098/2022 interpuesto por
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Solicitada la renovación de la autorización por resolución de 9 de septiembre de 2021, la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, se denegó la renovación por constar una reseña policial.
Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando allanamiento de conformidad con el artículo 75 LJCA.
Fundamentos
El motivo de denegación es que, según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, consta una reseña policial de la persona solicitante.
En la demanda se alega que el recurrente no ha sido acusado, ni informado, de haber cometido, ni siquiera de forma presunta, ningún tipo de delito o ilícito penal, no acompañando a la resolución objeto de recurso, ni tampoco obra en el expediente administrativo, los datos suficientes para que el mismo sea conocedor de las supuestas reseñas de la Policía Nacional, motivos, causas o fechas de la misma.
Añade que, en cualquier caso, se debería de haber permitido acceder a dichos datos, antes de dictar resolución, por el si el administrado pudiera acceder a su cancelación de conformidad con la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
Hace constar que el único procedimiento que el actor tuvo en España, se trata de un procedimiento que se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, Diligencias Previas 630/2021, que concluye con el Auto de 22/03/2022 acordando el sobreseimiento provisional, auto que se aporta.
Asimismo, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo nº 303/2020, de 2 de marzo, de la que infiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, habla de antecedentes penales, excluyendo así el caso de que existan antecedentes policiales.
El Abogado del Estado, previa la autorización correspondiente al amparo del artículo 7 de la Ley de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, e Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010, se ALLANA al presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75.1 y 74.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración Pública podrá allanarse presentando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, señalando el artículo 75.2 del mismo cuerpo legal que
Au nque no consta en el expediente remitido la reseña policial, ni la propuesta de la Comisión Interministerial a que hacen referencia la resolución recurrida, ni tampoco la Abogacía del Estado acompaña el informe del Ministerio, de 30 de mayo de 2023, que anuncia la autorización de allanamiento, sí que puede verificarse, con la copia del auto de 22 de marzo de 2023, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, Diligencias Previas 630/2021, que estas diligencias penales fueron archivadas por sobreseimiento provisional del artículo 779.1 LECrim. En el fundamento 3º se razona que
Pa rece adecuado a este asunto la aplicación del criterio del Tribunal Supremo que resulta de la sentencia de 5 de junio de 2023 (casación 3568/229) referido a la aplicación del artículo 69.1.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 -denegación de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena por constar un informe policial desfavorable- a la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el artículo 126.2 citado reglamento.
El razonamiento que se sigue, en primer lugar, en referencia a la sentencia de 8 de mayo de 2023 (casación 2599/2022) es que en desarrollo de los artículos 31.3 y 31 bis de la LO 4/2000, el reglamento, en sus artículos 123 y siguientes contempla diversas situaciones que permiten acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: el arraigo laboral, social o familiar ( artículo 124); razones de protección internacional al amparo de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (artículo 125); colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público (artículo 127); autorización de residencia temporal por razones humanitarias (artículo 126); mujeres víctimas de violencia de género o sexual, colaboración contra redes organizadas y víctimas de trata de seres humanos (artículo 123); así como lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 4, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones por circunstancias de especial relevancia económicas, sociales o laborales, y autorizaciones individuales por circunstancias no previstas en el reglamento.
Co nsidera la sentencia que el hecho de que se trate de una excepción al régimen general de las autorizaciones temporales de residencia significa que no es posible aplicar miméticamente los requisitos exigidos por una regulación general que la propia norma, ley y reglamento, ha querido excepcionar, pero ello no excluye de forma absoluta, pues el precepto tampoco lo impide, que alguno de los requisitos propios del régimen general pueda ser de aplicación, siempre que sea compatible con la concreta circunstancia excepcional que permite solicitar esta particular autorización de residencia. No puede excluirse, por tanto, que, en la tramitación de las autorizaciones temporales de residencia por razones excepcionales de tipo humanitario, se recaben informes que permitan valorar la decisión que ha de adoptar la Administración desde la perspectiva de la seguridad y el orden públicos que es a lo que atiende la emisión del informe policial referido en el art. 69.1.e) del reglamento de extranjería.
De stacamos la literalidad de su razonamiento para admitir la petición de informes policiales del extranjero, que podrá emitirse bien por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bien por las policías autonómicas, allí donde existan, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre el orden y la seguridad públicas:
«La ordenación por el Estado de la entrada y permanencia de los extranjeros en su territorio, como función propia de la soberanía, reclama valorar, junto a los derechos fundamentales de la persona, la necesidad de mantenimiento de la seguridad de los ciudadanos y el orden público interno como garantía de la convivencia y protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, y esta función esencial del poder público, a la que responde el informe policial que se prevé en la regulación general de las autorizaciones de residencia, no desaparece, no puede considerarse excluida de las decisiones de autorización de residencia que responden a motivos humanitarios ni, por tanto, de la que aquí nos ocupa.
No obstante, explica el Tribunal Supremo que, cuestión distinta es el contenido de este informe policial, reproduciendo su doctrina. Así, no cabe descartar
La interpretación que fija la Sala es que el artículo 69.1.e) del reglamento de extranjería resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, contemplada en el artículo 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.
Co nsideramos que dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto ahora examinado de no renovación de una autorización de residencia por protección internacional de carácter humanitario del artículo 125 del reglamento.
En el caso presente, por tanto, suponiendo que la referencia a antecedentes policiales se refiere a las mismas diligencias penales archivadas, y estimando que es claramente insuficiente la mera reseña sin efectuar la resolución recurrida valoración ni ponderación alguna del supuesto determinante de la solicitud, además de no constar que el recurrente tuviera antecedentes penales, acreditado el sobreseimiento de la causa penal que se expone en la demanda y que ha sido suficiente para que la Abogacía del Estado se allane, se aprecia por la Sección que se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, sin que el mismo sea contrario al interés público o de tercero.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario solicitada.
Po r lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose producido el allanamiento por el Abogado del Estado, no procede expresa imposición de las costas causadas en este proceso al no haber parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Si n hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.

