Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2351/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100720
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5012
Núm. Roj: SAN 5012:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2351/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Dolores Fernández Prieto, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria.
Deducido recurso de reposición y transcurrido el tiempo sin que se notificare su resolución, se entendió desestimado, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 14 de junio de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la prueba documental aportada y poniendo de manifiesto que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En resolución expresa impugnada, se reseñan, en lo esencial, las alegaciones del interesado, en el sentido de que
Tras indicar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se expone con cierto detalle la situación en la que se encuentra Venezuela, para referirse a la situación particular del solicitante, sin que se describa
A continuación, se valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, advirtiendo, en síntesis, que ha de tenerse en cuenta la permanencia de forma estable en Estados Unidos durante casi tres años, tratándose de un país seguro a los efectos que interesan, país que, además, consta que presta auxilio de numerosos ciudadanos venezolanos, señalando, asimismo, que durante su estancia en aquel país no narra ningún tipo de persecución lo que impide la autorización de residencia, habida cuenta, además, de la apreciación de que se
Para sostener esta pretensión, se insiste en las circunstancias personales concurrentes en el actor, así como en su condición de opositor al Gobierno, discrepando de las consecuencias que la Administración extrae de su permanencia anterior en Estados Unidos. Centrada la argumentación en la residencia temporal por razones humanitarias, se invoca la resolución de 28 de febrero de 2019, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se concede aquella residencia temporal a los venezolanos cuyas denegaciones de asilo son posteriores a enero de 2014, razonando sobre la procedencia de acceder a lo solicitado, conforme a lo previsto en la normativa sobre extranjería.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria, no procediendo tampoco la autorización de residencia pretendida, al no acreditarse los requisitos exigidos para ello.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor,
En el presente caso, como resulta de la
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que
Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a
Tomando, pues, como referencia lo previsto en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, la resolución administrativa impugnada valora la posibilidad de una autorización temporal analizando el concepto de tercer país seguro del artículo 27 de la Directiva 2005/85 -derogada por la Directiva 2013/32, no transpuesta por España, sin bien el artículo 38 de esta última es muy similar al derogado-, llegando a la conclusión de que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país, Estados Unidos, podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, de ahí que no concurran en la persona de la solicitante las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, sin que nada de ello haya sido desvirtuado suficientemente en la demanda (en este sentido, esta Sección ha considerado conforme a Derecho la denegación de la concesión de autorizaciones de residencia por razones humanitarias respecto de ciudadanos venezolanos procedentes de Ecuador - sentencia de 11 de enero de 2023, recurso 841/2021-, de Chile - sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso 649/2021- o de Estados Unidos - sentencia de 22 de marzo de 2023, recurso 609/2021-).
A todo ello no afecta la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, pues, como ha declarado esta Sala en supuestos anteriores, la referida resolución trató de dar respuesta a un específico problema, pero no pretendió establecer criterios de concesión de autorización para residir en España con carácter indefinido a todos los nacionales de Venezuela. Lejos de ello, como ocurre en el caso de autos, ha de realizarse una valoración individualizada para ver si procede o no autorizar la residencia por razones humanitarias ( sentencias de la Sección 4ª, de 6 de abril de 2022 -recurso 876/2020-, de la Sección 1ª, de 26 de mayo de 2022 -recurso 1347/2020- o de la Sección 2ª, de 22 de julio de 2022 -recurso 1908/2020-), descartándose que la repetida resolución faculte para conceder de forma generalizada la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, dado que ha de hacerse de manera individualizada, en atención a las circunstancias del caso ( sentencia de la Sección 7ª, de 7 de diciembre de 2021 -recurso 742/2020).
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

