Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2351/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100720

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5012

Núm. Roj: SAN 5012:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002351 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18468/2021

Demandante: Nicolas

Procurador: SRA. FERNÁNDEZ PRIETO, MARÍA DOLORES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2351/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Dolores Fernández Prieto, en representación de Nicolas , con la asistencia letrada de D.ª Albania Dianney Oyarzun Castro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Nicolas, nacional de Venezuela, formalizó solicitud de concesión de asilo el 15 de noviembre de 2019, tras haber llegado a España el 5 de noviembre anterior.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria.

Deducido recurso de reposición y transcurrido el tiempo sin que se notificare su resolución, se entendió desestimado, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que anule la resolución recurrida y acuerde conceder la Tarjeta de Residencia Temporal por Razones Humanitarias conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre en relación con la Resolución del Subsecretario de Interior por delegación del Ministro del Interior, de 28 de febrero de 2019 -sic-".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 14 de junio de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la prueba documental aportada y poniendo de manifiesto que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria, denegando igualmente la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias.

En resolución expresa impugnada, se reseñan, en lo esencial, las alegaciones del interesado, en el sentido de que "se ve en la obligación de abandonar Venezuela por ser, él y su familia, víctimas de acoso, amenazas y maltrato físico por formar parte de la oposición así como por participar en numerosas manifestaciones. Alega que su padre sufrió acoso laboral porque le tildaron de opositor y debido a que un grupo de sindicales corruptos no pudieron echarle, comenzaron las amenazas contra el solicitante y su familia en general, interviniendo sus teléfonos entre otras cosas", añadiendo que "estaba afiliado al partido «Voluntad Popular» sufriendo por ello amenazas por parte de los colectivos, llegando una vez a perseguirle con un coche durante 10 minutos aproximadamente gritándole que se detuviese y se bajara de su coche, llegando incluso a dispararle por no detener el coche, no pudiendo interponer denuncia sobre los hechos", y que "ya que su hermano se había ido hacía tres meses a EEUU y había conseguido asilo político en dicho país un tiempo después, decidió salir del país y reunirse con su hermano en EEUU en agosto de 2016, donde se estableció durante 3 años, pero como su hermano había tardado mucho en conseguir asilo en EEUU, decidió viajar a Argentina por haber escuchado que era más fácil pero como no fue así y la situación en Argentina era parecida a la de Venezuela decidió viajar a España donde tiene un primo residiendo, dejando a sus padres y hermano en EEUU".

Tras indicar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se expone con cierto detalle la situación en la que se encuentra Venezuela, para referirse a la situación particular del solicitante, sin que se describa "actividad significativa de liderazgo dentro y fuera de algún partido opositor", lo mismo que su familia, no exponiendo el ideario político, no infiriéndose que pueda ser objeto de persecución individualizada, entendiendo que "no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado", por lo que no concurren los requisitos para la concesión de la protección internacional.

A continuación, se valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, advirtiendo, en síntesis, que ha de tenerse en cuenta la permanencia de forma estable en Estados Unidos durante casi tres años, tratándose de un país seguro a los efectos que interesan, país que, además, consta que presta auxilio de numerosos ciudadanos venezolanos, señalando, asimismo, que durante su estancia en aquel país no narra ningún tipo de persecución lo que impide la autorización de residencia, habida cuenta, además, de la apreciación de que se "emplea la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para establecerse en España".

SEGUNDO.- En la demanda se pretende la anulación de la resolución expresa impugnada y que se conceda autorización de residencia temporal por razones humanitarias conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.

Para sostener esta pretensión, se insiste en las circunstancias personales concurrentes en el actor, así como en su condición de opositor al Gobierno, discrepando de las consecuencias que la Administración extrae de su permanencia anterior en Estados Unidos. Centrada la argumentación en la residencia temporal por razones humanitarias, se invoca la resolución de 28 de febrero de 2019, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se concede aquella residencia temporal a los venezolanos cuyas denegaciones de asilo son posteriores a enero de 2014, razonando sobre la procedencia de acceder a lo solicitado, conforme a lo previsto en la normativa sobre extranjería.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria, no procediendo tampoco la autorización de residencia pretendida, al no acreditarse los requisitos exigidos para ello.

TERCERO.- La Ley 12/2009, citada, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor, "Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, Sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituid una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , o bien b) ser una acumulación de varias medidas (...)" (apartado 1).

En el presente caso, como resulta de la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud" y del relato aportado al expediente, el actor invoca una persecución política pero sin aportar datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una persecución personal y concreta ni un temor fundado a sufrirla, no estando mínimamente acreditada la misma militancia política o que el actor tenga algún tipo de significación política; tampoco se advierte la afectación individualizada precisa ni, mucho menos, que exista la reiteración y/o la gravedad normativamente exigidas, a lo que hay que añadir que los hechos ocurrieron tres años antes a solicitar el asilo en España.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

QUINTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (B y D, acumulados, C-57/09 y C-101/09) y de 18 de diciembre de 2014 -2-(M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C-562/13).

Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección" que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a "los menores y otras personas vulnerables", que, de entrada, no se ha acreditado que sea el caso.

Tomando, pues, como referencia lo previsto en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, la resolución administrativa impugnada valora la posibilidad de una autorización temporal analizando el concepto de tercer país seguro del artículo 27 de la Directiva 2005/85 -derogada por la Directiva 2013/32, no transpuesta por España, sin bien el artículo 38 de esta última es muy similar al derogado-, llegando a la conclusión de que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país, Estados Unidos, podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, de ahí que no concurran en la persona de la solicitante las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, sin que nada de ello haya sido desvirtuado suficientemente en la demanda (en este sentido, esta Sección ha considerado conforme a Derecho la denegación de la concesión de autorizaciones de residencia por razones humanitarias respecto de ciudadanos venezolanos procedentes de Ecuador - sentencia de 11 de enero de 2023, recurso 841/2021-, de Chile - sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso 649/2021- o de Estados Unidos - sentencia de 22 de marzo de 2023, recurso 609/2021-).

A todo ello no afecta la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, pues, como ha declarado esta Sala en supuestos anteriores, la referida resolución trató de dar respuesta a un específico problema, pero no pretendió establecer criterios de concesión de autorización para residir en España con carácter indefinido a todos los nacionales de Venezuela. Lejos de ello, como ocurre en el caso de autos, ha de realizarse una valoración individualizada para ver si procede o no autorizar la residencia por razones humanitarias ( sentencias de la Sección 4ª, de 6 de abril de 2022 -recurso 876/2020-, de la Sección 1ª, de 26 de mayo de 2022 -recurso 1347/2020- o de la Sección 2ª, de 22 de julio de 2022 -recurso 1908/2020-), descartándose que la repetida resolución faculte para conceder de forma generalizada la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, dado que ha de hacerse de manera individualizada, en atención a las circunstancias del caso ( sentencia de la Sección 7ª, de 7 de diciembre de 2021 -recurso 742/2020).

SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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