Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 724/2021 de 04 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100734

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5080

Núm. Roj: SAN 5080:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000724 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01782/2021

Demandante: Luis Manuel, Azucena Y Blanca

Procurador: SR. CABEZAS LLAMAS, SERGIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 724/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de Luis Manuel, Azucena y Blanca , bajo la dirección letrada de D.ª Rosa María del Castillo Morales, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 y 11 de marzo de 2019, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Luis Manuel, nacional de Ucrania, y Azucena, nacional de Bolivia, solicitaron protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio el día 3 de abril de 2017.

Asimismo formularon solicitud de extensión familiar a favor de su hija menor de edad Blanca, de nacionalidad boliviana.

Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 y 11 de marzo de 2019 se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello acuden a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia en la que estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada, y reconociendo el derecho de Dña. Azucena, Luis Manuel , Blanca, a que por la Administración demandada le sea concedido el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o, en su defecto, le sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a los recurrentes del estatuto de refugiados, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

TERCERO.- Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de mayo de 2023, si bien por providencia de la misma fecha se acordó, visto el estado del procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, oír a las partes por plazo común de diez días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere sobre, por una parte, la improcedencia de conceder el estatuto de la protección subsidiaria a Azucena y Blanca por suponer, dada su nacionalidad boliviana, la infracción de los artículos 4 y 40.1.a) y b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, por otra parte, sobre la aplicabilidad al caso de autos de la reagrupación familiar contemplada en el artículo 41.1 de la misma Ley.

Cumplimentado el traslado conferido por ambas partes del procedimiento, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre del año en curso, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se promueve contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 y 11 de marzo de 2019, que deniegan -no inadmiten a trámite como se apunta en demanda- el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales consignan que los mismos " temen retornar a Ucrania, donde estuvo la pareja cinco años atrás, pues el país presenta una situación de conflicto ya que el domicilio de D. Andrii está próximo a la zona de combate, teme ser discriminado por razón de su lengua materna (ruso), lengua que habla con dificultad dado el largo tiempo que lleva en España, indica que habla mejor español.

Doña Azucena señala que no puede retornar a su país de origen natal, Bolivia, preguntada por si quiere añadir alguna cosa más, la solicitante manifiesta que solicita protección internacional para ella y su familia, pues a Bolivia tampoco pueden ir porque no podrían vivir allí, el país está en una situación económica muy mala".

Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dictan las resoluciones, y que pormenorizan, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, son, en esencia, y por una parte, que según alega Luis Manuel " tuvo su última residencia en la región de Nikolaiv en la ciudad del mismo nombre, desde la cual se trasladó a España. Consultados los localizadores y mapas informáticos de Google maps se observa que dicha ciudad está alejada de la línea del conflicto en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás) pues aquélla está a 600 km. de distancia aproximada", por lo que " dado que, según se ha explicado, el conflicto ucraniano se centra en zonas muy concretas de las provincias del Donbás y el solicitante vive alejado de dicha zona, se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conflicto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde él vivía (...)".

Y, por otra parte, en relación con Azucena, razonan las resoluciones, a la luz de la situación de Bolivia conforme a las fuentes de información que igualmente se relacionan, que se alega por la solicitante " temer su regreso Bolivia, debido a la situación económica del su país, se significa que de dicho hecho o circunstancia causa de persecución en los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra".

Por lo que concluyen que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, como tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda los recurrentes reiteran el temor al retorno a Ucrania que se plasma en las resoluciones impugnadas, aduciendo que " ante esta situación de riesgo inminente y la falta de protección, el Sr. Luis Manuel y su mujer, tuvieron, que abandonar Ucrania, porque venían siendo discriminados porque hablaban mejor ruso, lengua materna del Sr. Luis Manuel, ante el temor de que las amenazas terminen atentando contra su integridad física, moral e incluso su vida, por el hecho de no hablar bien el ucraniano, como venían haciendo con otras personas, que no hablaban ucraniano y se comunicaban en ruso".

Por su parte, la Administración demandada formula allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

TERCERO.- En cuanto a la motivación del acto a que se efectúa mención en el escrito de demanda, hay que recordar que la misma cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues, en definitiva, se explican los motivos por los que se deniega la petición de protección internacional, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte.

CUARTO.- La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección, establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto del refugiado deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. Así se explica en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo-, la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).

Además, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95.

QUINTO.- En el presente caso, sin negar los problemas relativos a los derechos lingüísticos de la comunidad de habla rusa en Ucrania y aceptando los incidentes y conflictos de convivencia que se señalan - artículos 3 y 7.1.c) de la Ley 12/2009-, lo cierto es que del relato y datos aportados no se infiere una persecución en los términos exigidos por la normativa de aplicación, situándose los incidentes invocados en un contexto general que en modo alguno revela una individualización con la intensidad exigible.

Así, como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a partir de los hechos relatados, no se puede sino concluir que no se objetiva un acto de persecución con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos.

Por otra parte, en cuanto a la alegada imposibilidad de regresar a Bolivia que esgrime Azucena dado que el país " está en una situación económica muy mala", como vienen a razonar las resoluciones impugnadas, tal situación no tiene cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, resultando ajena a la institución del asilo.

A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, " la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto".

Por lo tanto, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar a los actores el estatuto de refugiados.

SEXTO.- Cuestión diferente es la atinente al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, y respecto de la que la Abogacía del Estado ha formulado allanamiento parcial.

En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, « Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».

Pues bien, en relación con Luis Manuel, nacional de Ucrania, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión al mismo de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo de 2022 -recursos 233/2021 y 242/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.

Ahora bien, en cuanto Azucena y Blanca,de nacionalidad boliviana, se ha de estimar que la concesión de dicha concreta protección entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre -y en el mismo sentido en el artículo 2 f) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo-, y ello en la medida en que se especifica su aplicabilidad a los "nacionales" de otros países y a los apátridas en quienes concurran las condiciones previstas normativamente.

Como ya hemos señalado, la protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

En particular, el derecho a la protección subsidiaria se configura en la Ley 12/2009 como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de quienes se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

La Abogacía del Estado propugna una interpretación favorable al otorgamiento de la protección subsidiaria en el específico supuesto que nos ocupa, dada la situación de Ucrania y las necesidades de protección articuladas desde distintos ámbitos.

Sin embargo, esta Sección no puede obviar que el ámbito de aplicación personal de la protección subsidiaria queda limitado a los "nacionales" de otros países y a los apátridas; circunstancias que, sin perjuicio de reconocer la difícil situación de los actores, no concurren en Azucena y Blanca en relación con el concreto país del que se predica y reconoce el riesgo real de sufrir el daño grave previsto en el apartado c) del artículo 10 de la Ley -Ucrania-, lo que ha de determinar la entrada en juego de los mecanismos de protección previstos precisamente para tales supuestos, como admite la propia parte demandante, que en el traslado concedido por providencia de fecha 30 de mayo del año en curso expresamente solicita que se acuerde la "reagrupación familiar solicitada".

Es más, el artículo 40 -Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria- de la Ley 12/2009 prevé expresamente que:

"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:

a) Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.

Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.

b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente. (...)"

Esto es, se exceptúa de la extensión familiar de la protección subsidiaria a los descendientes en primer grado menores de edad y a las personas ligadas por análoga relación de afectividad y convivencia a la conyugal de distinta nacionalidad a la del beneficiario del referido estatuto, cual es el caso de autos, estableciendo por el contrario el artículo 41 de la citada Ley -Reagrupación familiar-, que:

"1. Las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a las enumeradas en el artículo anterior, aun cuando ya se encontrasen en España, sin solicitar la extensión del estatuto de que disfruten. Esta reagrupación será siempre aplicable cuando los beneficiarios sean de nacionalidad distinta a la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. (...)".

No cabe admitir la aplicación analógica que, con invocación del artículo 4 del Código Civil, propugna el Abogado del Estado pues no se trata de que la norma no contemple un supuesto específico pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, sino que el supuesto que nos ocupa, cual es el de los interesados de distinta nacionalidad a la persona beneficiaria de la protección subsidiaria, se regula precisamente en otro precepto distinto cuya virtualidad, por tanto, no puede soslayarse, máxime cuando, no obstante las alegaciones de la parte demandada, su aplicación no supone desprotección del núcleo familiar ni del interés superior del menor de edad. Por el contrario, sus previsiones responden a la efectiva protección y mantenimiento de la unidad familiar mediante la articulación de los correspondientes mecanismos legales.

Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de Luis Manuel a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, así como a la reagrupación familiar de Azucena y Blanca.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel, Azucena y Blanca contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 y 11 de marzo de 2019, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se anula en cuanto deniega esta última protección a Luis Manuel, y declaramos el derecho de dicho recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, así como a la reagrupación familiar de Azucena y Blanca.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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