Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 724/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100734
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5080
Núm. Roj: SAN 5080:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 724/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Asimismo formularon solicitud de extensión familiar a favor de su hija menor de edad Blanca, de nacionalidad boliviana.
Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 y 11 de marzo de 2019 se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a los recurrentes del estatuto de refugiados, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
Cumplimentado el traslado conferido por ambas partes del procedimiento, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre del año en curso, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales consignan que los mismos "
Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dictan las resoluciones, y que pormenorizan, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, son, en esencia, y por una parte, que según alega Luis Manuel "
Y, por otra parte, en relación con Azucena, razonan las resoluciones, a la luz de la situación de Bolivia conforme a las fuentes de información que igualmente se relacionan, que se alega por la solicitante "
Por lo que concluyen que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, como tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Por su parte, la Administración demandada formula allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues, en definitiva, se explican los motivos por los que se deniega la petición de protección internacional, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte.
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).
El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección, establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
Para la concesión del estatuto del refugiado deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. Así se explica en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo-, la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).
Además, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95.
Así, como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a partir de los hechos relatados, no se puede sino concluir que no se objetiva un acto de persecución con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos.
Por otra parte, en cuanto a la alegada imposibilidad de regresar a Bolivia que esgrime Azucena dado que el país "
A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, "
Por lo tanto, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar a los actores el estatuto de refugiados.
En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «
Pues bien, en relación con Luis Manuel, nacional de Ucrania, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión al mismo de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo de 2022 -recursos 233/2021 y 242/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.
Ahora bien, en cuanto Azucena y Blanca,de nacionalidad boliviana, se ha de estimar que la concesión de dicha concreta protección entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre -y en el mismo sentido en el artículo 2 f) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo-, y ello en la medida en que se especifica su aplicabilidad a los "nacionales" de otros países y a los apátridas en quienes concurran las condiciones previstas normativamente.
Como ya hemos señalado, la protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que
En particular, el derecho a la protección subsidiaria se configura en la Ley 12/2009 como "el dispensado a
La Abogacía del Estado propugna una interpretación favorable al otorgamiento de la protección subsidiaria en el específico supuesto que nos ocupa, dada la situación de Ucrania y las necesidades de protección articuladas desde distintos ámbitos.
Sin embargo, esta Sección no puede obviar que el ámbito de aplicación personal de la protección subsidiaria queda limitado a los "nacionales" de otros países y a los apátridas; circunstancias que, sin perjuicio de reconocer la difícil situación de los actores, no concurren en Azucena y Blanca en relación con el concreto país del que se predica y reconoce el riesgo real de sufrir el daño grave previsto en el apartado c) del artículo 10 de la Ley -Ucrania-, lo que ha de determinar la entrada en juego de los mecanismos de protección previstos precisamente para tales supuestos, como admite la propia parte demandante, que en el traslado concedido por providencia de fecha 30 de mayo del año en curso expresamente solicita que se acuerde la "reagrupación familiar solicitada".
Es más, el artículo 40 -Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria- de la Ley 12/2009 prevé expresamente que:
"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:
a) Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad,
Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.
b) El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia,
Esto es, se exceptúa de la extensión familiar de la protección subsidiaria a los descendientes en primer grado menores de edad y a las personas ligadas por análoga relación de afectividad y convivencia a la conyugal de distinta nacionalidad a la del beneficiario del referido estatuto, cual es el caso de autos, estableciendo por el contrario el artículo 41 de la citada Ley -Reagrupación familiar-, que:
"1. Las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a las enumeradas en el artículo anterior, aun cuando ya se encontrasen en España, sin solicitar la extensión del estatuto de que disfruten.
No cabe admitir la aplicación analógica que, con invocación del artículo 4 del Código Civil, propugna el Abogado del Estado pues no se trata de que la norma no contemple un supuesto específico pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, sino que el supuesto que nos ocupa, cual es el de los interesados de distinta nacionalidad a la persona beneficiaria de la protección subsidiaria, se regula precisamente en otro precepto distinto cuya virtualidad, por tanto, no puede soslayarse, máxime cuando, no obstante las alegaciones de la parte demandada, su aplicación no supone desprotección del núcleo familiar ni del interés superior del menor de edad. Por el contrario, sus previsiones responden a la efectiva protección y mantenimiento de la unidad familiar mediante la articulación de los correspondientes mecanismos legales.
Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de Luis Manuel a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, así como a la reagrupación familiar de Azucena y Blanca.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

