Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2283/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100735

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5082

Núm. Roj: SAN 5082:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002283 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18293/2021

Demandante: Jose Miguel, Secundino, Montserrat Y Nicolasa

Procurador: SRA. SERRANO MORENO, MARÍA DEL MAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2283/2021 promovido por la procuradora de los tribunales Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Jose Miguel, Secundino, Montserrat, y Nicolasa , con la asistencia letrada de D. José Carlos del Vado Cerrillo, contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Jose Miguel, Nicolasa, Secundino y Montserrat, nacionales de Georgia, solicitaron protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Huelva los días 23 y 24 de octubre de 2019.

Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de junio de 2021, se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Deducidos recursos de reposición contra estas últimas resoluciones, los interesados los entendieron desestimados por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que se deje sin efecto las resoluciones del Ministerio del Interior, por las que se acuerdan: Denegación de protección internacional por parte del Ministerio del interior, denegación P.I. NUM001 y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revoque dicha resoluciones, acordando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria" .

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de los recurso de reposición deducidos contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las resoluciones hacen referencia a las alegaciones de los solicitantes señalando que, en síntesis " fundamentan su petición en los siguientes motivos: Jose Miguel alega que, era militar en Georgia y participó en varias misiones. Su vida era muy buena hasta el nacimiento de su hijo prematuro el NUM000 de 2018. Debido a un problema de insuficiencia renal falleció a los pocos meses. Manifiesta que, esto fue consecuencia de una negligencia médica y decidió denunciar los hechos ya que quería que se hiciera justicia. A raíz de ello comenzó a recibir amenazas hacia él y hacia su familia e incluso una noche, unas personas se personaron en su casa y le agredieron. Cree que estas personas pertenecían al entorno médico. Por su parte el resto de miembros del grupo familiar, corrobora lo alegado por Jose Miguel, confirmando los motivos de persecución alegados por éste".

Y razonan seguidamente que " Todo el grupo familiar fundamenta su petición en el fallecimiento del hijo de Jose Miguel y Nicolasa y las amenazas que recibieron a causa de la correspondiente denuncia que interpusieron contra el equipo médico, ya que consideraron que hubo una negligencia; si bien si bien en ningún momento de su declaración se desprende que hayan sido perseguidos, ni de su solicitud se deduce que hayan sufrido una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículo 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma ".

A lo que añaden, entre otros particulares, " que los interesados manifiestan expresamente que no se sienten perseguidos en su país por ninguno de los motivos recogidos en la legislación", por lo que concluyen que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, como tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda los recurrentes aducen esencialmente que la zona donde residían en Georgia es " una zona con fuertes conflictos entre grupos étnicos y familiares" y que no podían aislarse de esa situación.

Señalan que Jose Miguel " se dedicaba a trabajar y empezaron a surgir problemas, con su familia" y que " manifiesta que teme que los problemas continúen si regresan a su país. Su vida corre peligro, dada la situación de Georgia, existiendo una gran inseguridad, habiendo un conflicto en su país de origen".

Invocan " las amenazas y la situación política y económica que existe", y que " de no concederse el asilo y en su caso la protección subsidiaria regresarían a un país en el que hay unas circunstancias nada favorables a su persona. Volverían a un país en el que la situación ha empeorado de manera grave y alarmante, puesto que se han revocado leyes anteriores y se ha intentado atentar contra su vida por su inclusión en el registro de víctimas".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que no se aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, del origen de las amenazas que, más bien -dice-, parecen provenir de afines al médico cuya supuesta negligencia originó la muerte de su hijo.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, de los hechos relatados por los solicitantes en las entrevistas personales no se deriva la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento del derecho de asilo, pues se refieren a agresiones y amenazas que atribuyen a personas que creen "del entorno" del médico al que Jose Miguel denunció por considerar que había incurrido en una negligencia en el tratamiento de su hijo, que falleció el 28 de febrero de 2019, sin conexión alguna, por tanto, con concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual.

Nótese que en sede demanda se omite toda consideración sobre tales concretos episodios relatados ante la Administración, y se introduce, ex novo, la mención a que en Georgia vivían en " una zona con fuertes conflictos entre grupos étnicos y familiares" de la que no podían aislarse, lo que, además de formularse en términos por completo genéricos y resultar contradictorio con la manifestación en las entrevistas de no haber sufrido persecución en su país de origen por " sus opiniones políticas, religión, motivos de raza o pertenencia a un grupo social determinado", no se acompaña de elemento probatorio alguno que ponga de manifiesto indicios de persecución por pertenencia a un determinado grupo étnico - artículo 3, en relación con el artículo 7.1 de la Ley 12/2009-.

Téngase en cuenta que para la concesión de este tipo de protección no basta el mero temor fundado a ser perseguido, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que se ha de concluir que no es el caso de autos.

A lo que debe añadirse que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen no se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.

De lo que se sigue, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

CUARTO.- De la misma forma no se dan los requisitos para la protección subsidiaria -que conforma el segundo nivel de protección internacional- en cuanto a los motivos fundados para creer que los recurrentes se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Georgia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Téngase en cuenta que, además de que el motivo ha de estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.

En cuanto al apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento). La sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07, vino a interpretar que dicho artículo 15 c) contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», e «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.

En este caso, la situación de Georgia no puede calificarse como de conflicto armado en la interpretación comunitaria de la normativa sobre protección internacional. A los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y al margen su calificación en Derecho Internacional, existe un conflicto armado interno cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30), situación que, al margen ya de cualquier otra consideración, no concurre en el país de origen de las solicitantes de protección internacional.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 8 de marzo, 19 de abril y 24 de mayo de 2023 - recursos 290/2021, 564/2021 y 783/2021-.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel, Secundino, Montserrat, y Nicolasa contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de junio de 2021, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dichas resoluciones conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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