Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2283/2021 de 04 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100735
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5082
Núm. Roj: SAN 5082:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2283/2021 promovido por la procuradora de los tribunales Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de junio de 2021, se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Deducidos recursos de reposición contra estas últimas resoluciones, los interesados los entendieron desestimados por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se "
Fundamentos
Las resoluciones hacen referencia a las alegaciones de los solicitantes señalando que, en síntesis "
Y razonan seguidamente que "
A lo que añaden, entre otros particulares, "
Señalan que Jose Miguel "
Invocan "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que no se aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, del origen de las amenazas que, más bien -dice-, parecen provenir de afines al médico cuya supuesta negligencia originó la muerte de su hijo.
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, de los hechos relatados por los solicitantes en las entrevistas personales no se deriva la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento del derecho de asilo, pues se refieren a agresiones y amenazas que atribuyen a personas que creen "del entorno" del médico al que Jose Miguel denunció por considerar que había incurrido en una negligencia en el tratamiento de su hijo, que falleció el 28 de febrero de 2019, sin conexión alguna, por tanto, con concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual.
Nótese que en sede demanda se omite toda consideración sobre tales concretos episodios relatados ante la Administración, y se introduce, ex novo, la mención a que en Georgia vivían en "
Téngase en cuenta que para la concesión de este tipo de protección no basta el mero temor fundado a ser perseguido, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que se ha de concluir que no es el caso de autos.
A lo que debe añadirse que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen no se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.
De lo que se sigue, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Téngase en cuenta que, además de que el motivo ha de estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.
En cuanto al apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento). La sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07, vino a interpretar que dicho artículo 15 c) contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», e «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.
En este caso, la situación de Georgia no puede calificarse como de conflicto armado en la interpretación comunitaria de la normativa sobre protección internacional. A los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y al margen su calificación en Derecho Internacional, existe un conflicto armado interno cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30), situación que, al margen ya de cualquier otra consideración, no concurre en el país de origen de las solicitantes de protección internacional.
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 8 de marzo, 19 de abril y 24 de mayo de 2023 - recursos 290/2021, 564/2021 y 783/2021-.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
