Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2070/2020 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100557

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5684

Núm. Roj: SAN 5684:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002070 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14576/2020

Demandante: Flor; Clemente

Procurador: LUCINA GOMEZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2070/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Flor y su hijo menor D. Clemente representados por la Procuradora Dª LUCINA GOMEZ GOMEZ, contra las resoluciones del 16 de noviembre de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior , por las que respectivamente se deniega , el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 23 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2021 contra las resoluciones antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) "...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o, alternativamente, protección subsidiaria a doña Flor y a su hijo menor, don Clemente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

CUARTO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Denegado en recibimiento a prueba , quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan dos Resoluciones fechadas el 16 de noviembre de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que respectivamente se deniega a los ahora demandantes, doña Flor y su hijo menor don Clemente, ambos de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la resolución dictada respecto de la peticionaria principal, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Por otro lado, en resolución de la misma fecha y respecto del hijo menor Clemente, para quien se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debía adoptarse el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente en su demanda, en la pretensión de plena jurisdicción que ejercita y junto a la anulación de la mencionada resolución, que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo; y alternativamente se le conceda la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

En cuanto al relato esgrimido en sustento de la procedencia del derecho de asilo, en el hecho tercero de la demanda se hace una descripción en la que se relaciona la persecución alegada con la situación de inseguridad que atraviesa Colombia, haciéndose referencia a los riesgos que enfrentarían los actores de sufrir graves daños en el caso de que tuvieran que regresar al mismo. Y así, textualmente se expresa:

"El recurrente, doña Flor, nació en DIRECCION000 (Colombia) en fecha NUM000 de 1991 y ha permanecido de forma continuada sin salir de su país desde dicha fecha de nacimiento hasta que, el 22 de enero de 2022, junto con su hijo menor, don Clemente, entró legalmente en nuestro país por vía aérea para solicitar asilo o protección subsidiaria que hizo extensiva a su hijo menor de edad que la acompañaba.

Mis mandantes vivían en la ciudad de DIRECCION001 (Colombia) en la que doña Flor trabajaba como Auxiliar de Enfermería en la CLINICA000 realizando las tareas propias de tal categoría profesional, cuando en el mes de julio de 2019, sin que pueda precisar concretamente el día, durante su habitual jornada laboral entro en la clínica un paciente en muy malas condiciones médicas a causa de una herida por arma de fuego que fue inmediatamente atendido lo mejor que se le pudo y mientras se le preparaba para recibir transfusiones de sangre, el médico habló con los acompañantes de dicho paciente uno de los cuales amenazó a mi mandante diciendo "o lo salvan o lo pagan en sangre propia" a lo que doña Flor le contesto que el paciente estaba muy mal y que harían todo lo posible. Horas más tarde el paciente falleció y mientras mi mandante estaba preparando el cadáver, el mismo acompañante que la amenazo anteriormente la volvió a amenazar diciéndole "lo pagará" y advirtiéndola de que tanto el fallecido como los acompañantes son paramilitares.

Días después en que doña Flor continuó su vida normal empezó a sentirse vigilada por alguien que iba en una moto y en el mes de diciembre del año 2019 tras dejar al niño en el colegio se le acercó un hombre a una distancia aproximada de dos metros y la dice "Este es el comienzo, lo pagará, ya sabemos todo de ustedes" tras lo cual dicho hombre se marchó disparando un tiro e ignorando mi mandante si se trataba de un tiro al aire o si tuvo suerte o si al hombre en cuestión le falló la puntería. Tras esto doña Flor regresó a su casa donde le contó todo lo sucedido a su madre decidiendo que tanto ella, su madre y su hijo regresarían a DIRECCION000 cosa que hicieron el día 12 de diciembre de 2019, pero previamente a la partida hacia DIRECCION000 mi mandante fue a la clínica a presentar su carta de renuncia al puesto de trabajo y al salir de la misma una mujer se le acerca y le dice "Vengo de parte de mi comandante quien le manda a decir que no vaya a colocar ninguna denuncia porque si no va a ser peor".

Una vez ya la familia instalada en la ciudad de DIRECCION000, mientras mi representada caminaba por la calle se le acerca un hombre que iba en una moto y la amenaza diciéndole "A donde quieran que vayan les seguiremos, esto no es un juego", tras lo cual arranco la moto y se marchó haciendo algunos disparos. A partir de ese momento mientras que el hijo de mi representada y su madre se quedaban en DIRECCION000, doña Flor empezó a preparar el viaje a España, vendiendo todo lo que poseían para obtener dinero con el que pagar el viaje y así pedir asilo en nuestro país donde entro por vía aérea el día 22 de enero de 2020.

Aunque doña Flor, reconoce que no denunció los hechos ante las autoridades colombianas, se justifica sobradamente tal falta de denuncia ya que, tal y como manifiesta, temía represalias siendo conocida la enorme corrupción que existe en Colombia y las vinculaciones de los grupos paramilitares, guerrilleros y del crimen organizado con las instituciones policiales y políticas de Colombia.

Toda esta situación, que es narrada con detalle y total ausencia de contradicciones en la solicitud de protección internacional efectuada, es la que obligó a mis mandantes a salir de Colombia y solicitar asilo o protección subsidiaria en nuestro país.

Si bien es cierto que mis mandantes, no pertenecen a ningún grupo étnico, religioso o político que sufra persecución no es menos cierto que, como viene a reconocer las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 16 de diciembre de 2020 por la que se les deniega el asilo y la protección internacional subsidiaria a mis mandantes, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo situándose en el año 2018 en puesto 145 de un total de 163 países planteando gravísimos problemas de seguridad ciudadana existiendo numerosos grupos delictivos y violentos, la mayoría de ellos procedentes de distintos grupos guerrilleros que, supuestamente, se desarmaron en el año 2003 pero que han seguido operando prácticamente al margen de cualquier intencionalidad política y dedicándose a distintas actividades criminales entre las que destacan el asesinato, la extorsión y el narcotráfico siendo el estado colombiano incapaz de atajar la delincuencia o combatirla eficazmente protegiendo a sus ciudadanos debido, entre otros motivos, a la corrupción y a la escasez de medios destinados a la lucha contra el crimen, en especial contra el crimen organizado y todo ello, a pesar del incremento presupuestario destinado a las fuerzas policiales y al ejército. (...).".

En el mismo escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

El sustento de la pretensión deducida se centra fundamentalmente en el hecho de que la recurrente ha sufrido persecución como consecuencia de haber sido objeto de amenazas perpetradas por agentes terceros no estatales, los cuales no llega a identificar, temiendo por su vida en el caso de que tuviera que regresar a su país.

Se mantiene que se ha proporcionado un relato detallado y sin contradicciones en el que se explica el motivo por el que la demandante ha sufrido persecución, el cual se debe a que en el mes de julio de 2019 tuvo que atender en una clínica como Auxiliar de Enfermería a una persona herida de bala que acabó falleciendo, haciéndole responsable de este hecho una banda criminal -que no identifica-; recibiendo desde entonces continuas amenazas que hicieron que tomara la decisión de cambiar de ciudad de residencia, pero sin que con ello lograra evitarlas. Se destaca que Colombia es uno de los Estados con más violencia del mundo, admitiendo que no formuló denuncia de los hechos y que los grupos delictivos " han seguido operando prácticamente al margen de cualquier intencionalidad política dedicándose a distintas actividades criminales".

Se aduce, por otra parte, que el Estado Colombiano no ofrece a sus ciudadanos un mínimo nivel de protección, pues el porcentaje de delincuencia está descontrolado, equivaliendo a una situación de conflicto abierto en la que el estado se ve incapaz de proteger mínimamente la vida y la propiedad; incluso la delincuencia ha alcanzado cierta institucionalización a través de la corrupción. En este sentido -se sigue argumentando-, Colombia es un estado que afronta desde 1948 un conflicto civil armado asimétrico entre guerrillas de distintas ideologías y el estado, el cual se intensificó en la década de los años sesenta del siglo pasado, estando actualmente enquistado, derivando los antiguos grupos guerrilleros en organizaciones criminales muy organizadas y estructuradas que cometen delitos comunes. Y precisamente esta tasa de criminalidad es la que demuestra la referida incapacidad del estado para otorgar la debida protección, entendiéndose irrelevantes a estos efectos los esfuerzos desplegados al no estar acompañados de resultados. Para acreditar esta situación de violencia se aporta un enlace del semanario "Expansión".

Se advierte, en este orden de cosas, que los recurrentes en su país han hecho todo lo posible con el fin de sustraerse a las amenazas y extorsiones del grupo delictivo, cambiando de lugar de residencia sin conseguir unos resultados satisfactorios, no quedándoles por ello más remedio que trasladarse a España para solicitar protección internacional.

Al respecto, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado...".

En lo que hace a la fundamentación de carácter jurídico, se cita el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; los artículos 3, 4, 5 y siguientes de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, respecto al derecho de asilo; y por último, el artículo 10 del mismo texto legal, en relación a la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

TE RCERO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la petición de protección internacional se fundamenta en la situación general de violencia e inseguridad en el país, refiriendo el solicitante haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el agente supuestamente responsable de la persecución se considera como un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

CU ARTO.- Procede comenzar nuestro análisis recordando que la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.

QU INTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que le motivo por el que la actora solicita el reconocimiento del derecho de asilo, a tenor del extenso relato que considera detallado y sin contradicciones, consiste en que ha sido objeto de amenazas por parte de miembros de grupos criminales como consecuencia de que en el mes de julio de 2019 atendió como Auxiliar de Enfermería a una persona herida de bala que terminó falleciendo, haciéndola a ella responsable del hecho luctuoso, lo cual primero motivó que se cambiara de ciudad y luego que se trasladara a España junto con su hijo para solicitar protección internacional, y apoyándose en buena medida en la situación de violencia que atraviesa el país.

Ya se ha dicho que reconoce que no denunció los hechos, que los grupos criminales operan " prácticamente al margen de cualquier intencionalidad política"; pero quizás lo más importante es destacar lo que manifestó en el acto de la entrevista: que " no tiene fundados temores de ser perseguida en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09 ", que " huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común", " que estos hechos ocurrieron en junio de 2019 en la ciudad de Cali y no denunció lo sucedido por miedo a represalias, careciendo de pruebas" .

Pues bien, estas circunstancias necesariamente han de llevar a la desestimación de la pretensión deducida en el actual proceso, ya que la propia recurrente como hemos visto reconoce que se trata de hechos ajenos a los motivos susceptibles de protección mediante el asilo, los cuales además son muy pretéritos, y por lo demás, el hecho de que no se formula denuncia permite dudar seriamente de su verosimilitud y credibilidad en tanto ni siquiera se intentó la protección por parte de las autoridades de su país.

SE XTO.- Así las cosas, no podemos sino concluir, con la Administración, que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, puesto que las alegaciones en que se fundamenta la solicitud no hacen referencia a ninguna de las causas de protección internacional previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por otro lado, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas y como se ha adelantado, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto no permite tener por suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues según el propio relato las amenazas se refieren a unos hechos que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.

Por otro lado, como pone de manifiesto la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Por todo ello, en fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉ PTIMO.- Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, ya se adelanta que tampoco aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

Respecto a este tipo de protección subsidiaria, establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Y el artículo 10 señala: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Pues bien, tenemos dicho que en el caso de Colombia no nos encontramos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la referida protección subsidiaria. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)". En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre, en la actualidad, la situación exigida por la jurisprudencia, conforme lo viene poniendo de manifestó esta Sala en reiteradas ocasiones en relación a otros ciudadanos colombianos que plantean una argumentación análoga, por lo que deberá rechazarse también este motivo de la pretensión.

Y demás de todo, ya hemos dicho que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

OC TAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 2070/2020, ejercitado por representación de doña Flor y don Clemente contra las Resoluciones fechadas el 16 de noviembre de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, por las que se les deniega el derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Imponiendo a la parte demandante las costas causadas en dicho recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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