Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2070/2020 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100557
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5684
Núm. Roj: SAN 5684:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la resolución dictada respecto de la peticionaria principal, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Por otro lado, en resolución de la misma fecha y respecto del hijo menor Clemente, para quien se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debía adoptarse el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
En cuanto al relato esgrimido en sustento de la procedencia del derecho de asilo, en el hecho tercero de la demanda se hace una descripción en la que se relaciona la persecución alegada con la situación de inseguridad que atraviesa Colombia, haciéndose referencia a los riesgos que enfrentarían los actores de sufrir graves daños en el caso de que tuvieran que regresar al mismo. Y así, textualmente se expresa:
En el mismo escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
El sustento de la pretensión deducida se centra fundamentalmente en el hecho de que la recurrente ha sufrido persecución como consecuencia de haber sido objeto de amenazas perpetradas por agentes terceros no estatales, los cuales no llega a identificar, temiendo por su vida en el caso de que tuviera que regresar a su país.
Se mantiene que se ha proporcionado un relato detallado y sin contradicciones en el que se explica el motivo por el que la demandante ha sufrido persecución, el cual se debe a que en el mes de julio de 2019 tuvo que atender en una clínica como Auxiliar de Enfermería a una persona herida de bala que acabó falleciendo, haciéndole responsable de este hecho una banda criminal -que no identifica-; recibiendo desde entonces continuas amenazas que hicieron que tomara la decisión de cambiar de ciudad de residencia, pero sin que con ello lograra evitarlas. Se destaca que Colombia es uno de los Estados con más violencia del mundo, admitiendo que no formuló denuncia de los hechos y que los grupos delictivos "
Se aduce, por otra parte, que el Estado Colombiano no ofrece a sus ciudadanos un mínimo nivel de protección, pues el porcentaje de delincuencia está descontrolado, equivaliendo a una situación de conflicto abierto en la que el estado se ve incapaz de proteger mínimamente la vida y la propiedad; incluso la delincuencia ha alcanzado cierta institucionalización a través de la corrupción. En este sentido -se sigue argumentando-, Colombia es un estado que afronta desde 1948 un conflicto civil armado asimétrico entre guerrillas de distintas ideologías y el estado, el cual se intensificó en la década de los años sesenta del siglo pasado, estando actualmente enquistado, derivando los antiguos grupos guerrilleros en organizaciones criminales muy organizadas y estructuradas que cometen delitos comunes. Y precisamente esta tasa de criminalidad es la que demuestra la referida incapacidad del estado para otorgar la debida protección, entendiéndose irrelevantes a estos efectos los esfuerzos desplegados al no estar acompañados de resultados. Para acreditar esta situación de violencia se aporta un enlace del semanario "Expansión".
Se advierte, en este orden de cosas, que los recurrentes en su país han hecho todo lo posible con el fin de sustraerse a las amenazas y extorsiones del grupo delictivo, cambiando de lugar de residencia sin conseguir unos resultados satisfactorios, no quedándoles por ello más remedio que trasladarse a España para solicitar protección internacional.
Al respecto, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado...".
En lo que hace a la fundamentación de carácter jurídico, se cita el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; los artículos 3, 4, 5 y siguientes de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, respecto al derecho de asilo; y por último, el artículo 10 del mismo texto legal, en relación a la protección subsidiaria.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el agente supuestamente responsable de la persecución se considera como un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Ya se ha dicho que reconoce que no denunció los hechos, que los grupos criminales operan "
Pues bien, estas circunstancias necesariamente han de llevar a la desestimación de la pretensión deducida en el actual proceso, ya que la propia recurrente como hemos visto reconoce que se trata de hechos ajenos a los motivos susceptibles de protección mediante el asilo, los cuales además son muy pretéritos, y por lo demás, el hecho de que no se formula denuncia permite dudar seriamente de su verosimilitud y credibilidad en tanto ni siquiera se intentó la protección por parte de las autoridades de su país.
Por otro lado, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas y como se ha adelantado, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto no permite tener por suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues según el propio relato las amenazas se refieren a unos hechos que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.
Por otro lado, como pone de manifiesto la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Por todo ello, en fin, no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Respecto a este tipo de protección subsidiaria, establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 que:
Y el artículo 10 señala: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, tenemos dicho que en el caso de Colombia no nos encontramos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la referida protección subsidiaria. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "
El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre, en la actualidad, la situación exigida por la jurisprudencia, conforme lo viene poniendo de manifestó esta Sala en reiteradas ocasiones en relación a otros ciudadanos colombianos que plantean una argumentación análoga, por lo que deberá rechazarse también este motivo de la pretensión.
Y demás de todo, ya hemos dicho que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Imponiendo a la parte demandante las costas causadas en dicho recurso, hasta la cantidad máxima indicada.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
