Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1161/2020 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100727
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5521
Núm. Roj: SAN 5521:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La
(...)
"Para este tipo de provisión. (las que se correspondan con las del artículo 37 ROSSP) ya se ha reconocido su deducibilidad en España por las aseguradoras foráneas por la sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2016, (recurso 13/2013), invocada por la reclamante, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2018, (recurso de casación incoado 634/2017).
Asimismo, este TEAC (en Resoluciones 7382/2015 de 6 de noviembre y 1770/2018 de 11 de marzo) ha reconocido que, para este tipo de provisión, la del artículo 37 del ROSSP, sí hay un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España, ya que deriva de contratos de seguro en los que el riesgo de la inversión se traslada al beneficiario del mismo, lo que incluye el traslado de sus rendimientos, esto es, de contratos de seguro unit linked.
Sin embargo, el TEAC considera que en este caso:
" - Las provisiones vienen dotadas de forma global para todos los compromisos asumidos por la entidad aseguradora con sus tomadores o asegurados, sin diferenciar entre los diversos países y jurisdicciones en los que la entidad opera e invierte.
- Tampoco se acredita cómo se reparten las distintas inversiones entre los distintos tipos de pólizas que se realizan, de modo que no se acredita la relación entre los compromisos asumidos por la aseguradora en las diferentes pólizas suscritas con los tomadores o beneficiarios de los seguros con los dividendos obtenidos en España, ni los condicionantes que pudieran establecerse para hacer efectiva dicha participación. Las entidades deben llevar, para cada tipo de póliza, un libro o registro de las inversiones que sustentan los compromisos con ellas asumidos, y ofrecidos a los clientes, de modo que podría acreditarse a cuáles dan soporte las inversiones en España.
- No se concreta el modo de cálculo por el que debe dotarse anualmente dicha provisión. Así, el reclamante afirma que se ha dotado un tanto por ciento del superávit bruto, sin especificar el modo de cálculo de dicho superávit bruto, ni si el importe mínimo a dotar anualmente viene determinado por los beneficios obtenidos por la entidad, o si, por el contrario, el porcentaje a dotar viene determinado por otras variables, como puede ser, por ejemplo, la provisión que se haya dotado en los años anteriores. Las entidades deben dejar constancia, para cada tipo de póliza, de las bases técnicas que determinan cómo realizar los diferentes cálculos relevantes para ellas, por lo que aquí no ocupa, que expliquen cómo se calcula la parte de cada dividendo que se deba considerar beneficio repartible a los clientes.
- Por último, de igual forma que se produce un gasto en la entidad aseguradora con la dotación de dichas provisiones, se desconoce si se han producido ingresos por la aplicación o desdotación de las mismas" (páginas 17 y 18 de la resolución impugnada).
Según el TEAC el único motivo para no estimar por completo las pretensiones de la hoy actora es que no ha quedado acreditado que las inversiones en acciones españolas estuviesen afectas exclusivamente a pólizas
En resumen, el TEAC, no sin cierta confusión en la resolución que ahora se impugna, termina por admitir que las provisiones técnicas reguladas en el artículo 37 del RD 2486/1998, es decir, las provisiones de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión, son deducibles. Y lo hace por entender que con arreglo al artículo 37, en las provisiones vinculadas a los seguros
Reitera la recurrente que es una compañía de seguros residente fiscal en el Reino Unido que, en el período a que se refiere el presente recurso, al igual que en los dos inmediatamente anteriores, se dedicaba a la actividad de seguros de vida del tipo
Reclama, por ello, la demandante, el mismo pronunciamiento, dado que se trata de un supuesto idéntico referido a los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores, que el que ya recayó en el citado recurso 154/2015 reconociendo, en definitiva, el derecho de la recurrente a que le sean devueltas las retenciones sobre dividendos practicadas por sociedades españolas junto con sus correspondientes intereses de demora.
A lo que se opone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, argumentando en línea con la resolución impugnada y solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Tan solo hemos de referirnos a lo que es la cuestión esencial, la relativa a la valoración de la prueba aportada por la recurrente que la Sala también ahora ha de considerar suficiente; no sin antes dejar constancia que el acto impugnado en ningún momento cuestionó la suficiencia de la prueba aportada ni requirió a la recurrente la aportación de una prueba documental más completa. Ya en vía económico-administrativa la recurrente realizó un esfuerzo probatorio que no fue cuestionado por la Administración.
Esta forma de proceder por parte de la Administración se aviene mal (y así venimos diciéndolo constantemente) con el principio de buena Administración, máxime en supuestos como el del caso, en que la devolución tiene su origen en la infracción de la normativa UE.
En este sentido valga el razonamiento contenido en nuestra reciente SAN de 5 de mayo de 2023, rec. 883/2019, cuando declaramos:
"En efecto, sin duda se debe exigir al recurrente que aporte elementos de hecho que justifiquen su pretensión. Pero una cosa es la no aportación de prueba alguna, que daría lugar a la desestimación en aplicación de las reglas de carga de la prueba - art 217 LEC- y otra que, aportada una prueba cumpliendo estándares de diligencia probatoria, la Administración la considere insuficiente y no requiera u ofrezca al contribuyente la posibilidad de completarla. Máxime en un caso como el de autos, en el que existe una falta de regulación clara que oriente al obligado tributario. En estos casos no parece conforme con el principio de buena Administración que el TEAC califique de insuficiente la prueba aportada, sin indicar cuál sería, a su juicio, la prueba suficiente o los estándares de prueba que el obligado tributario debería cumplir para obtener la devolución. En suma, no es de recibo que la Administración rechace la prueba por insuficiente sin indicar cual lo sería, pues deja al administrado en una clara situación de desamparo que no resulta admisible.
Esta forma de razonar tiene reflejo en la doctrina del TS. En efecto, la doctrina más reciente el Alto Tribunal - STS de 10 de enero de 2023 (Rec. 7260/2021
Y siendo lo relevante la realidad de la percepción de los dividendos y la práctica de las retenciones sobre los mismos, así como la titularidad de las acciones y le domicilio fiscal, la actora ha demostrado debidamente la
En definitiva la recurrente ha justificado con arreglo a lo dispuesto el artículo 105 de la LGT, la vinculación exigible entre los dividendos percibidos en territorio español y las provisiones técnicas que pretende deducirse. De ahí la procedencia de la estimación del recurso y consecuente declaración del derecho a obtener la devolución instada en los términos contenidos en el suplico de la demanda, incluidos los intereses de demora - STS de 5 de junio de 2018 (R.C. 634/2017)-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
