Mediante providencia de 29 noviembre 2021 se procedió a la suspensión del señalamiento recabando nuevas pruebas. Y presentadas las mismas se señaló para deliberación y fallo el día 28 noviembre 2023.
PRIMERO : La parte recurrente LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.
SEGUNDO : La parte actora en su demanda expone como motivos de recurso: Falta de publicación íntegra en el BOE, de la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía. La propuesta está basada en una modificación reglamentaria y en un borrador de la instrucción técnica que no están vigentes. nulidad de la orden impugnada por infracción del artículo 47.2 de la ley 39/2015. vulneración del proceso de participación pública legalmente establecido. la revisión de los planes especiales de sequía (PPEES) aprobada mediante orden Tec 1399/2018, de 28 de noviembre, para las demarcaciones hidrográficas del cantábrico occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, segura y Júcar, así como para la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro vulnera: 1) el artículo 27 de la ley 10/2001 del plan hidrológico nacional (IPHN), en lo relativo a la activación del plan especial de sequía (pes). 2) el artículo 27 de la lPHN, el real decreto ley 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas (TRIA), el real decreto 849/1986 del dominio público hidráulico (RDPH), así como el real decreto 907/2009, por el que se aprueba el reglamento de la planificación hidrológica (RPH) y la orden ARM/2556/2008 por la que se aprueba la instrucción de la planificación hidrológica (IPH) al no adecuarse al contenido especificado por la legislación vigente. El PES debería estar sujeto a una evaluación ambiental estratégica ordinaria ya que existen criterios que avalan que los pes no pueden asegurar la no afección a los espacios de la red natura. estos casos quedan recogidos en el artículo 6.1.b de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo con sus copias, en unión de los documentos que lo acompañan, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda contra la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental y estime la misma por ser nula de plena derecho.
TERCERO : El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Que los PES se encuentran a disposición pública a través de la página web. En cuanto a la modificación reglamentaria y la instrucción técnica la falta de una deseable reglamentación no impide dar cumplimiento a la necesidad de tener unos PESs como tampoco lo impidió en 2007. No se ha vulnerado el proceso de participación pública. No se ha vulnerado el art. 27 ley 10/2001. En cuanto a la evaluación ambiental se trata de un PESs que supone la revisión de los anteriores y se consideró necesaria una evaluación del impacto ambiental simplificada y ya se analizó la imposibilidad de dar concreción a las gestiones del medio hídrico ante la celeridad con la que se desarrolla el cambio climático.
CU ARTO: Falta de publicación integra en el BOE de la OM recurrida. En esta primera cuestión, la actora suscita que la orden no publica los PESs sino que se remite a un enlace en internet de cada Confederación Hidrográfica para ver su contenido. Dice que la ausencia de la preceptiva publicación es causa de anulación por infracción de los principios de seguridad jurídica y publicidad de las normas.
La publicidad de las normas legales es el mecanismo de comunicación de las decisiones del Estado, y necesaria para darlas a conocer a la ciudadanía, así como en la necesidad de dar seguridad jurídica y por ello exige su publicación en el Diario oficial correspondiente, en el BOE, en este caso. La ley 39/2015 en el art. 131 establece que habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Y de manera facultativa las Administraciones pueden establecer otros medios de publicidad complementarios. La OM impugnada aprueba la revisión de los PES y su contenido íntegro puede ser consultado en la sede de los organismos de la Cuenca correspondiente. La Ley 27/2006 de 18 julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) permite suministrar la información y su publicación de una manera accesible, y en este caso, el acceso a la información además de respetar la publicidad de las normas para que produzcan efectos jurídicos, facilita el acceso selectivo al PES que sea necesario examinar o a todos ellos mediante el enlace correspondiente a la página web del organismo de la Cuenca. Así el art. 2 de la Orden impugnada señala que:
"A simismo, se podrá acceder al contenido de los Planes Especiales de Sequía en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en las páginas Web de los Organismos de cuenca, según se indica seguidamente (...)".
El Abogado del Estado señala que existe un precedente pues de esta misma forma se publicaron los primeros planes de sequía Orden MAM/698/2007 y mediante este sistema de publicidad telemática se dan a conocer las medidas a adoptar en las situaciones contempladas en los PESs, por lo que no estamos ante una situación de anulabilidad como la suscitada.
QU INTO : La propuesta está basada en una modificación reglamentaria y en un borrador de la instrucción técnica que no están vigentes. Respecto de esta cuestión la actora dice que en paralelo a la publicación de la OM recurrida se sometió a información pública por el MAPAMA un borrador de OM que incluye las instrucciones técnicas para la elaboración de los PESs y eso provocó indefensión en la actora puesto que la participación paralela en ambos procesos impidió ejercer los derechos de alegar a los documentos con el orden lógico. Y se sometió a información pública un borrador del RD de Planificación Hidrográfica RD 907/2007.
"E n el contexto del art. 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 y se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, utilizar los Recursos contra las resoluciones judiciales" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001).
En el presente caso, vistos los términos en que se formula es de rechazar la alegación de indefensión formulada pues se puede apreciar por este órgano jurisdiccional la inexistencia de la misma puesto que a través de este recurso la recurrente ha tenido ocasión de defenderse, ha podido realizar su defensa con todas las garantías procesales sin que la participación en un proceso de participación pública sea óbice para participar en otro conjuntamente en el tiempo.
Es ta Sala viene manteniendo que, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que, puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), o, si se está ante un procedimiento sancionador por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); fuera de ese supuesto la indefensión, puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento, que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar ( SS.TC. 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).
Y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 -recurso nº. 408/2010 -, " si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( S.TS. 27 de febrero de 1991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( S.TS. de 20 de julio de 1992).
Po r ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SS.TS. de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991).
Po r tanto, habiendo tenido el recurrente plena oportunidad de rebatir los hechos y la fundamentación jurídica de la actuación administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, en la que ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes, así como proponer cuantos medios de prueba ha estimado pertinentes, sin haber puesto de manifiesto de qué documentos o medios probatorios se ha podido ver privado, conduce al rechazo de este motivo de impugnación.
Re specto a la inexistencia de instrucciones técnicas, es una cuestión que este Tribunal ya analizó en la sentencia de 10 octubre 2023, haciéndonos eco de esa fundamentación jurídica:
"Manifiesta que la principal referencia normativa sobre los PESS se encuentra en el art. 27 Ley 10/2001 que ordena al Ministerio responsable establecer un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever situaciones de alerta y eventual sequía y sirva de referencia para la declaración formal de aquella. Y los Organismos de la Cuenca deben elaborar los PESS para el ámbito territorial de los Planes Hidrológicos. Añade que el RD 1/2016 de 8 enero, en la DF1ª apartado 2 in fine: "Para llevar a cabo esa revisión de forma armonizada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dictará las instrucciones técnicas que estime procedentes, en particular para establecer los indicadores hidrológicos que permitan diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez."
Di ce la actora que tales instrucciones técnicas no han sido aprobadas. Y que la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, objeto de recurso, ha sido aprobada incumpliendo el mandato contenido en la Disposición Final Primera, apartado 2, del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental en el ámbito de competencias del Estado, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, y Ebro. Si el incumplimiento del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , determina la nulidad de la disposición reglamentaria elaborada, con mayor razón debe proceder la nulidad si para elaborar una disposición reglamentaria es preciso la elaboración previa de unas disposiciones de carácter general exigidas legalmente.
En este punto podemos destacar la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que aprobaba la instrucción de planificación hidrológica, y recogía recomendaciones e instrucciones para la elaboración de los planes hidrológicos: Prioridades y reglas de gestión de los sistemas, régimen de caudales durante sequías prolongadas. (...) Se podrán definir umbrales en las reservas de los sistemas a partir de los cuales se activen ciertas restricciones en el suministro o se movilicen recursos extraordinarios. Dichos umbrales se basarán en los establecidos en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y, en su caso, en los establecidos en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Las restricciones se introducirán mediante escalones de reducción del suministro que deberán guardar relación con los déficits admisibles de acuerdo con las garantías establecidas para la demanda correspondiente y serán contabilizadas como déficit a efectos de determinar el nivel de garantía. Estas restricciones deberán ser coherentes con lo establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
En el apartado 3.5.2 párrafo 6. "Balances. (...) En su caso, podrá considerarse la movilización de recursos extraordinarios (pozos de sequía, cesión de derechos, activación de conexiones a otros elementos o sistemas) para el cumplimiento estricto de los criterios de garantía. En tal caso, en el plan deberá acreditarse la capacidad de movilización de dichos recursos, que deberá ser coherente con lo indicado en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo". (...). Medidas complementarias. (...) Respecto a las sequías, el Plan recopilará las medidas más relevantes previstas en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo y, en su caso, en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Todas ellas formarán parte del programa de medidas, que incorporará además la información disponible sobre su eficacia y su coste. (...).
Es importante resaltar, como hace el Abogado del Estado, que existe un vínculo jerárquico entre las Confederaciones Hidrográficas y la Dirección General del Agua, Real Decreto 864/2018, de 13 julio. Esa relación de dependencia es determinante para destacar la labor de coordinación y armonización que la Dirección General del Agua realiza sobre las Confederaciones Hidrográficas, por lo que para esa labor de armonización es suficiente con instrucciones y directrices sin necesidad de que se dicten normas reglamentarias que no tendrían la fuerza ejecutiva necesaria. El propio PES considera y califica a la Dirección General del Agua como el órgano sustantivo del PES. Desde la OM MAM/698/2007 de 21 marzo las instrucciones técnicas de la Dirección General del Agua han sido suficientes para la elaboración de los PESs por parte de las Confederaciones Hidrográficas y han establecido de manera armonizada, como exige el RD 1/2016, DF1 ª, los mecanismos necesarios para distinguir las situaciones de sequía prolongada y escasez coyuntural, fenómenos que exigen una ordenación de los recursos hídricos existentes. Por otra parte, en los PES, página 14, se menciona que existen unos borradores, pendientes de aprobación. Y para la elaboración de estos borradores se confirió un periodo de consultas, de información pública durante tres meses, para obtener las oportunas propuestas, observaciones y sugerencias con el objetivo de obtener las aportaciones adecuadas para la elaboración de esas planificaciones.
La Dirección General del Agua, por consiguiente, en el ejercicio de sus funciones y competencias, y en desarrollo estricto de lo contemplado en la disposición final primera, apartado 2, del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , ha desarrollado un conjunto de instrucciones y plantillas, puestas a disposición de los Organismos de Cuenca de ámbito competencial estatal, para que la revisión de los planes de sequía se lleve a cabo de forma coordinada y armonizada.
Co mo puede apreciarse, por tanto, existen instrucciones y plantillas que de manera eficiente y eficaz han servido para la revisión de los planes de sequía por cada uno de los Organismos de la Cuenca atendiendo a los requisitos establecidos por la Dirección General del Agua, como se destaca en la Orden impugnada. Y la Dirección General del Agua en esa labor de armonización y coordinación que se le atribuía valoró el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos para la revisión proponiendo la revisión y modificación de aquellos aspectos que no estaban en consonancia con las instrucciones dictadas y verificando que no existían impedimentos de técnica jurídica que pudieran dificultar la aprobación del documento.
Po r consiguiente, se cuenta con criterios comunes para la revisión de los planes de sequía y para el ajuste del sistema de indicadores, que eviten la heterogeneidad en el diagnóstico y en la naturaleza de las acciones y medidas a aplicar en las diferentes situaciones y demarcaciones hidrográficas. Y teniendo en cuenta que la DMA (artículo 4.6) indica que no será infracción el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, como sequías prolongadas, resulta necesario diagnosticar, claramente y de forma diferenciada, las situaciones de sequía prolongada y las de escasez, ya que las acciones y medidas a tomar y la capacidad de gestión en función de ese diagnóstico también pueden ser diferentes. Y por ello se cuenta con estos PESs en la medida que van a servir para activar medidas y acciones de manera ordenada y escalonada en respuesta a la evolución de los indicadores y los diferentes escenarios que se presenten."
SE XTO: Nulidad de la orden impugnada por infracción del artículo 47.2 de la ley 39/2015. vulneración del proceso de participación pública legalmente establecido. Se dice en la demanda que la Ley 27/2006 que regula el derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de Medio Ambiente establece la participación pública para los planes y programas relacionados con la gestión de los recursos hídricos que se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica. Los PESs elaborados por las Confederaciones Hidrográficas son acordes con la Directiva Marco del Agua, Directiva 2000/60/CE cuyo art. 13, párrafo quinto: "Planes hidrológicos de cuenca": Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva".
El artículo 14 de la DMA de "información y consulta pública" establece lo siguiente: "1. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán porque, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes: a) Un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio del período a que se refiera el plan; b) un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan. c) ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan. Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca. 2. Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas. 3. Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca". Y en idéntico sentido el TRLA. Considera el actor que el periodo de consulta pública de tres meses cuando debería ser de seis meses constituye causa de nulidad del art. 47.2 ley 39/2015 ya que la elaboración de los PESs se debe ajustar a la DMA.
En la elaboración de los PESs no existe ninguna norma que establezca el plazo de información pública y en la OM recurrida se expone que cada organismo de cuenca elaboró la propuesta de revisión de su PES atendiendo a los requisitos establecidos por la Dirección General el Agua. Dicha propuesta fue sometida a consulta pública durante un periodo de tres meses. De acuerdo con la resolución de la Dirección General del Agua de 21 diciembre 2017. Para el actor la omisión de este trámite procedimental de tiempo de 6 meses es lo que constituye la nulidad de actuaciones.
La normativa que el recurrente menciona referida la elaboración de planes hidrológicos no es necesariamente la aplicable en la elaboración de los PESs que son el conjunto de medidas a adoptar por cada organismo de la cuenca cuando se encuentre en las situaciones que se contemplan. Pero es que además, el art. 13.3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación dispone que "las Administraciones competentes someterán a información pública durante un plazo mínimo de tres meses el contenido del Plan y sus programas de medidas", resultando razonable aplicar el mismo plazo para los Planes Especiales de Sequía.
SÉ PTIMO : La referencia normativa principal se encuentra en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (PHN), titulado gestión de sequías, que en su primer apartado ordena al Ministerio establecer un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y sirva de referencia para su identificación y, en su segundo apartado, ordena la preparación de planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, sin particularizar los conceptos básicos de sequía prolongada y de escasez. Al amparo del citado artículo 27 del PHN, se elaboraron y aprobaron los planes especiales de sequía, aprobados mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y se configuró un sistema de indicadores hidrológicos que mensualmente diagnostica la situación, mostrando este diagnóstico a través del portal web del Ministerio en la sección dedicada a la gestión de sequías.
Es te Art. 27 Ley 10/2001 dispone: " Gestión de las sequías "1. El Ministerio de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema global de indicadores hidrológicos que permita preverlas y que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12.2 y 16.2 de la presente Ley . Dicha declaración implicará la entrada en vigor del Plan especial al que se refiere el apartado siguiente.
2. Los Organismos de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos de cuenca correspondientes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico. Los citados planes, previo informe del Consejo del Agua de cada cuenca, se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.
3. Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunalmente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años. 4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias".
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, posibilita diversas acciones que pueden ser aprovechadas para mitigar los efectos coyunturales de la sequía y la escasez. Así, el artículo 55 otorga determinadas facultades al organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos, y el artículo 58 faculta al Gobierno para adoptar medidas extraordinarias en situaciones excepcionales.
Ar tículo 55 . Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos.
"1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes (...).
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional (...). (...)
Ar tículo 58 . Situaciones excepcionales "En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión. La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlas, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de ocupación".
Si guiendo con el TRLA, y la protección del dominio público hidráulico, el art. 92 señala que: "Objetivos de la protección.
So n objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.
c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
e) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.
f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
g) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
h) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones."
La Directiva Marco del Agua (2000/60/CE) contiene varias referencias a la sequía. Ya en su artículo 1, que establece los objetivos de la Directiva, menciona la necesidad de "paliar los efectos de las inundaciones y las sequías". Por otra parte, el artículo 4 establece los objetivos medioambientales, y su apartado 6 se dedica al cumplimiento de estos objetivos en situaciones excepcionales, entre las que se encuentra la sequía.
Ar tículo 4.6. de la DMA: 4.6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d.
La Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, recoge recomendaciones e instrucciones para la elaboración de los planes hidrológicos Prioridades y reglas de gestión de los sistemas, régimen de caudales durante sequías prolongadas. (...) Se podrán definir umbrales en las reservas de los sistemas a partir de los cuales se activen ciertas restricciones en el suministro o se movilicen recursos extraordinarios. Dichos umbrales se basarán en los establecidos en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y, en su caso, en los establecidos en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Las restricciones se introducirán mediante escalones de reducción del suministro que deberán guardar relación con los déficits admisibles de acuerdo con las garantías establecidas para la demanda correspondiente y serán contabilizadas como déficit a efectos de determinar el nivel de garantía. Estas restricciones deberán ser coherentes con lo establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
En el apartado 3.5.2 párrafo 6. "Balances. (...) En su caso, podrá considerarse la movilización de recursos extraordinarios (pozos de sequía, cesión de derechos, activación de conexiones a otros elementos o sistemas) para el cumplimiento estricto de los criterios de garantía. En tal caso, en el plan deberá acreditarse la capacidad de movilización de dichos recursos, que deberá ser coherente con lo indicado en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo". (...). Medidas complementarias. (...) Respecto a las sequías, el Plan recopilará las medidas más relevantes previstas en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo y, en su caso, en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Todas ellas formarán parte del programa de medidas, que incorporará además la información disponible sobre su eficacia y su coste. (...)
El RD 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, DF 1ª apartado 2 que, en su apartado segundo, prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dicte las instrucciones técnicas (cuestión alegada y resuelta anteriormente) que estime procedentes para llevar a cabo de forma armonizada la revisión de los planes especiales de sequía que fueron aprobados mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se adoptan los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias. Se dispone además que las citadas instrucciones técnicas traten particularmente el establecimiento de un sistema de indicadores hidrológicos que permita diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez. Disposición final primera. Modificación de los planes de sequía. 2. Sin perjuicio de lo anterior, todos los planes especiales de sequía a que se refiere la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias, deberán ser revisados antes del 31 de diciembre de 2017. Para llevar a cabo esa revisión de forma armonizada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dictará las instrucciones técnicas que estime procedentes, en particular para establecer los indicadores hidrológicos que permitan diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez.
Po r su parte el Reglamento, RDPH RD 638/2016 Artículo 49.quater.5. Mantenimiento de caudales ecológicos "5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del RPH".
Y el artículo 90 de este mismo Reglamento desarrolla parcialmente lo previsto en el artículo 55 del TRLA. En concreto es de señalar que el acuerdo sobre la puesta en marcha de las medidas que puede adoptar el organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos debe ser adoptado previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca.
OC TAVO : La OM TEC/1399/2018 de 28 noviembre, por la que se aprueba la revisión de los Planes Especiales de Sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental. Siguiendo su contenido referido a la aprobación de los PESs, estos planes de sequía y escasez tienen por finalidad paliar los efectos de las mismas, de manera que suponen el instrumento en virtud del cual se desarrolla el objetivo de protección previsto en el artículo 92 e) del TRLA, que debe orientar la actuación de los Administraciones hidráulicas competentes. De manera que su aprobación, revisión y desarrollo se convierte en una obligación que ha sido desarrollada en el mencionado artículo 27 de la LPHN dada la incidencia del contenido de los planes especiales de sequía en la planificación hidrológica. En igual sentido, el artículo 92 bis impone a los Poderes públicos la necesidad de conseguir una adecuada protección de las aguas, para lo que se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales allí enumerados.
El Plan va a diferenciar claramente las situaciones de sequía prolongada, asociadas a la disminución de la precipitación y de los recursos hídricos en régimen natural y sus consecuencias sobre el medio natural (y por tanto, independientes de los usos socioeconómicos asociados a la intervención humana), y las de escasez coyuntural, asociadas a problemas temporales de falta de recurso para la atención de las demandas de los diferentes usos socioeconómicos del agua. Queda fuera de su ámbito la escasez estructural, producida cuando estos problemas de escasez de recursos en una zona determinada son permanentes, y por tanto deben ser analizados y solucionados definitivamente en el ámbito de la planificación general, y no en el de la gestión de las situaciones temporales de sequía y escasez.
El objetivo general se persigue a través de los siguientes objetivos específicos todos ellos en el marco de un desarrollo sostenible:
Ga rantizar la disponibilidad de agua requerida para asegurar la salud y la vida de la población, minimizando los efectos negativos de sequía y escasez sobre el abastecimiento urbano.
Ev itar o minimizar los efectos negativos de la sequía sobre el estado de las masas de agua, haciendo que las situaciones de deterioro temporal de las masas o de caudales ecológicos mínimos menos exigentes estén asociadas exclusivamente a situaciones naturales de sequía prolongada.
Mi nimizar los efectos negativos sobre las actividades económicas, según la priorización de los usos establecidos en la legislación de aguas y en los planes hidrológicos de cuenca.
Pa ra los objetivos específicos se plantean los siguientes objetivos instrumentales u operativos:
Definir mecanismos para detectar lo antes posible, y valorar, las situaciones de sequía prolongada y escasez coyuntural.
Fijar el escenario de sequía prolongada.
Fijar escenarios para la determinación del agravamiento de las situaciones de escasez coyuntural.
Definir las acciones a aplicar en el escenario de sequía prolongada y las medidas que corresponden en cada escenario de escasez coyuntural.
Asegurar la transparencia y participación pública en el desarrollo de los planes.
Por ello, este plan especial establece un sistema de indicadores y escenarios, tanto de sequía prolongada como de escasez coyuntural, para el ámbito de la Demarcación Hidrográfica que deben convertirse en elementos sustantivos de las estrategias de gestión de la sequía en la demarcación de que se trate.
NOVENO : Extralimitación de la OM recurrida con respecto a la LPHN art. 47.2 Ley 39/2015. Dice la demanda que la activación del PES supone la inmediata aplicación de las medidas y acciones que contempla. Y en la OM recurrida se distinguen los periodos de escasez y de sequía. El epígrafe 6 del PES de la Demarcación Hidrográfica del Tajo establece el procedimiento de diagnóstico de las situaciones de sequía prolongada y escasez: "Se expone seguidamente el procedimiento a seguir mensualmente para diagnosticar y declarar formalmente y cuando proceda, los escenarios de sequía prolongada y escasez coyuntural en las unidades territoriales analizadas, así como la situación excepcional por sequía extraordinaria. Como se ha explicado previamente, la finalidad del diagnóstico es establecer los diferentes escenarios que conduzcan a la activación o desactivación de las acciones y medidas específicas, programadas en este plan especial, para cada una de las unidades territoriales." Así, para los diferentes escenarios de escasez (epígrafe 6.2): Se definen, en función de los resultados de los indicadores de escasez, los siguientes escenarios:
I. Normalidad (ausencia de escasez): Es una situación en que los indicadores muestran ausencia de escasez. No corresponde la adopción de medidas coyunturales.
II. Prealerta (escasez moderada): Situación que identifica un inicio en la disminución de los recursos disponibles que puede suponer un riesgo para la atención de las demandas. Se podrán aplicar medidas de ahorro y control coyuntural de la demanda ante el riesgo de agravamiento de la situación.
III. Alerta (escasez severa): Se reconoce una intensificación en la disminución de los recursos disponibles evidenciando un claro riesgo de imposibilidad de atender las demandas. Además de las anteriores, se podrán aplicar medidas destinadas a la conservación y movilización del recurso, planteándose reducciones en los suministros, la habilitación coyuntural de sistemas de intercambio de derechos y una mayor vigilancia de las zonas con alto valor ambiental. Es decir, el organismo de cuenca puede abordar con objetividad las medidas previstas en el artículo 55 del TRLA.
IV. Emergencia (escasez grave): Situación de máximo grado de afección por disminución de los recursos disponibles. Además de las medidas que sean pertinentes entre las antes citadas, se podrán adoptar las medidas excepcionales y extraordinarias que puedan resultar de aplicación.
Por tanto, el Plan Especial de Sequía del Tajo establece cuatro escenarios de escasez: normalidad, prealerta, alerta y emergencia. En cada uno de ellos, una vez identificados, se podrán aplicar paulatinamente las medidas que contienen. Las condiciones de entrada y salida en cada uno de estos escenarios se recogen en el epígrafe 6.2.2. Según lo anterior, la activación del PES no se corresponde con la declaración formal de sequía del organismo de cuenca, necesaria para la iniciación de las medidas contenidas en el PES, tal y como exige el artículo 27.1 de la LPHN, sino que el PES podría activarse con la identificación de un escenario de escasez, independientemente de que se haya o no se haya declarado formalmente la sequía. En otras palabras, el PES, con la redacción vigente, podría entrar en vigor sin identificar una situación de sequía.
Por ello, continúa la demanda, los PPEES aprobados mediante la Orden TEC/1399/2018 incumplen el artículo 27.1 de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, puesto que no contemplan como requisito para activar las medidas aprobadas en el PES, la declaración formal de la sequía por el organismo de cuenca. Y también incumple el art. 27 Ley 10/2001 en relación con la legislación adicional en materia de planificación hidrológica en relación con los planes de sequía existentes en el TRLA, RPH, o la IPH. Los PPEES aprobados mediante Orden TEC/1399/2018 incorporan otro contenido distinto, sin respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, estos PPEES carecen de los requerimientos exigidos en nuestra legislación actualmente vigente en materia de planificación hidrológica (TRLA, RPH, RDPH, IPH.
Los PESs aprobados en la OM recurrida permiten el diagnostico por separado de la sequía prolongada y de la escasez coyuntural y no se excede en su cometido pues tras el análisis de los indicadores pueden prever, como dice el art. 27 LPHN, las situaciones de sequía o escasez. Y por supuesto, si el organismo de la cuenca aprecia o diagnostica una sequía extraordinaria puede solicitar al Gobierno la declaración de esa situación excepcional. La propia demanda la que da respuesta a esta alegación cuando expone que "...con arreglo al art. 27 LPHN los PESs deben contener reglas de explotación de los sistemas, deben identificar situaciones de sequía, deben proponer una gestión determinada de la explotación...".
El art. 27 Ley 10/2001 referido a la gestión de las sequias es el impulsor de estos planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de sistemas y medidas a aplicar. En definitiva, lo que se pretende es determinar las medidas a aplicar de manera temporal que permitan garantizar la disponibilidad del agua para asegurar la salud y la vida de la población, minimizando los efectos negativos de estas situaciones y son acordes con esa pretensión el art 27 citado, e insistimos que se trata de planes especiales y en ningún momento viene a referirse a situaciones excepcionales cuya gestión corresponde al Gobierno, al Consejo de Ministros, sin que por advertir de la existencia de estas situaciones de tan grave riesgo, los PESs aprobados en la OM referida supongan una alteración del ordenamiento jurídico. Por el contrario, son un conjunto de medidas a adoptar de manera ordenada para asegurar un abastecimiento urbano, exigido en la LPHN y además acordes con la DMA (2000/60/CE). Y el art. 62 del RD 907/2007 expone que los PH tendrán en cuenta en su elaboración los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía elaborados por el organismo de la cuenca en cumplimiento del art. 27 Ley 10/2001. Que se prevea en el PES de la Demarcación Hidrográfica del Segura un diagnóstico de escenarios que conduzcan a la activación de acciones y medidas específicas es lo que permite diagnosticar los casos excepcionales, declaración de situación excepcional de sequía extraordinaria, y como expone el art. 58 LA, esta situación de sequía extraordinaria que afecte a esta zona en concreto, supone que el Organismo de la Cuenca solicitará al Gobierno, a través del Ministerio, las medidas que sean precisas en relación al dominio público hidráulico, art. 58 LA.
Dice la demanda que curiosamente estos PESs, según la nota a pie de página del epígrafe 6.3, que la redacción de ese apartado es provisional y deberá ajustarse a lo que finalmente se incluya en la propuesta de RD por el que se modifica el Reglamento del PHN del RD 907/2007. En definitiva, si este epígrafe 6.3 tiene un carácter provisional debemos considerar que esta alegación es del mismo carácter hasta conocer la redacción definitiva de esta cuestión.
DÉCIMO : La recurrente viene a efectuar diferentes manifestaciones en torno a la invalidez de los PESs entendiendo que tales planes van contra el art. 27 LPHN y resto de la normativa hídrica vigente. Pero estos PESs consisten en unas herramientas que permiten incorporar acciones y medidas para paliar los efectos de la escasez y de la sequía a la que se refieren. Son indicadores y medidas ante esas situaciones de escasez coyuntural y sequía prolongada. El art. 27 citado exige a las Confederaciones Hidrográficas la elaboración de estos PESs. Por supuesto que estos PESs no afectan a esas funciones de los Organismos de la Cuenca que tienen autonomía para regir y administrar los recursos hídricos pero esto no es incompatible para que en el marco de aquellas situaciones especiales recogidas en los planes que nos ocupan se apliquen las medidas de gestión y control que los mismos establecen. El propio PES señala que la finalidad del plan especial no es solamente la identificación espacial y temporal de las sequías y de los problemas coyunturales de escasez, sino la programación de acciones y medidas que conduzcan a mitigar sus impactos indeseados.
La Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH) aprobada mediante la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, desarrolla con un alto grado de detalle las instrucciones necesarias para la elaboración de los planes hidrológicos. Y dice el epígrafe: 3.5.1.3. " Prioridades y reglas de gestión de los sistemas. (...) Se podrán definir umbrales en las reservas de los sistemas a partir de los cuales se activen ciertas restricciones en el suministro o se movilicen recursos extraordinarios. Dichos umbrales se basarán en los establecidos en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y, en su caso, en los establecidos en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Las restricciones se introducirán mediante escalones de reducción del suministro que deberán guardar relación con los déficits admisibles de acuerdo con las garantías establecidas para la demanda correspondiente y serán contabilizadas como déficit a efectos de determinar el nivel de garantía. Estas restricciones deberán ser coherentes con lo establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
3.5.2. Balances. (...) En su caso, podrá considerarse la movilización de recursos extraordinarios (pozos de sequía, cesión de derechos, activación de conexiones a otros elementos o sistemas) para el cumplimiento estricto de los criterios de garantía. En tal caso, en el plan deberá acreditarse la capacidad de movilización de dichos recursos, que deberá ser coherente con lo indicado en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. (...)
8.2.1.2. Medidas complementarias. (...) Respecto a las sequías, el Plan recopilará las medidas más relevantes previstas en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo y, en su caso, en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Todas ellas formarán parte del programa de medidas, que incorporará además la información disponible sobre su eficacia y su coste. (...).
Los PPEES distinguen, separadamente, mediante un sistema de indicadores, los escenarios de "sequía prolongada" y los escenarios de "escasez coyuntural". Asimismo, la "escasez coyuntural" se subdivide en cuatro estados: normalidad, prealerta, alerta y emergencia. El propio PES define cada uno de estos conceptos y por supuesto considera necesaria la creación de Unidades Territoriales de Sequía y de Escasez. La sequía es un fenómeno exclusivamente natural, mientras que la escasez no tiene su causa, necesariamente, en la sequía para diagnosticar en qué estado de "escasez coyuntural" (1.6.c) y distingue cuatro estadios en que (normalidad, prealerta, alerta o emergencia) y las denominadas UTE (Unidad Territorial de Escasez), se conforman sobre la base de las zonas o subzonas sobre las que se ha establecido el estudio de los recursos, y comprueban el valor del indicador de escasez diseñado en el PES, el volumen de reserva de los embalses contenidos en cada UTE. Estas Unidades Territoriales de Escasez son las que efectúan un cálculo de los valores/umbrales de las fases de sequía que se realiza sobre la cuantificación de las reservas, recogen datos de los sistemas de explotación, de manera que con esos datos se permite actuar de manera anticipada, de manera que permitan activar ciertas restricciones en el suministro o movilizar recursos extraordinarios. En definitiva, el PES parte de los datos que se le suministran y teniendo en cuenta los umbrales de las distintas fases de sequía que figuran en el PES se gradúan los escenarios de escasez y de sequía.
El artículo 62 del RPH sobre el "registro de los planes y programas más detallados": "Los planes hidrológicos tendrán en cuenta en su elaboración los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, elaborados por los organismos de cuenca en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, de los que incorporarán un resumen, incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados y las principales medidas de prevención y mitigación propuestas".
La IPH en el apartado mencionado 3.5.1.3. " Prioridades y reglas de gestión de los sistemas. (...) Se podrán definir umbrales en las reservas de los sistemas a partir de los cuales se activen ciertas restricciones en el suministro o se movilicen recursos extraordinarios. Dichos umbrales se basarán en los establecidos en los Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados mediante Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, y, en su caso, en los establecidos en los Planes de emergencia ante situaciones de sequía previstos en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Las restricciones se introducirán mediante escalones de reducción del suministro que deberán guardar relación con los déficits admisibles de acuerdo con las garantías establecidas para la demanda correspondiente y serán contabilizadas como déficit a efectos de determinar el nivel de garantía. Estas restricciones deberán ser coherentes con lo establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía
UNDÉCIMO : La DMA y el RD 907/ 2007 que incorpora la Directiva Marco 2000/60/CE en el art. 38 regula el deterioro temporal del estado de las masas de agua. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;
c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias;
e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).
Y en situaciones de sequía prolongada se puede aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigentes en aquellas masas de agua fuera de la Red Natura 2000 siempre cumpliendo el art. 38 RPH.
En el supuesto de sequía prolongada debida exclusivamente a causas naturales, el PES en el epígrafe 7.1. recoge las acciones a realizar, son dos tipos de acciones esenciales: 1) la aplicación de un régimen de caudales ecológicos mínimos menos exigente, conforme al art. 18 RPH y art. 49 quarter.5 RDPH. Y 2) la admisión justificada a posteriori del deterioro temporal que haya podido producirse en el estado de una masa de agua, art. 38 RPH.
El art. 18 RPH dispone: "4. En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971 . En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones."
El art. 38 sobre el deterioro temporal de las aguas debido a causas naturales y fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido racionalmente preverse, se establece que para admitirse ese deterioro deben cumplirse todas las condiciones que enumera.
Por su parte, el art. 49 quarter 5 RDPH referido a situaciones de sequía integradas en los planes especiales de actuación se admite aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigentes y es para estas situaciones especiales que se prevén en los PESs.
DECIMOSEGUNDO: Para la actora los PESs vulneran el art. 27.1 LPH puesto que es un precepto referido a la gestión de las sequías y los PEEs aprobados por la OM recurrida vinculan la sequía prolongada a la escasez coyuntural exista o no exista sequía. Y además no se incluye la metodología de reducción progresiva del régimen de caudales ecológicos. Sin embargo, el propio documento establece la definición de los diferentes conceptos empleados y describe los objetivos del plan de acuerdo con el mandato el art. 27.1 LPHN para minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales episodios de sequía, entendido ese concepto sequía con carácter genérico. Y se entiende la escasez como un tipo de sequía que tiene un carácter socioeconómico relacionado con los problemas temporales de falta de agua, por lo que perfectamente es factible declarar esta situación de escasez (concepto integrado dentro del término general sequía). Por consiguiente, no puede decirse que se está incumpliendo el art. 27.1 LPHN.
DECIMOTERCERO: Refiere la actora el respeto a la prioridad de la cuenca cedente. UTE-07 del Sistema Tajo Medio, donde se integran los usos afectados por el Trasvase Tajo-Segura (página 95 PES de la Demarcación Hidrográfica del Tajo). Epígrafe 3.7 para gestionar las demandas de agua superficial en el eje del río Tajo, desde el embalse de Bolarque hasta la cola el embalse de Azután. Se dice también que recibe las aportaciones en cabecera de los embalses de Entrepeñas y Buendía y en su recorrido se van agregando los caudales de sus afluentes. Se establece como reservas el volumen de agua almacenado en los embalses de Entrepeñas y Buendía y constituyen por tanto el valor del indicador de escasez en cada momento.
El art. 12 LPHN se refiere a que se podrán llevar a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Y el apartado 2 dispone: "Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente, incluidas las restricciones medioambientales, sin que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Se atenderá, además, a los principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y vertebración del territorio."
Que en el PES se produce un incumplimiento de la garantía total para los usos de la UTE 08 Tajo Media (abastecimientos, regadíos,etc...) pues se sitúa por debajo del umbral de alerta. Este umbral está por debajo del volumen de 400 hm3 de reserva en los embalses de Entrepeñas y Buendía, a partir del cual no se podría trasvasar (epígrafe7.2.5.7 página 365). Y que si se llegase a la situación de alerta por escasez coyuntural sería demostrable que estaría motivada por los trasvases que se realizaron con anterioridad. Es decir, no se alcanzaría la situación de alerta si no se hubieran realizado trasvases. Lo que recoge el PES en el epígrafe mencionado está referido a las medidas a adoptar en los diferentes escenarios de escasez coyuntural.
En las páginas 260 y ss del PES epígrafes 5.2.2.7 y 5.2.2.8 se encuentran previstos los umbrales y el cálculo de los mismos para atender estas situaciones, y debe entenderse que estas medidas contempladas en los PESs están previstas para las situaciones de sequía prolongada y escasez coyuntural que son las situaciones que afectarían a las restricciones. Estamos ante unos planes especiales elaborados por cada organismo de la cuenca cuyo objetivo consiste en que tras el análisis de la situación hidrológica se detecten lo antes posible las situaciones de sequía prolongada y escasez coyuntural y se apliquen las actuaciones y medidas que correspondan, que son temporales, y que tratan de conseguir un nivel de garantía en cada nivel de demanda. Estos planes especiales no afectan a las reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura que con estos planes no quedan desvirtuados.
Considera este Tribunal que no es necesario entrar de nuevo a indicar que estos PESs están para mitigar situaciones de sequía prolongada y escasez coyuntural. El Organismo de la cuenca en el supuesto de advertir una situación de sequía extrema, extraordinaria, ante la situación excepcional que se crea, con arreglo al art. 58 TRLA, a través del Ministerio competente deberá ponerlo en conocimiento del Gobierno por tratarse de una situación a regular dentro de una planificación nacional o general.
DECIMOCUARTO : Los PESs aprobador por la OM recurrida, Orden TEC/1399/2018 de 28 noviembre deberían estar sujetos a una evaluación ambiental estratégica ordinaria pues los PESs no pueden afectar a los espacios Red Natura 2000. La actora dice que estos PESs incluyen una serie de medidas cuya repercusión sobre la Red Natura 2000 no ha sido objeto de una evaluación ambiental adecuada ya que los PESs asumen la no afección a dicha Red. Señala la actora que entre las medidas están la reducción de caudales ecológicos, y el bombeo en pozos de sequía. Y estas medidas no pueden asegurar la no afección a la Red Natura, por lo que es necesaria su evaluación. Que en Castilla-La Mancha, la Red Natura 2000 ocupa el 23% de su territorio y que está constituida actualmente por 72 espacios LIC y 39 espacios ZEPA. Los PESs tiene dos carencias, una de ellas la inexistencia de una Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria, Ley 21/2013 art. 6.1.b . Y no evaluar sus posibles repercusiones sobre la Red Natura 2000.
En el epígrafe 10, páginas 373 y ss, se contiene los impactos ambientales de la sequía prolongada. Y el epígrafe 1.5 (página 14) en atención a la Ley 21/2013 de 9 diciembre, art. 6.2 , refiere una evaluación ambiental estratégica simplificada, por tratarse de la revisión del PES.
La Directiva 2001/42/CE se incorporó a nuestro ordenamiento interno con la Ley 9/2006 evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y cuyo artículo 1 estableció que: "Esta ley tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Por medio de esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente." El articulo 3 sometió a sus disposiciones tanto planes como programas de modo mucho más amplio a como lo hacía la legislación anterior.
La Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias. (BOE 23-03-07).
El objetivo general del Plan Especial de Actuación en Situación de Alerta y Eventual Sequía era minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de las situaciones de sequía, estaba basado en definir mecanismos de previsión y detección de la presentación de situaciones de sequía, y establecer umbrales para la determinación del agravamiento de la misma. A partir de éstos se establecía una serie de medidas de gestión para cada uno de los escenarios definidos con el objeto de reducir el impacto de la sequía.
Este Plan fue sometido al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica de planes y programas tal como establece la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 9/2006, de 28 de abril . Esta evaluación ambiental viene a centrarse sobre estos planes o medidas que probablemente vayan a causar un impacto negativo sobre el medio ambiente. Y por supuesto la gestión de recursos hídrico genera impacto sobre el medio ambiente. En este contexto, esos Planes especiales fueron sometidos al proceso de evaluación ambiental estratégica por lo que en el momento de su revisión, y que no se trata de nuevos proyectos, con arreglo al art.6.2. ley 21 /2013 se efectúa una evaluación ambiental estratégica simplificada. La parte recurrente era conocedora de los PESs aprobados por Orden MAM/698/2007 de 21 marzo sin que hubiera reproche alguno respecto de la evaluación medioambiental. La decisión de optar por este proyecto simplificado está debidamente justificado, especialmente por tratarse de una revisión de los planes especiales sin incorporar proyectos nuevos, incardinándose en el art. 6.2 ley 21/2013 las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
En SAN de fecha 10 junio 2009 se dijo que: El Tribunal Supremo en la sentencia correspondiente al recurso 1355/2002 (de fecha 7 de Julio de 2004 ) ha reconocido la innecesariedad de que los planes sean sometidos al Estudio de impacto ambiental: <
a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.
b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.
c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,
d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada".
En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001 , solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres , por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española ( Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, el próximo 24 de julio de 2004>>.
Si partimos de que los PESs tienen como antecedente los aprobados mediante la Orden MMA/698/2007 de 21 marzo y que consiste disponer de un sistema de indicadores hidrológicos con unos objetivos específicos y operativos, nos encontramos con la innecesaridad de elaborar un Evaluación Ambiental estratégica ordinaria siendo suficiente y adecuada en esta revisión de los PESs la que se ha llevado a cabo. Además, las medidas de estos PESs tratan de paliar de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de estas situaciones de sequía de las que se ocupa.
La parte actora considera que estos PESs tienen una influencia en la Red natura 2000. En los DAE del Guadalquivir, recoge la actora que se dice: En lo que corresponde a la evaluación ambiental del plan especial de sequías puede afirmarse que este instrumento no incorpora acción o medida alguna que pueda suponer una presión adicional sobre estos espacios; muy al contrario, las medidas de gestión que el plan especial considera van dirigidas a minimizar los impactos que puedan producirse por los efectos derivados de un fenómeno absolutamente natural e inevitable."
En el Tajo se pronuncia en idéntico sentido: En lo que corresponde a la evaluación ambiental del plan especial de sequías, las acciones o medidas que se proponen en este instrumento no suponen una presión adicional sobre estos espacios, más allá del posible deterioro temporal derivado de causas naturales o por medidas de mitigación de la sequía prolongada o la escasez coyuntural, deterioro que será en todo caso reversible, mediante medidas de recuperación en caso necesario, una vez finalicen dichas circunstancias coyunturales. Muy al contrario, las medidas de gestión que el plan especial establece van dirigidas a minimizar los impactos que puedan producirse por los efectos derivados de un fenómeno absolutamente natural e inevitable." (Pág, 27 de la Declaración Ambiental Estratégica (DAE).
En el Segura y el Júcar se pronuncia la DAE de manera idéntica a los dos anteriores. Y como se puede apreciar ningún pronunciamiento expreso existe sobre la Red Natura 2000. Así menciona que en el caso del Guadalquivir, el PES establece reducciones en los caudales ecológicos mínimos en zonas de Red Natura 2000. El PES del Guadalquivir que se encuentra en el expediente administrativo motiva la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada epígrafe 8, y se explica que "el presente plan propone y recoge medidas específicas para mitigar los impactos de la sequía, lo que permite prevenir y corregir los efectos adversos de ésta sobre el medio ambiente y favorecer el desarrollo sostenible incluso en los momentos más excepcionales". Pero es que del examen del Pes se aprecia se efectuaron valoraciones del aire, clima, vegetación, fauna, exosistemas, biodiversidad.
En cuanto a caudales mínimos de las masas de agua se entiende que se vulnera el art. 18 RPH que dispone: " Ca udales ecológicos.
1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.
2. Este régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río.
3. El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas.
4. En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971 . En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.
5. En la determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en los apartados anteriores .
El PES reproduce el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015. El PES del Guadalquivir en la página 367 señala que: La reducción de los caudales ecológicos mínimos aplicables en situación hidrológica ordinaria, a sus valores mínimos específicos para la situación de sequía, se realizará atendiendo a las previsiones del Plan Hidrológico de la demarcación. Y ello es la consecuencia obvia de que los PESs no pueden modificar los Planes Hidrológicos aprobados a los que se encuentran sometidos, y el Plan Hidrológico del Guadalquivir fue objeto de consulta pública por lo que la parte actora era conocedora de la reducción de los caudales mínimos durante la situación de sequía prolongada en 1 de las 19 masas de agua tipo río situadas en espacios Natura 2000. Insistimos que el Plan Hidrológico consiste en un conjunto de disposiciones que el PES no podía ni puede obviar, por lo que si la Red Natura 2000 se encuentra afectada sería por el Plan Hidrológico Guadalquivir o los planes hidrológicos de otras cuencas.
DECIMOQUINTO : El PES del Guadiana en idéntico sentido, (expediente memoria 5) en el epígrafe 7.2 sobre: Medidas a aplicar en los escenarios de escasez coyuntural, páginas 339 y ss. Refiere el epígrafe 7.2.3.4 Escenario de escasez grave (Emergencia) que está previsto para un escenario de escasez grave (emergencia) y dice que no se han evaluado las repercusiones en la Red Natura 2000. En este caso se hace referencia a la movilización coyuntural de recursos por vía extraordinaria (suministros con cisternas, transferencias para auxilio coyuntural etc...). En este PES del Guadiana, en este epígrafe, se hace referencia a una situación de sequía excepcional o extraordinaria, pero esto daría lugar al art. 58 TRLA por lo que estaríamos ante una planificación nacional. Este epígrafe ya refiere que esas medidas para afrontar situaciones excepcionales, "mediante medidas extraordinarias que, en el caso de resultar necesarias, deberán ser adoptadas mediante un Real Decreto del Gobierno ". Por tanto, se contienen previsiones para situaciones de emergencia, extraordinarias y la necesidad de poner los hechos en conocimiento del Gobierno para que dentro de una planificación nacional adopten esas medidas extraordinarias.
Para la actora el PES del Guadiana ni en su forma ni en su contenido se ajusta a los establecido en los arts 6 y 7 de la Directiva Hábitat que exigen que los Estados miembros adopten medidas de conservación adecuadas que respondan a las exigencias ecológicas y medidas apropiadas para evitar el deterioro de hábitats naturales y de especies y cualquier plan o proyecto de interés público se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar. Y el art. 46.4 Ley 42/2007 sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000 que se pronuncia en idéntico sentido.
Se contienen referencias al valor de las aguas subterráneas como recurso estratégico, a las consecuencias derivadas de los descensos adicionales de la superficie piezométrica que deben ser estudiadas en cada caso, etc... referencias todas ellas a que cuando se produzcan estas situaciones extremas la Junta de Gobierno de la CHG solicitará al Gobierno de España a través del Ministerio, la adopción de medidas extraordinarias.
El epígrafe 7.2.6: Programa de medidas específicas para cada una de las unidades territoriales a efectos de escasez es donde se concretan las medidas del epígrafe 7.2.3.4 y no existe una evaluación ambiental adecuada de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000. Estamos ante una reiteración de lo expuesto anteriormente, la CHG a través de la Junta de Gobierno pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio correspondiente solicitando al Gobierno la adopción de las medidas extraordinarias que correspondan. Por ello, no se produce ninguna vulneración respecto de las normas que exigen adoptar medidas para evitar repercusiones perjudiciales y la adopción de medidas compensatorias de las mismas.
DECIMOSEXTO : Dice que el PES carece de información suficiente sobre la fauna ictiológica lo que constituye una deficiencia grave. Esta cuestión que alega la actora excede del contenido de los PESs que ya hemos expuesto su cometido sus objetivos, y que los mismos están basadas en los Planes Hidrológicos de las Cuencas y los PESs están supeditados a los mismos. Esos Planes Hidrológicos son los que proporcionan los cálculos de la garantía de cada unidad de demanda, una vez asegurados los caudales ecológicos. El contenido de la demanda desvirtúa los objetivos de estos PESs que son muy concretos y entre sus objetivos principales se encuentra evitar o minimizar los efectos negativos de la sequía sobre el estado de las masas de agua, caudales ecológicos mínimos que en estas situaciones son menos exigentes y sometimiento a los Planes Hidrológicos de la Cuenca que son los que contemplan las evaluaciones ambientales y toda la planificación hidrográfica de la cuenca en armonía con el medio ambiente y demás recursos naturales y con respeto a las zonas protegidas y cumplimiento de las normas de protección constituyendo estos PESs una herramienta específica complementaria de la Demarcación Hidrográfica, sometida a los PH Cuenca que agrupa un conjunto de medidas a adoptar en caso de sequía prolongada y de escasez coyuntural. Y además en el presente caso estamos ante una revisión de aquellos PESs que se aprobaron en 2007 Orden MAM/698/2007 de 21 marzo y consisten en indicadores hidrológicos y conjunto de acciones para mejorar la gestión de estas situaciones que contempla, por tanto las alegaciones referidas a la insuficiencia de información de la fauna ictiológica cuando esa evaluación no corresponde a los PESs es una alegación rechazable. Y es la propia recurrente quien reconoce que el PH Júcar 2015-2021 contempla la reducción de caudales ecológicos durante sequias prolongadas en la masa de agua Rio Cabriel.E. Bujioso-E Contreras sin que se hayan evaluado las repercusiones de esta acción sobre la especia parachondostroma arrigonis, en peligro de extinción.
Insistimos en que el recurrente reconoce que sus alegaciones giran en torno a los Planes Hidrológicos de la Cuenca y no en torno a los PESs porque discrepa de los caudales ecológicos establecidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca porque no constituyen garantía de afección a la Red Natura.
DECIMOSÉPTIMO : Dice la actora que los PESs se basan en la idea errónea de que el cumplimiento de los caudales ecológicos en las masas de agua de la Red Natura asegura su no afección. Pero ello es incorrecto porque la norma que regula el cumplimiento de los caudales ecológicos no ofrece seguridad jurídica, el seguimiento y evaluación ce los caudales no aseguran el cumplimiento en toda la masa de agua, y los PESs no analizan la relación de las masas de agua fuera de la Red Natura.
En cuanto a los caudales ecológicos establecidos en los Planes Hidrológicos de la Cuenca, el TS en sentencia de 11 marzo 2019, recurso de casación 4351/2016 viene a referirse al PH Tajo y ya expone que: "... con carácter general, un caudal ecológico es aquél que «mantiene como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera» (artículo 42.1.b.c' del TRLA)".
El Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, en el artículo 18 , dispone que: 1.-El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos «incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas.»
2.- Para el establecimiento de los caudales ecológicos «...los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río.»
3.- El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas.
4.- En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente .»
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del RPH, cuando se declarase alguna de las fases de situación de sequía siguiendo el procedimiento establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobado por la Orden MAM 698/2007, de 21 de marzo, así como sus modificaciones posteriores, se podrán reducir temporalmente los caudales ecológicos mínimos, debiéndose cumplir en todo caso lo dispuesto en el artículo 38.2 del citado Reglamento"
Desde luego, lo que no pueden hacer estos PESs es modificar la normativa de los Planes Hidrológicos de la Cuenca porque desde luego estos PESs son mucho más limitados que los PH de la Cuenca ya que se reducen a las dos situaciones que menciona de sequía prolongada y escasez coyuntural y no regulan excepcionalidades hidrológicas que corresponderían a una planificación nacional extraordinaria.
El art. 59.7 TRLA ya establece que los caudales ecológicos se fijarán en los PLANES Hidrológicos de la Cuenca, y para su establecimiento los organismos de la cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río. En consecuencia, no corresponde a los PESs establecer los caudales ecológicos mínimos. Y lo mismo debe decirse respecto a los incendios forestales, aunque la actora manifiesta que en los PES de las demarcaciones del Tajo, Segura, Júcar, Guadiana y Guadalquivir no se han evaluado adecuadamente sobre las repercusiones en la Red natura 2000.
Las Confederaciones Hidrográficas elaboran planes contra los incendios forestales, siendo el Ministerio el que desarrolla la gestión de la protección de los incendios forestales bajo una idea completa, integral y de cooperación con las Administraciones públicas. Y son esos planes elaborados por las Confederaciones Hidrográficas los que determinan la utilización de recursos hídricos para estos supuestos. Por consiguiente, y sin olvidar la importancia de los embalses en este problema forestal, esos planes establecen los objetivos y las medidas de actuación a abordar por lo que esta alegación de la actora excede, también, del cometido de los PESs.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;