Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1072/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100754

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6192

Núm. Roj: SAN 6192:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001072 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07852/2022

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM)

Procurador: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

Letrado: D. PEDRO LESCURE CEÑAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1072/2022, seguido a instancia de D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) que actúa bajo la dirección letrada de D. Pedro Lescure Ceñal, contra la Resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, en el expediente de reintegro de subvenciones, y contra la resolución de 23 de mayo de 2023, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2022 el procurador indicado, en nombre y representación del Ilustro Colegio de Abogados de Madrid, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, en el expediente de reintegro de subvenciones derivado del Convenio de Colaboración suscrito el 28 de junio de 2016 entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la prestación y mejora de la asistencia jurídica en el procedimiento nº 275/2008 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, y contra la resolución del mismo Secretario General -dictada también por delegación de la Ministra de Justicia- de 23 de mayo de 2022, que desestima la solicitud del ICAM de declaración de caducidad del citado expediente de reintegro de subvenciones.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Ésta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la que con revocación de la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2022 declare la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones incoado el 9 de abril de 2021 y, en consecuencia, la anulación de la resolución definitiva de fecha 7 de abril de 2022 dictada por dicho Ministerio en el referido procedimiento y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se anule la citada resolución definitiva de 7 de abril de 2022 por las razones de fondo reseñadas en este escrito y con expresa condena al Ministerio al pago de las certificaciones números 7 y 8 que se reseñan en el fundamento de derecho; Todo ello con imposición de costas a la Administración recurrida, de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA ".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 1.118.439,74 € (resultado de sumar al importe del reintegro e intereses que se recoge en la resolución impugnada (1.025.678,24 €) el importe de las certificaciones núm. 7 y 8 cuyo pago se reclama (92.761,50 €)), se dieron por reproducidos los documentos aportados, quedando a continuación los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos.-

1.- El 28 de junio de 2016 se suscribió un convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia, el CGAE, y el ICAM para la prestación y mejora de la asistencia jurídica en el procedimiento nº 275/2008 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, que tiene por objeto, de conformidad con su cláusula segunda "articular los medios técnicos, materiales, humanos y económicos necesarios para que la defensa jurídica gratuita que efectúan los abogados en el procedimiento 275/2008, instruido por eI Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, sea una defensa real y efectiva que no ponga en duda la tutela judicial efectiva a que toda persona tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española".

2.- Desde la entrada en vigor del Convenio, y conforme a las certificaciones emitidas por el ICAM, se fueron abonando al CGAE las sumas contempladas en aquel, al tiempo que se satisfacían también los importes correspondientes a la asistencia jurídica gratuita "ordinaria", y todo ello en las fechas y por los importes que se detallan en el expediente.

3.- El día 25 de mayo de 2018, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia remitió carta a la Directora del Turno de Oficio del ICAM, en relación con las certificaciones del convenio de colaboración suscrito el 28 de junio de 2016 aportadas hasta la fecha por el ICAM para su liquidación, al objeto de verificar la ejecución de dicho convenio y solicitando la documentación acreditativa sobre el derecho de las personas beneficiarias a la asistencia jurídica gratuita, así como la justificación desglosada en detalle de las actuaciones de los letrados que generaron los importes de dichas certificaciones, entre otras, las fechas de los días de vista.

4.- El día 31 de mayo de 2018 el director general de Relaciones con la Administración de Justicia solicitó al CGAE, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio, una memoria explicativa de las actuaciones realizadas, con el fin de proceder a la liquidación de dicho convenio, al haberse hecho efectiva por parte del Ministerio la totalidad de la aportación económica prevista en su cláusula segunda (referenciada en los antecedentes segundo y tercero del acuerdo de inicio).

Del examen de las certificaciones del ICAM remitidas trimestralmente por el CGAE, y de la memoria justificativa de liquidación del convenio, se desprendieron las siguientes circunstancias:

- La cuantía abonada con cargo al convenio había ascendido a 1.045.321,50 €, cuantía que excede de los 570.000€, límite máximo establecido en el convenio.

- Las certificaciones del ICAM presentadas por el CGAE correspondían a un número superior de letrados al límite de 19 recogido en el convenio, en concreto a 33 letrados.

- En algunos casos, las certificaciones emitidas superaban el límite máximo de 30.000 € por letrado establecido en el Convenio. Teniendo en cuenta solo lo anterior, se consideró entonces que la cantidad justificada por el CGAE y el ICAM dentro de los límites establecidos en el convenio ascendía a 454.024,50 €, de modo que el CGAE había percibido del Ministerio de Justicia un exceso de 591.297 € sobre la cantidad prevista en el convenio.

El 30 de octubre de 2018, el Secretario de Estado de Justicia dirige una comunicación al CGAE por la existencia de un pago indebido, cuantificado en quinientos noventa y un mil doscientos noventa y siete euros (591.297,00 €), según los datos facilitados por el ICAM, e instando al CGAE al reintegro de dicho exceso derivado de la liquidación del convenio, en el plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la recepción del escrito, e indicando que, en tanto en cuanto no se regularizara la situación, se retendrían los pagos correspondientes al servicio de asistencia jurídica gratuita.

5.- El día 31 de octubre de 2018, el CGAE, en atención a dicho requerimiento, ingresa la cantidad reclamada, indicando que se trata de un ingreso "ad cautelam" al objeto de liberar los pagos pendientes del servicio de asistencia jurídica gratuita; e interpone recurso de reposición y subsidiario de alzada contra la anterior resolución.

Por resolución del 13 de diciembre de 2019, del secretario de Estado de Justicia, se estimó dicho recurso de reposición y se acordó:

a) La anulación del referido acto, es decir, de la comunicación del secretario de Estado de Justicia de 30 de octubre de 2018.

b)Traslad ar esta resolución al órgano competente para incoar del expediente administrativo de reintegro al efecto de dilucidar si, en la ejecución del Convenio de Colaboración para la prestación y mejora de la asistencia Jurídica en el procedimiento n° 275/2008, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, se realizaron pagos superiores a los que procedían en cumplimiento de las condiciones establecidas en su clausulado, así como, en caso afirmativo, declarar la obligación de su reintegro previa concreción de su cuantía.

c) Trasladar esta resolución al órgano competente para incoar el procedimiento de revisión de oficio ( artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en relación con la cláusula segunda del convenio relativa a la asistencia jurídica gratuita de las personas jurídicas.

De acuerdo con la fundamentación jurídica que consta en esta resolución de 13 de diciembre de 2019, se consideró que los pagos realizados en el marco del convenio para financiar la asistencia jurídica gratuita prestada a las personas jurídicas tenían su origen en una previsión que no se ajusta a la legalidad y, consecuentemente, se acordó que la recuperación de esos importes se llevaría a cabo a través de un procedimiento de revisión de oficio y no en el curso del procedimiento de reintegro.

6.- Con fecha 9 de abril de 2021, el secretario general para la innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia adoptó el acuerdo por el que se incoa el procedimiento de reintegro de subvenciones para recuperar el importe de 365.812,50 €, abonado en virtud del Convenio de colaboración suscrito el 28 de junio de 2016 entre el Ministerio de Justicia, el CGAE y el ICAM.

7.- A fin de verificar cuál ha sido el importe exacto a que ha ascendido por todos los conceptos la cantidad percibida en exceso por el incumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el Convenio, diferenciándola, en particular, de la que se pagó con origen en la previsión de la cláusula segunda relativa a la asistencia jurídica gratuita prestada a las personas jurídicas, se formalizó un encargo con la Sociedad Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC), para analizar y clasificar la información resultante de las certificaciones justificativas de la subvención concedida a través del convenio.

8.- El resultado de dicho encargo se ha plasmado en el informe denominado "Análisis de datos asociados a certificaciones justificativas de subvenciones para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita", elaborado en el mes de marzo de 2021. En dicho informe se ha puesto de manifiesto que:

(i) se certificaron y pagaron importes para financiar la asistencia jurídica gratuita en las piezas separadas, tanto para la defensa de personas físicas como de personas jurídicas, y no solamente en la pieza principal, pese a que el convenio no aludía a aquellas;

(ii) se certificaron y pagaron importes para financiar la asistencia jurídica gratuita en la pieza principal de personas físicas por encima del límite de los de 30.000 € por letrado;

(iii) se certificaron y pagaron importes para financiar la asistencia jurídica gratuita en la pieza principal de personas físicas que no llegaron a obtener el reconocimiento del derecho.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro concede al CGAE y al ICAM el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 82 de la LPACAP, para que, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificación del presente Acuerdo, puedan comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista del mismo, proponer pruebas, aportar documentos y realizar las alegaciones que tengan por convenientes. Tal acuerdo fue debidamente notificado al CGAE el mismo día 9 de abril de 2021 y al ICAM el día 12 de abril de 2021.

9.- De forma paralela, por resolución de la misma fecha (9 de abril de 2021), el Ministerio de Justicia incoa expediente de revisión de oficio de la cláusula segunda del Convenio en el particular relativo a la inclusión en su ámbito de aplicación de la defensa de personas jurídicas, con objeto de que una vez se declarara su nulidad se procediese a la devolución por el CGAE y por el ICAM de la cantidad de 529.509 €.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite dictamen nº 809/2021 de 9 de diciembre de 2021 contrario a dicha revisión de oficio (folios núm. 1381 y siguientes del expediente), por considerar que no concurría causa de nulidad de pleno derecho, y porque de acuerdo con los límites establecido en el artículo 110 de la Ley 39/2015 no consideraba procedente la revisión de oficio, dado el tiempo transcurrido, los pagos abonados sin objeción etc.

El procedimiento de revisión de oficio finalizó mediante acuerdo del Consejo de ministros de 22 de febrero de 2022, que declaró su caducidad (folios núm. 1421 y siguientes del expediente), y al mismo tiempo declaraba que no era procedente iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio por cuanto el Consejo de Estado había emitido dictamen en contra de la revisión (vinculante en este supuesto).

10.- Con fecha 9 de marzo de 2022 acuerda la incorporación del importe de 529.509 €, cuyo reembolso pretendía a través del referido expediente de revisión de oficio, al procedimiento de reintegro de subvenciones que por importe de 365.812,50 € fue incoado por resolución de 9 de abril de 2021, de tal suerte que el inicial importe (365.812,50 €) del reintegro por el que se incoó queda fijado en 895.321,50 €. Se dio audiencia a las dos corporaciones concernidas.

11.- El día 7 de abril de 2022 se dicta Acuerdo (folios núm. 1.829 y siguientes del expediente) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"PRIMERO. - Declarar que el CGAE y el ICAM tienen la obligación de reintegrar al Ministerio de Justicia el importe de 895.321,50 €, correspondiente a la subvención percibida en virtud del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General de la Abogacía y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la prestación y mejora de la asistencia jurídica en el procedimiento nº 275/2008, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Asimismo, habrá de abonarse también el interés de demora previsto en el artículo 38.2 de la LGS - el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento - desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, lo que supone un importe de 130.356,74 €.

TERCERO.- Se desestima la petición formulada por el ICAM y el CGAE respecto al abono de las certificaciones nº 7 y 8, por importe de 92.761,50 € más los intereses de demora correspondientes".

SEGUNDO.- Demanda contencioso-administrativa: Caducidad del procedimiento.-

1.-El demandante expone los hechos fundamentales en los que tiene su origen el contencioso, desgranando el iter previo al procedimiento de reintegro, así como la decisión de incoar procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la cláusula segunda del Convenio de colaboración y su posterior declaración de caducidad; provocando que las sumas que se integraban en el procedimiento de revisión de oficio se incorporaran al procedimiento de reintegro.

2.- Así, expresa que la resolución que puso fin al procedimiento de reintegro, fue comunicada mediante correo electrónico, sin que llegara a sus destinatarios (Tesorera del ICAM y Secretario General-Director de los Servicios Jurídicos del ICAM, Sra. Natividad y Sr. Ramón); cosa que se hizo constar, sin respuesta alguna por parte del Ministerio de Justicia, tras lo que con fecha 15 de abril de 2022 (folios 1.913 expediente) el ICAM solicitó al Ministerio de Justicia la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones, alegando que había transcurrido más de un año (período máximo de duración del procedimiento de reintegro de subvenciones previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones) desde la fecha de su incoación (9 de abril de 2021) sin que al ICAM le hubiera sido notificada resolución definitiva. En resolución de 23 de mayo de 2022 el Ministerio de Justicia desestima la solicitud de caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones (folios núm. 1.917 y siguientes).

3.- En primer lugar, el demandante recurre esta resolución, y opone como motivo de nulidad la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones, desestimada por el Ministerio de Justicia. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en el artículo 42.4 inciso primero que "el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación", transcurrido el cual se produce la caducidad - artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

En este caso, se remitió a la dirección institucional del ICAM servicios.juridicos@icam.madrid aviso de notificación electrónica de precedentes resoluciones dictadas en el citado procedimiento de reintegro, pero tal aviso es irregular y no puede surtir efecto. A la notificación electrónica objeto del aviso transcrito no pudo acceder el ICAM

por cuanto el titular - destinatario del mismo - D. Ramón figuraba identificado con NIF nº *** NUM000**, lo que era erróneo toda vez que el NIF correcto es NUM001, de tal suerte que debió figurar en aquélla como NIF del destinatario (y representante del ICAM) el nº *** NUM002**).

El mismo día (7 de abril de 2022, a las 20:01 horas) a Dª. Natividad, recibe en su cuenta de correo electrónico profesional/particular DIRECCION000 , el viso, pero lo cierto es que dicha persona había cesado hace tiempo como miembro de la Junta de Gobierno del ICAM y, por tanto, no ostentaba cargo corporativo.

A su vez, hay una referencia a una propuesta de resolución, en lugar de hacer la indicación correcta (resolución definitiva).

La apelación que la resolución de 23 de mayo de 2022 objeto de impugnación hace a los apartados 3 y 4 - que transcribe - del artículo 40 de la LPACAP resulta improcedente puesto que el aviso no es correcto y no puede producir efecto.

4.- La Abogacía del Estado se opone al recurso alegado que la resolución de finalización del procedimiento de 7 de abril de 2022 se puso a disposición del ICAM el mismo día 7, siendo recogido por la Sra. Natividad el día 8 dentro del plazo de un año ( artículo 42.4 Ley 38/2003); la dirección institucional utilizada fue siempre la misma, realizándose todas las notificaciones, conforme consta en el expediente, sin que se formulara reserva alguna ( acontecimiento 42), siendo plenamente válida la realizada. La equivocación del NIF resulta, en su caso, irrelevante.

TERCERO.- Caducidad. Régimen jurídico y Doctrina aplicable al caso.-

1.- La primera cuestión que hemos de resolver es la referente a la caducidad del procedimiento, toda vez que lo que sostiene el demandante es que no pudo acceder a la notificación depositada en la dirección de correo electrónico en la que se habían venido realizando las precedentes notificaciones porque el NIF del representante legal se consignó de forma equivocada, impidiendo el acceso, y a la vez se consignaba que la notificación versaba sobre una propuesta de resolución, cuando lo que realmente se iba a notificar era la resolución definitiva.

2.- Para establecer cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos hemos de recurrir a las disposiciones generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).

El artículo 42.4 de la LGS señala que "4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.)

3.- El artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece que "...a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditada".

A su vez, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone que "las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido." Y el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, en relación con el precepto citado, dispone que "Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única."

4.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la interpretación de estas normas, y así sostiene que: " Así pues, el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

La parte recurrida sostiene en su oposición al recurso de casación, que la interpretación de que la notificación se produce en el momento al que se acceda a su contenido es conforme con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 y con el criterio seguido por el Reglamento de desarrollo aprobado por el RD 203/2021, si bien este argumento no se comparte por la Sala, porque desconoce el contenido de la regla del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 ya examinada, sin olvidar que el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que no sería aplicable en este caso por razones temporales, tampoco serviría de apoyo a la posición de la parte recurrida, pues en su artículo 45.3 el indicado reglamento reproduce la disposición del artículo 43.3 de la ley 39/2015 , de tener por cumplida la obligación de la Administración de notificar en plazo con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única .

Por todo lo anterior, la Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 , con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1320/2021 de 10 noviembre 2021, Rec. 4886/2020).

Por lo tanto, dicha sentencia considera, y establece como doctrina, que debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única .

5.- El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos permiten, con carácter informativo, el aviso de la puesta a disposición en un dispositivo o dirección de correo electrónico designados, pero tal aviso ni constituye una notificación ni su ausencia invalida la notificación a través de la puesta a disposición en la sede electrónica. Así, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 prevé que "6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

El artículo 43 del Real Decreto 203/2021 de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (Aviso de puesta a disposición de la notificación) establece: " 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.

El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto".

6.- Por lo tanto, esa comunicación en la sede electrónica del interesado no constituye más que un mero "aviso", " un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron", conforme establecía la sentencia de 25 de mayo de 2022 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 610/2022 de 25 mayo 2022, Rec. 163/2021) para confirmar la validez y regularidad del precepto transcrito.

7.- El demandante no cuestiona que no pudiera acceder a la sede electrónica de la Administración, sino que el aviso de información no le permitió ese avance, por un error en el NIF del destinatario, pero lo cierto es que pese a ello la invalidez del aviso de puesta a disposición no es óbice para la notificación por comparecencia ante la sede electrónica, puesto que ese aviso no tiene otro efecto que el de mero recordatorio de la pendencia de la notificación en la sede electrónica o dirección única habilitada.

8.- Y por ello, en el aviso se hace constar que : " Puede acceder a esta notificación en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) disponible en: https//dehu.redsara.es De acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , la aceptación de la notificación, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por no haber accedido a la notificación durante el período de puesta o disposición, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento. Usted puede recibir esta notificación por distintas vías electrónicas o incluso en papel por vía postal. Si usted accediera al contenido de esta notificación por más de una de estas vías, sepa que los efectos jurídicos, si los hubiera, siempre empiezan a contar desde la fecha en que se produzca el primer acceso".

Por consiguiente, el planteamiento que hace el recurrente para hacer valer la caducidad del procedimiento por falta de notificación en plazo (o notificación irregular en plazo) no puede prosperar desde el momento en el que toda su argumentación viene referida a un "aviso para notificación" que se efectuó en el plazo de un año establecido en el artículo 42 de la LGS (desarrollado de 9 de abril de 2021 a 7 de abril de 2022). Ese aviso (aunque fuera defectuoso) no impide la notificación del ICAM en la sede electrónica, tal y como reconoce en las alegaciones de la demanda señalando que se le avisaba de la notificación en la sede electrónica de la Administración, siendo esta "puesta a disposición" en dicha sede electrónica la que opera como intento de notificación a efectos de tener por cumplido el plazo dentro del que la Administración debe resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, en consonancia con las normas de los artículos 42.4 de LGS y 40.4 de la Ley 39/2015. Por tanto, el motivo ha de decaer.

9.- Se ha de hacer notar que, no obstante lo anterior, la demandada constata (doc. 1 de la contestación, acontecimiento 44) que las comunicaciones se cursaron sin problemas desde y hacia la dirección electrónica del ICAM indicada, apareciendo como titulares tanto la Sra. Natividad como el Sr. Ramón, con los NIF que detalla el demandante, coincidiendo con los datos que aporta la Abogacía del Estado (véase en este sentido doc. 1 de la contestación). Y aparece igualmente una confirmación de la recepción de la notificación del "aviso" informativo en la carpeta ciudadana (8 de abril de 2022), de modo que no se entiende que en el momento de finalizar el procedimiento surgiesen problemas insoslayables para acceder al aviso que era notificado. Por lo tanto, el motivo a de decaer.

CUARTO.- Impugnación de la resolución de reintegro de 9 de abril de 2021.

I.- Los motivos de impugnación se formularon con carácter subsidiario y se sintetizan en lo siguiente:

1.- Improcedencia de la incorporación al procedimiento de reintegro de subvenciones del importe (529.509 €) a que ascendía el reembolso pretendido por el Ministerio de Justicia a través de expediente de revisión de oficio de la cláusula segunda del Convenio. El procedimiento de revisión de oficio de la cláusula segunda del Convenio incoado por el Ministerio de Justicia finalizó por su caducidad por acuerdo del Consejo de ministros de 22 de febrero de 2022 y, además, resolvió la improcedencia de incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio sobre la base de que el Consejo de Estado ya había emitido dictamen contrario a la declaración de nulidad de la repetida cláusula segunda del Convenio. De acuerdo con el iter procedimental (incoación del procedimiento de reintegro, "sin perjuicio del expediente de revisión de oficio del convenio en cuanto a la financiación de la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas en la pieza principal con fundamento en la previsión de la cláusula segunda, según lo ya expuesto en el antecedente duodécimo y debiendo estarse a las consecuencias jurídicas y económicas que de él se deriven") el Ministerio de Justicia siempre entendió y sostuvo que el procedimiento de reintegro de subvenciones que incoó por el acuerdo de 9 de abril de 2021 antes reseñado dejaba al margen de su ámbito objetivo las cantidades que satisfizo por la defensa de personas jurídicas en la pieza principal del "asunto Gürtel" por cuanto entendió desde el principio que el reembolso de las mismas no podía llevarse a cabo través de un simple procedimiento de reintegro de subvenciones.

El artículo 36.5 de la LGS dispone que "no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente"; de modo que al iniciar el procedimiento de revisión de oficio, entendió que no era procedente el reintegro (no concurría ninguna causa de reintegro), por lo que resulta llamativo que desdiciéndose de su actuar, adicionara la suma de 529.509 euros al procedimiento de reintegro ya iniciado, por concurrir la causa del artículo 37.1 f) LGS. Actuación que se tacha de fraudulenta, para aprovechar los efectos interruptivos de la prescripción que el procedimiento de reintegro produjo, obviando que el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción, conforme al artículo 95.3 de la LPACAP, que niega efectos interruptivos de la prescripción al procedimiento caducado (Resolución de 9 de marzo de 2022).

2.- Inclusión de piezas separadas: se incluyeron como importes afectados por el reintegro las cantidades de 43.254 € en concepto de defensa de personas físicas en las piezas separadas y 112.041 € en concepto de defensa de personas jurídicas en las piezas separadas.

Considera el ICAM que por razones de racionalidad y conexidad ( artículo 17 y 300 LECr)deben incluirse los importes devengados en las referidas Piezas Separadas, desgajadas del procedimiento principal 275/2008 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional; puesto que el Juzgado Central de Instrucción ya había acordado en el "asunto Gürtel" la formación e incoación de piezas separadas cuando se firmó el Convenio (28 de junio de 2016), por lo que en su ámbito objetivo quedaban comprendidas también por simple razón de coherencia todas las actuaciones desgranadas de la pieza principal.

No cabe una interpretación literal que circunscriba lo acordado solo y exclusivamente a la pieza principal del procedimiento núm. 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, con exclusión de las piezas separadas, toda vez que: i) a la fecha del Convenio - 28 de junio de 2016 - no se había hecho todavía un uso general de la facultad de desmembramiento que autorizaba la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE de 6 de octubre de 2015) y en vigor en aquella fecha, y ii) el sustrato de lo acordado -defensa de oficio para personas físicas y jurídicas en causas complejas- sigue incólume en todas y cada una de las piezas separadas.

3.- Personas Jurídicas: Inclusión en el marco del Convenio. Combate la exclusión de los importes devengados por personas jurídicas, puesto que estamos ante una subvención nominativa, del artículo 28 LGS, para atender la defensa en un procedimiento concreto, al margen de la Ley 1/1996 de 10 de enero, con el fin de excepcionar el régimen establecido en la misma, para una causa penal especialmente compleja y en atención a la dedicación que su llevanza implicaba y suponía para los letrados designados de oficio, y en atención a que los letrados de oficio para la defensa de personas jurídicas (con independencia de su forma societaria) fueron designados a requerimiento judicial ( artículo 119 LECr). No puede vincularse el convenio a las previsiones de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como hace el Ministerio de Justicia. De hacerlo así quedaría vacío de contenidos el Convenio, ya que su artículo 2.c) dispone la exclusión de las personas jurídicas, salvo las asociaciones de utilidad pública previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación y las fundaciones inscritas en el registro público correspondiente.

4.- La prescripción de cantidades afectadas por el procedimiento de reintegro de subvenciones en que se dicta la resolución impugnada. El artículo 39 de la LGS dispone en su apartado 1º que "prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro", y añade en su apartado 2.a) que el referido plazo de prescripción se computa -como dies a quo- "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora".

El "Convenio Gürtel" se suscribió al amparo del artículo 28 de la LGS, sin que estuviera vinculado de manera irremediable a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita. Nos encontramos ante una subvención abonada (no de manera anticipada para la realización de una determinada actividad), sino ante cantidades pagadas por el Ministerio de Justicia que obedecían a las actuaciones de los letrados de oficio recogidas y concretadas en las correspondientes certificaciones expedidas y previamente comprobadas, examinadas y fiscalizadas de conformidad por el Ministerio de Justicia, de tal suerte que dichas certificaciones operaban en la práctica como memoria de la efectiva ejecución de la actividad subvencionada y que justificaba el pago de las cantidades certificadas, de tal suerte que la memoria o memorias a que se refiere la resolución combatida no eran sino un compendio o refundición de las actuaciones previamente certificadas y que con base en las mismas el

Ministerio de Justicia libró las cantidades correspondientes. Por tanto, reitera las alegaciones de su escrito de fecha 31 de mayo de 2021, para defender la prescripción de la acción de reintegro.

Y al mismo tiempo, alega que en relación a la cantidad de 529.509 euros adicionada con fecha 9 de marzo de 2022 al procedimiento de reintegro, debe considerarse igualmente prescrita la acción, ya que el procedimiento caducado no produce ningún efecto en orden a interrumpir el plazo de prescripción.

5.- Por último, el ICAM considera que se ha omitido indebidamente la audiencia a los letrados afectados por el procedimiento de reintegro, puesto que la resolución impugnada afecta a sus intereses como beneficiarios de la subvención, que han percibido las cantidades que resultaban del Convenio por su trabajo; Y se verán directamente afectados al verse a la postre vinculados a la obligación de devolver al CGAE y al ICAM las cantidades que percibieron y que estas Corporaciones se ven obligadas a reintegrar como entidades colaboradoras (apartados a) y e) primer inciso del artículo 47.1 de la LPACAP).

5.- Se reclaman igualmente las sumas que corresponden a las certificaciones 7 y 8 que ascendían a 86.697 € y 6.064,50 €, denegadas por exceder de los límites establecidos en el Convenio.

II.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, por considerar que no se ajustan a las previsiones del Convenio.

1.- Como la previsión de financiar la asistencia jurídica gratuita de las personas jurídicas imputadas en la causa "Gürtel", en los términos en que esa posibilidad se contemplaba en la cláusula segunda del convenio, no se ha estimado contraria a Derecho por el Consejo de Estado, la consecuencia lógica y obligada es que los importes satisfechos en tal concepto deben considerarse pagados en el marco del Convenio y con sujeción a las condiciones que en el propio convenio figuraban. Ello quiere decir que si el procedimiento de reintegro se inició al detectarse el incumplimiento de esas condiciones, en la medida en que ese incumplimiento haya afectado no solamente a la parte de la ayuda que ha servido para financiar la asistencia jurídica gratuita de las personas físicas, sino también a la que se ha destinado a financiar la asistencia jurídica gratuita de las personas jurídicas, no existe razón alguna que justifique que el reintegro deba limitarse únicamente a la parte de las personas físicas. La actuación tenía que ser la misma que se adoptó en el caso de las cantidades abonadas para la defensa de las personas físicas, esto es, la Administración debe recuperar el exceso de lo abonado por causa de incumplimiento.

2.- Ello obliga a considerar que todas las cantidades entregadas al CGAE y al ICAM en ejecución del convenio que hayan sido destinadas por estas entidades a la financiación de la asistencia jurídica gratuita de personas jurídicas que no obtuvieron nunca ese beneficio, porque no cumplían los requisitos y ni siquiera llegaron a pedirlo, han de ser reclamadas en el procedimiento de reintegro.

3.- Recuerda que el principio de legalidad y de igualdad exige la actuación que se cuestiona, en orden a obtener la devolución de sumas a las que no se tenía derecho. El órgano instructor unió las actuaciones correspondientes, modificando la suma que era objeto de reintegro, y dio nueva audiencia al ICAM y al CGAE para alegaciones procurando el derecho de defensa. El Consejo de Estado indicó en su dictamen que el hecho de descartar que sea nula la cláusula segunda del convenio no implica que no pueda "considerarse inválida una determinada interpretación o concretos actos de aplicación de aquél". El Consejo de Estado realizaba esa advertencia después de subrayar la necesidad de tener en cuenta el principio de "interpretación conforme".

Asumiendo este criterio resultaría que el reconocimiento, a través del convenio, de la posibilidad de que las personas jurídicas imputadas en la causa "Gürtel" se beneficiaran de la asistencia jurídica gratuita, no es contrario a la legalidad -y así lo entendió el Consejo de Estado- si se interpreta que las personas jurídicas a las que se quiso referir la cláusula segunda del convenio es a las que por Ley puede reconocérseles ese beneficio, es decir, a las asociaciones de utilidad pública y a las fundaciones y siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, como establece el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

4.- Las alegaciones del ICAM no pudieron ser aceptadas, pues no cabe confundir los efectos que despliegan los dos procedimientos iniciados por el Ministerio de Justicia. El dictamen del Consejo de Estado no avala el archivo del expediente de reintegro por la sencilla razón de que no se pronuncia sobre el mismo, el hecho de que la cláusula segunda a criterio de dicho órgano consultivo no sea nula de pleno derecho no descarta en cambio la invalidez de determinada interpretación de la misma, o de actos concretos de aplicación del propio Convenio.

5.- En lo referente a los motivos invocados con objeto de incluir en el marco del Convenio las Piezas Separadas y las personas jurídicas, se remite a los términos del Convenio, ya plasmados en la resolución impugnada.

6.- De igual modo entiende que la aplicación de las normas recogidas en la LGS y en la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita impiden considerar prescrito el derecho a reclamar las cantidades objeto de subvención.

7.- El propio Convenio constituye un óbice para acceder a la pretensión de reclamar las sumas que integran las certificaciones 7 y 8, en tanto que exceden de los límites que se establecieron en el Convenio. A su vez su propio contenido, firmado con entidades colaboradoras frente a las que se dirigió el procedimiento de reintegro hace inviable la audiencia que se pretende con los letrados que fueron beneficiarios de la subvención, puesto que el procedimiento no se dirige frente a ellos.

QUINTO.- Examen del Convenio de Colaboración "entre el Ministerio de Justicia el Consejo General de la Abogacía y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para la prestación de la asistencia jurídica en el procedimiento nº 275/2008 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional".

1.- La controversia que plantean las partes viene a reproducir sustancialmente la que ya fue debatida en la vía administrativa, en la resolución que ahora nos ocupa. Para su resolución es preciso, con carácter previo, plasmar el contenido del Convenio y la finalidad que perseguía, para comprender cual es el sentido que se ha de dar al clausulado que se pone en tela de juicio.

2.- El título que lleva el Convenio ya nos indica cuál es su pretensión como principio, a saber," la prestación de la asistencia jurídica en el procedimiento nº 275/2008 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional".

La Exposición del Convenio recuerda que el derecho de acceso a la justicia constituye un derecho fundamental, recogido en diferentes instrumentos internacionales, y que el derecho a la asistencia jurídica gratuita es asimismo un derecho fundamental reconocido en los Convenios y Tratados internacionales, a favor de quienes no dispongan de recursos suficientes siempre que dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la justicia.

Así, dice, la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, pretende asegurar el acceso a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 119 CE que prevé el que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Recuerda que el Ministerio de Justicia subvenciona con cargo a sus dotaciones presupuestarias la defensa jurídica por abogado en los procedimientos judiciales a quienes sean beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, retribuyéndoles en base a los módulos de compensación fijados en el Anexo II del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por RD 1455/2005 de 2 de diciembre.

Sin embargo, estos módulos no prevén situaciones excepcionales que puedan plantearse, en ciertos procesos, en los que la carga de trabajo de los abogados supera notablemente la carga de trabajo que puede considerarse ordinaria por lo que es necesario arbitrar un sistema complementario. Y " por ello, el Ministerio de Justicia quiere favorecer, a través de la suscripción del presente convenio de colaboración, que los letrados designados en aplicación de la ley de asistencia jurídica gratuita disponen de aquellos medios técnicos, materiales humanos y económicos necesarios para poder ejercer en óptimas condiciones el derecho a la defensa de sus patrocinados, en cumplimiento del mandato constitucional de que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Por tanto, se dispone a articular mediante un convenio de colaboración la asistencia y apoyo institucional, con los mecanismos de apoyo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para lograr la mayor eficacia posible en la asignación de recursos económicos asociados a esta finalidad.

3.- La cláusula Primera del Convenio (Objeto del Convenio), establece que su objeto es "articular los medios técnicos, materiales, humanos y económicos necesarios para que la defensa jurídica gratuita que efectúan los abogados en el procedimiento 275/2008, instruido por el Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, sea una defensa real y efectiva", comprometiéndose el CGAE y el ICAM a prestar los medios técnicos y materiales suficientes.

La cláusula segunda dispone la aportación económica a los letrados del turno de oficio, de acuerdo con este tenor: " El Ministerio de Justicia apoyará las iniciativas que lleve a cabo el Consejo General de la Abogacía y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en la programación de actividades y medios materiales y técnicos para conseguir la más adecuada defensa de los imputados en el procedimiento 275/2008 instruidos por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, bien se trate de personas físicas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita como personas jurídicas, aportando, por una sola vez y por cada uno de los destinatarios que se mencionan en la cláusula tercera, la cantidad que se relaciona a continuación de conformidad con los módulos y bases de compensación económica previstas para los abogados en el Anexo II del Reglamento de Asistencia Jurídica. En todo caso, el importe máximo que se abonará a cada letrado será el siguiente ....

El importe máximo que se abonará a cada uno de los 19 letrados designados no podrá superara la cuantía de 30.000 euros y este baremo se aplicará por tratarse de un procedimiento de especial complejidad, entendiendo por tal aquel que supere los 3.000 folios y/o más de 2 días de vista".

"La mencionada cantidad se imputará al Presupuesto del Ministerio de Justicia, aplicación presupuestaria 13.02.112A.483, por un importe de 570.000 euros.

Dicha aportación será satisfecha de conformidad con las normas y reglas previstas en el Título III del Real Decreto 996/2003 de 25 de julio antes mencionado, para el devengo de la subvención que corresponde al Consejo General de la Abogacía y al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid".

En todo caso el CGAE y el ICAM se comprometen a "presentar una memoria explicativa de las actividades realizadas por los 19 letrados del turno de oficio cuya actividad extraordinaria justifica el presente Convenio de colaboración".

4.- La cláusula tercera del Convenio, bajo el título "destinatarios de la aportación económica", define como tales a los letrados del turno de oficio designados como tales por el Colegio de Abogados de Madrid, "que permanecen como partes defensoras en el procedimiento 275/2008, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional", en total el ICAM cuantifica 19 letrados "cuyo nombre, apellidos y número de colegiación deberán ser comunicados al Ministerio de Justicia".

5.- La cláusula número 5 ("Vigencia del Convenio"), señala que el presente Convenio de colaboración asistencial tendrá la duración temporal que sea necesaria hasta que se haya hecho efectiva la totalidad de la aportación económica prevista en la cláusula anterior y una vez que hay sido presentada la memoria explicativa de las actividades realizadas en el proceso por los letrados del turno de oficio designados, momento en el que extinguirá a todos los efectos.

SEXTO.- Consecuencias que derivan de la letra y finalidad del Convenio.-

1.- De lo expuesto hasta aquí, según el tenor del Convenio, al que debemos atenernos en principio ( artículo 1281.1 CC; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 29 abril 2009, Rec. 1606/2007), se desprende que lo que se pretendía a través del mismo era paliar y compensar las características especiales del procedimiento 275/2008, permitiendo una dotación superior a la ordinaria en atención a la carga de trabajo que requería su complejidad, y a la dedicación que demandaba en orden a lograr una defensa real y efectiva, en términos de las disposiciones contempladas en el artículo 24.2 y 119 CE.

De ahí que se articule una nueva subvención, distinta a la prevista con carácter general en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que prevé el abono mediante un baremo (Anexo II RD 996/2003 de 25 de julio, modificado por el RD 1455/2005 de 2 de diciembre) de la prestación del servicio del turno de oficio a los letrados designados para la defensa de quienes se les reconozca el derecho a litigar de forma gratuita en caso de insuficiencia de recursos acreditada. Y así se reitera no solo en la parte expositiva del Convenio, sino además explícitamente en la Memoria Económica que lo acompaña (folio 72 del expediente).

2.- Se especifica, sin ninguna duda, que la subvención se destina a un procedimiento concreto (el 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional), por un sola vez, y que esta cantidad se imputará al presupuesto del Ministerio de Justicia, con un monto total de 570.000 euros, suma calculada en función del Baremo establecido, con unos factores de corrección al alza, de acuerdo con la previsión económica realizada (folio 73 Memoria económica); si bien se cuida de señalar la Memoria que puede ocurrir que el procedimiento se alargue por circunstancias varias, " lo que haría que la cifra anterior pudiese incrementarse de forma considerable", y por ello se "dispone expresamente que, en todo caso, el importe máximo a percibir por cada letrado del turno de oficio no podrá superar los 30.000 euros. Teniendo en cuenta que son 19 los letrados que intervienen en el proceso, la cifra total asciende a 565.710 euros, cifra que no supera el importe de 570.000 euros que será el importe máximo que, en todo caso, asumirían los presupuestos del Ministerio de Justicia en el ejercicio 2016" (folio 73, Memoria económica).

3.- Con estas previsiones, considerando especialmente la finalidad y contenido material del Convenio podemos entender que el único procedimiento que era objeto de la subvención directa era el seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional con el número 275/2008, debido a la complejidad constatada en el mismo, y la dedicación que comportaba en orden a desplegar la defensa efectiva que impone el derecho consagrado en el artículo 24 CE, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita que también garantiza el artículo 119 CE.

4.- Ello excluye otros procedimientos distintos, pese a que pudieran estar desgajados de ese procedimiento principal, o tuvieran alguna conexidad, pero lo cierto es que como bien apuntan las partes, en el momento de la firma del Convenio en 2016, varias Piezas Separadas que componían otros tantos procedimientos estaban en trámite; de modo que cabe entender razonablemente que si el deseo de las partes hubiera sido incluir los referidos procedimientos (Piezas separadas) en el marco del Convenio así se hubiera explicitado, indicando que la misma razón que justificaba el Convenio en el caso del Procedimiento 275/2008 se extendía a las piezas separadas; cosa que no ocurrió. El propio Convenio, en el título que lo define y en su exposición, se refiere única y exclusivamente a dicho procedimiento, que define por sus específicas características (número de folios, complejidad en función del número de intervinientes etc.), los 19 abogados designados, y en fin la necesidad de ofrecer medios de toda clase para procurar la dedicación y la defensa en términos de efectiva tutela judicial.

5.- La letra del Convenio, en unión de las consideraciones hechas en la Memoria económica, permite afirmar que la dotación presupuestaria tenía unos límites ciertos: se trataba de una subvención adoptada por una sola vez y con cargo al ejercicio 2016, con un monto total de 570.000 euros, calculados para hacer frente a los abonos que normalmente se realizan en base al baremo establecido en el Anexo II del Reglamento de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por RD 996/2003 de 25 de julio (y RD 1455/2005 de 2 de diciembre), calculados en función de las previsiones contempladas en el Convenio. Es decir, atender a la prestación desplegada en aquel procedimiento 275/2008 por 19 letrados designados por el ICAM del turno de oficio.

6.- Lógicamente, esta subvención nominativa y presupuestaria no puede desligarse de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, puesto que en el caso de concesión directa de subvenciones tanto la "resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley" ( artículo 29 LGS); y a su vez, dada la especialidad de la materia, ha de estarse a las normas de la Ley 1/1996.

Por ello el Convenio establecía que la aportación económica sería satisfecha de conformidad con las normas del título III del RD 996/2003 de 25 de julio a favor de los destinatarios previstos en el Convenio (los 19 letrados del Procedimiento 275/2008).

7.- Así las cosas, es patente que, lejos de lo que mantiene el demandante, el Convenio exigía en consonancia con las disposiciones legales establecidas en la Ley 1/1996, que el devengo de la subvención se ajustase a sus disposiciones, en tanto que el Convenio no podía modificarlas ni dejarlas sin efecto ( artículo 37 Ley 39/2015). Quiere ello decir que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1/1996, la eventual designación (provisional) de letrado en el procedimiento exige su confirmación mediante el reconocimiento del derecho a litigar bajo el beneficio de justicia gratuita. Dicho precepto dispone que "1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura de oficio, y si estas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. ....2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita".

Las designaciones de abogados y procuradores de oficio en el seno de un procedimiento, que se realizan por disposición legal, para asegurar la defensa, son de carácter provisional, consolidándose la designación de forma definitiva en el momento del reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita por insuficiencia de recursos para litigar, de acuerdo con las normas de los artículos 11-13, 29.2 segundo y 36.1 de la Ley 1/1996. Por lo tanto, no cabe devengar la subvención sin el previo reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita.

8.- En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, los motivos aducidos por el demandante referentes al cuantum de las sumas abonadas, más allá de los límites del Convenio (570.000 euros), del número de letrados previsto (19), en ejercicios sucesivos a partir de 2016-2017 una vez agotada la subvención establecida en el Convenio (véase el detalle en el informe de TRANSATEG, folio 225) o los referentes a las personas jurídicas que no habían solicitado u obtenido el beneficio de Justicia Gratuita, deben decaer, puesto que el Convenio no permite sostener las pretensiones tendente a incluir en su ámbito objetivo sumas de las que no estaba dotado, prestaciones superiores a las previstas o a favor de un mayor número de letrados de los 19 fijados en el Convenio; como tampoco puede amparar la pretensión de acoger la subvención para su abono en los casos en los que no se hubiera reconocido en forma el derecho a litigar de forma gratuita. Tales motivos decaen necesariamente ya que no encuentran amparo en el Convenio ni en las disposiciones de la Ley 1/1996.

Por tanto, debemos examinar a continuación las alegaciones referentes a la prescripción y a la incorporación al procedimiento de reintegro de los 529.509 euros.

SÉPTIMO.- Prescripción: incorporación al procedimiento de reintegro de las cantidades que habían sido objeto de un procedimiento de revisión de oficio caducado.

1.- El demandante considera que no puede ser objeto del procedimiento de reintegro la suma de 529.509 euros, que había sido objeto del procedimiento de revisión de oficio al que nos referimos anteriormente. Recordemos que se trataba de una suma separada del procedimiento inicial de reintegro, porque se consideró que las sumas que se habían devengado como consecuencia de la prestación de asistencia jurídica a favor de personas jurídicas, en virtud de la cláusula segunda del Convenio, que así lo preveía, exigía la declaración de nulidad de pleno derecho de esa cláusula y el posterior recobro de las sumas abonadas al CGAE y al ICAM.

Ya hemos avanzado que ese procedimiento quedó caducado, y que el Consejo de Estado entendió que tal cláusula no tenía los contornos para ser declarada nula de pleno derecho, pero que no obstante los límites de la revisión que impone el artículo 110 de la Ley 15/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, aconsejaban no proceder a la revisión; y como quiera que el dictamen es vinculante ( artículo 106.1 Ley 39/2015) el Consejo de Ministros declaró que no era procedente reiniciar un nuevo procedimiento, precisamente debido al contenido del dictamen, puesto que siendo este vinculante, el procedimiento estaba abocado al fracaso.

2.- El demandante alega que este previo procedimiento, en las condiciones indicadas, impediría el procedimiento de reintegro, porque a su juicio, se produce una suerte de "cosa juzgada administrativa", en tanto que "hay coincidencia sustancial entre uno (revisión de oficio) y otro (reintegro de subvenciones) cuando a través del primero el Ministerio de Justicia pretendió - con resultado finalmente fallido - el reintegro o reembolso a cargo de las mismas Corporaciones (el ICAM y el CGAE) de las cantidades derivadas de las actuaciones profesionales de los letrados de oficio - certificadas y acreditadas - en defensa de personas jurídicas en la pieza principal. Proceder del Ministerio de Justicia que cabe calificarlo, además, de fraudulento por cuanto decidió ya desde la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 13 de diciembre de 2019 (antecedente de hecho segundo) la incoación de manera separada de dos procedimientos distintos, esto es, el de revisión de oficio de la cláusula segunda del "Convenio Gürtel" y el de reintegro de subvenciones, sin el objeto del primero - una vez finaliza por su caducidad - pudiera incorporarse o adicionarse al segundo".

3.- Este argumento no puede ser aceptado, desde el momento en que estamos en presencia de una subvención, que debe ajustarse a las normas previstas en la LGS y en la Ley 1/1996 de 10 de enero. En efecto, el procedimiento de reintegro y el de revisión de oficio ofrecen contornos y finalidades distintos. El procedimiento de revisión de oficio no es sino un procedimiento de nulidad que aspira a adaptar a las disposiciones legales un acto administrativo o disposición general, evitando la consolidación de situaciones jurídicas que son contrarias al ordenamiento jurídico (nulidad de pleno derecho en los casos tasados en los que procede). Por el contrario, el procedimiento de reintegro, es la consecuencia de un negocio subvencional válido cuando este, sujeto a condición resolutoria, no se desarrolla de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión (o en este caso en el Convenio y en las disposiciones de la Ley 1/1996). Ni es un procedimiento de revisión de oficio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 917/2018 de 4 junio 2018, Rec. 1121/2016), ni comporta volver sobre sus propios actos, ni una vulneración del principio de confianza legítima; y ello es así porque la aceptación de la subvención lleva aparejada la aceptación de las condiciones fijadas para la concesión, el cumplimiento de la actividad con las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión y sus normas reguladoras, quedando sujeto el beneficiario a la obligación de justificación con el fin de poder consolidar el derecho a la subvención, o en caso contrario al reintegro de la ayuda ( artículos 37, 14 y 34 LGS).

Por lo tanto, si la Administración verifica una justificación inadecuada o insuficiente, el procedimiento de reintegro se activa de forma obligatoria, a fin de obtener la devolución de fondos públicos destinados al cumplimiento de una actividad que es de interés público en unas condiciones previamente definidas. Si tal interés no se ha cumplido, los fondos deben ser reintegrados.

Estas características no se dan en el procedimiento de revisión de oficio, de ahí las diferencias entre uno y otro, y la imposibilidad de invocar la cosa juzgada administrativa. Uno y otro procedimiento van dirigidos a fines diferentes, y si se afirma que el Convenio no es nulo de pleno derecho, admitiendo una interpretación conforme a la Ley 1/1996, la consecuencia necesaria es que dicho Convenio y las normas de la Ley 1/1996 o de la LGS deben desplegar sus efectos, para obtener el reintegro.

4.- Por lo tanto, habrá que examinar si efectivamente se produjo la prescripción que alega el demandante. Las razones que ofrece el ICAM para apoyar la prescripción se remiten según expresa en la demanda a las que hizo valer ante la Administración, si bien no combate las razones que contempla la resolución impugnada para desestimar la prescripción de acuerdo con las normas legales ( artículo 36 LGS y 42 Reglamento de Justicia Gratuita RD 996/2003 de 25 de julio, modificado por el RD 1455/2005 de 2 de diciembre, entonces vigente), de modo que parte de las alegaciones carecen de contenido impugnatorio; siendo así que el acuerdo impugnado hace una aplicación de aquellas normas que es ajustada a derecho.

A su vez, el demandante sostiene que la actuación de la Administración es fraudulenta porque, obviando los plazos de prescripción establecidos en la LGS, incorpora la suma 529.509 euros al procedimiento inicial de reintegro cuando el plazo de prescripción de la acción de reintegro había llegado a su término, sin posibilidad de reclamar aquella cantidad por la vía del procedimiento iniciado el 4 de abril de 2021.

5.- Hemos de considerar las siguientes fechas;

-Inicio del procedimiento de reintegro por la suma de 365.812,5 euros: 9 de abril de 2021.

-Actos previos: Reclamación de 25 de mayo de 2018 y de 31 de mayo de 2018 solicitando justificación desglosada en detalle de las actuaciones de los letrados que generaron las certificaciones abonadas con cargo al Convenio; y petición de Memoria explicativa de las actuaciones realizadas, con el fin de proceder a la liquidación del Convenio; al haberse hecho efectivo por el Ministerio de Justicia la totalidad de la aportación económica establecida en el citado Convenio.

-Reclamac ión al ICAM y al CGAE de 30 de octubre de 2018 instando el reintegro de 591.297 euros, como consecuencia de la existencia de un pago indebido, exceso de la liquidación del Convenio.

- 22 de febrero de 2022, acumulación al procedimiento de reintegro de 365.812,5 euros de un nuevo reintegro por importe de 529.509 euros, y audiencia de las partes para alegaciones.

6.- El artículo 39 de la LGS (Prescripción) dispone que:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

7.- Por lo tanto, el inicio del plazo de prescripción debe tener en cuenta el plazo de justificación, que en este caso, a tenor del artículo 42 del RAJG (Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita entonces vigente) que se produce "dentro de los cuatro primeros meses de cada año", momento durante el que los Consejos Generales justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior.

Pues bien, partiendo de lo anterior resulta que la subvención de 2016 debió justificarse hasta el 30 de abril de 2017, y la de 2017 hasta el 30 de abril de 2018. De modo que los plazos de prescripción concluirían el 30 de abril de 2021 y el 30 de abril de 2022; pero sucede que tales plazos quedaron interrumpidos legalmente debido a las actuaciones llevadas a cabo para la justificación y liquidación del Convenio, mediante las reclamaciones de 31 de mayo de 2018 y 30 de octubre de 2018. Quiere ello decir, que teniendo en cuenta esos actos de interrupción que son eficaces conforme al artículo 39.3 a) y c) en tanto que comportan una " acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro". Y una "actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

De modo que cuando se inicia el procedimiento el día 22 de febrero de 2022 no había transcurrido el plazo de 4 años, puesto que se había interrumpido en 2018, mediante las acciones de solicitud de la justificación y de la Memoria, y la posterior reclamación del exceso indebido. Por lo tanto, el motivo no puede ser estimado.

OCTAVO.- Audiencia a los Letrados concernidos por las certificaciones no amparadas en el Convenio y reclamación de las certificaciones 7ª y 8ª.

1.- Los dos últimos motivos que esgrime el demandante vienen a reclamar la audiencia de los afectados por los pagos que se estiman indebidos, y las certificaciones no abonadas.

La audiencia que se reclama tiene su causa en las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado en el Dictamen presentado con ocasión del procedimiento de revisión de oficio, en el que mantenía la necesidad de cumplimentar ese trámite, debido a las consecuencias del procedimiento de nulidad; si bien declina devolver el expediente porque su conclusión es que no procede la declaración de nulidad por las razones que establece el artículo 110 Ley 39/2015 de 1 de octubre LPACAP. Esta tesis no puede prosperar puesto que el procedimiento de reintegro se dirige, no frente a los letrados beneficiarios de la subvención, sino frente a las entidades colaboradoras responsables de la gestión y reparto de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 LGS, como consecuencia del "f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".

En este procedimiento los interesados son las entidades colaboradoras frente a las que se dirige la acción de reintegro por incumplimiento de las condiciones pactadas, no frente a los letrados, de ahí que la audiencia que se postula no sea precisa en el procedimiento.

3.- No cabe, como ya se ha anticipado, el abono de las certificaciones reclamadas. De un lado, estamos ante un procedimiento de reintegro, que tiene un objeto bien definido, siendo completamente ajena a este la reclamación de las certificaciones. Pero, además, tales certificaciones, exceden de los límites del Convenio, y por consiguiente, de acuerdo con lo estipulado en el mismo no cabe abonar cantidades no previstas ni dotadas presupuestariamente para las finalidades del Convenio (conforme resulta del artículo 9.4 b) LGS). El recurso debe desestimarse íntegramente.

NOVENO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son totalmente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, ya que no se aprecian motivos para descartar la no imposición a tenor de la norma prevista en dicho precepto.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la Resolución de 7 de abril de 2022 dictada por delegación de la ministra de Justicia por el secretario general para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia en el expediente de reintegro de subvenciones, y contra la resolución de 23 de mayo de 2023, por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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