Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1500/2020 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100810

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6533

Núm. Roj: SAN 6533:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001500 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11697/2020

Demandante: Dª. María Purificación Y D. Jose Pedro

Procurador: Dª. RAQUEL DÍAZ UREÑA

Letrado: D. MIGUEL ÁNGEL LARA LUIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1500/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Raquel Díaz Ureña, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª. María Purificación, NIE NUM000 y D. Jose Pedro, NIE NUM001, nacionales de Colombia y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Lara Luis, ambos designados por el turno de oficio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020 (expedientes NUM002 y NUM003) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO: El 1 de febrero de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 20 de diciembre de 2012 en que solicitó:

"dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare nula o anulable, y no conforme a Derecho las Resoluciones de 16/09/2020 dictadas por el Ministerio del Interior, acordando la concesión del derecho de asilo y/o protección subsidiaria a María Purificación y del menor Jose Pedro, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 15 de febrero de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: En este recurso se recurren dos resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020 (expedientes NUM002 y NUM004) por las que se les deniega a los recurrentes (madre e hijo menor) nacionales de Colombia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 21 de enero de 2020 tras su llegada a España el 15 de noviembre de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que conoce a su esposo en 2013 que estaba acogido al programa de personas desplazadas por conflicto armado debido a la guerra de las DIRECCION000 de los años 90 y se casa en 2014. Dada la presencia de guerrilla en el pueblo de su esposo, donde la guerrilla mató a 3 personas y donde extorsionan a la familia de su esposo exigiéndoles dinero por no reclutar a sus hijos se trasladan a Cali, donde al no conseguir trabajo por carecer de profesión se marchan en 2016 a DIRECCION001 donde permanecen 3 años en situación irregular hasta que no pueden seguir en esa situación dado que no obtienen asilo y regresan a Colombia (en concreto a Cali ya que la situación en el pueblo de su marido no había cambiado) para salir desde su país de origen a España ya que en DIRECCION001 se encontraban en situación irregular.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad que existe en su país y la extorsión a la que han sido sometidos. Es patente el grave problema que suponen tanto el DIRECCION002 (como grupo guerrillero disidente de las DIRECCION000, como del resto de grupos armados ( DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005) y grupos paramilitares ( DIRECCION006) o nuevos grupos armados ( DIRECCION007) entre los que se encontraría "La Cordillera" y lo cierto es que en la práctica, el gobierno Colombiano se muestra incapaz de defender de una forma eficaz sus actuaciones criminales, motivo por el que mi cliente y su hijo se vieron forzados a dejar su país para huir a España donde han solicitado la protección internacional. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 de la Ley 12/2009 que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería o por situación de especial vulnerabilidad.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se fundamenta exclusivamente en motivos económicos. El hecho de persecución que relata es que en el pueblo donde vivía su esposo (que no identifica) un grupo guerrillero (que no identifica) les exige una cantidad de dinero por no reclutar a sus hijos. Como señala la resolución recurrida los grupos armados denominados por las autoridades Colombianas DIRECCION007 ( DIRECCION007) que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de las DIRECCION000 que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016 siguen actuando en Colombia siendo los principales grupos armados las DIRECCION008 ( DIRECCION008), también denominado Clan DIRECCION009, Clan DIRECCION010 o DIRECCION011 y con menor presencia DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014 o la DIRECCION015 ( DIRECCION015). Ahora bien, la resolución recurrida señala que no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias.

2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores". En este caso el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable de las que no se puede prescindir, puesto que la extorsión puede tener por objeto a cualquiera, que tenga una capacidad económica. Tampoco consta que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario. Ello unido que no consta que ella ni su hijo haya sufrido ningún acto de persecución como el que relata ya que su hijo nació en 2017 habiéndose marchado en 2016 a DIRECCION001 (al no encontrar trabajo en Cali donde no consta recibieran amenazas) permaneciendo 3 años, hasta que deciden regresar a Colombia para salir hacia España desde su país de origen.

3. Por otra parte, se estima que la solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas (pueblo de su esposo), donde pudo vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad (como de hecho hizo al marcharse a Cali), considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde mas bien a una mejora de las condiciones de vida.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.

El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados, pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que la solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.

QUINTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. María Purificación y D. Jose Pedro contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020 (expedientes NUM002 y NUM003) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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