Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2135/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100843
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6470
Núm. Roj: SAN 6470:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2135/2021 promovido por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, que actúa en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
b) Estimar la solicitud en España de Dª. Adriano, con NIE NUM000.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1ª. Dª Adriano, nacional de Venezuela, presentó en fecha 7 de octubre de 2019, tras su llegada a España el 13 de agosto de 2019, solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.
2ª. La recurrente expone en su solicitud que "
En el escrito de alegaciones de Adriano relata que
3ª. La Administración en la resolución ahora impugnada, deniega la solicitud referida porque entiende que el relato de la interesada es sumamente genérico y carente de justificación documental. Su situación personal no difiere de lo que ocurre actualmente en Venezuela, un clima de crispación política en el que discrepar de las ideas del gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de una supuesta discriminación social o económica suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno estén en necesidad de protección internacional.
Así, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo de su relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
No aprecia por ello indicio alguno de persecución ni la concurrencia de ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.
Tampoco aprecia circunstancia alguna de vulnerabilidad que justifique una autorización de residencia por razones humanitaria teniendo en cuenta que dispone de visado indefinido en Ecuador desde julio de 2016. Por tanto, las solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, desde marzo de 2016 hasta su salida a España en agosto de 2019, y donde tienen amistades según constan en sus relatos, lo que justificaría que hubiesen pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Rechaza los argumentos de la resolución recurrida, habida cuenta de la gravísima situación que todavía se vive en Venezuela y la situación de xenofobia, discriminación, con amenazas, vivida en Ecuador; no habiendo la Administración española, estudiado individualmente las debidas circunstancias de la solicitante; como debería de haberse hecho, repitiéndose la misma tónica de argumentaciones desde el informe, propuesta y luego ulterior resolución denegatoria.
En ningún momento, han sido consideradas ni investigadas por la administración, las verdaderas circunstancias concurrentes de la interesada. De haberse llevado a cabo la investigación exigida habría sido distinta la Resolución del Ministerio del Interior que con un conocimiento exacto de la verdadera situación de la recurrente, habría visto claramente que se trata de una víctima de un conflicto que ha sido forzada a sufrir un desplazamiento forzoso para salvar su propia vida, una auténtica refugiada; o le habría concedido en suma la protección subsidiaria, o cuanto menos, habría realizado un estudio pormenorizado de su situación o, en todo caso, habría llegado a la conclusión de que existen razones humanitarias que exigen su protección dentro de nuestro país.
Y a la vista de lo expuesto concluye que es merecedora del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009, e incluso de la autorización de residencia por razones humanitarias.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
El relato de la actora no refleja una persecución individualizada sino una queja acerca de la difícil situación política y económica en su país y aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, sí se requieren indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009) que traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles, esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
En el caso analizado, esta Sala reconoce la difícil situación que se vive en Venezuela, sin embargo, no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo. Y ello porque no hay datos para apreciar, ni siquiera de forma indiciaria, que la solicitante de protección internacional haya desarrollado una actividad relevante de oposición política ni que haya sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. Solo aduce de forma muy vaga que sufre amenazas y persecuciones por no ser afecta al régimen.
Pues bien, esas afirmaciones no solo son genéricas y carentes de acreditación, sino que no se ha acreditado que la solicitante tenga un perfil político relevante que justifique la persecución que dice haber sufrido.
Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que no se ha acreditado la veracidad de las razones en las que la recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional porque no basta con invocar de forma genérica la difícil situación social, económica y política de un país, sino que deben alegarse situaciones que afecten de manera personal y concreta al solicitante de protección internacional lo que no hace la recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , según el cual "
Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13 , apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesad
En el presente caso, la actora no ha invocado circunstancia alguna que refleje una situación de especial vulnerabilidad conforme a las normas citadas y además omite toda referencia a que dispone de un visado indefinido en Ecuador desde 2016 y no discute las razones por las que considera que, en su caso concreto, Ecuador es un tercer país seguro.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, que actúa en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
