Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2135/2021 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100843

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6470

Núm. Roj: SAN 6470:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002135 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15726/2021

Demandante: Dª Adriano

Procurador: Dª. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2135/2021 promovido por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, que actúa en nombre y en representación de Dª Adriano , contra la resolución dictada el 24 de junio de 2021 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatoria de la solicitud de concesión de as ilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso:

" a) Dejar sin efecto la resolución 24 de junio de 2021 recaída en el expediente 193610070030/0 denegatorio del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

b) Estimar la solicitud en España de Dª. Adriano, con NIE NUM000.

c) Subsidiariamente, acuerde su permanencia por existir razones humanitarias que así lo aconsejan.

d) Condene al Ministerio del Interior, a estar y pasar por tales declaraciones y, a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO . - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO .- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO -. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 24 de junio de 2021, por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por Dª Adriano, nacional de Venezuela .

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1ª. Dª Adriano, nacional de Venezuela, presentó en fecha 7 de octubre de 2019, tras su llegada a España el 13 de agosto de 2019, solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.

2ª. La recurrente expone en su solicitud que " la persecución comenzó en el año 2013 cuando trabajaba para la compañía estatal PDVSA no renovándola el contrato ya que presencia como sobornaban a una compañera que también trabajaba en la empresa. Señala que por su currículum es admitida a trabar en el banco de Venezuela, y que por voluntad propia deja el trabajo, ya que el acoso que sufría, por parte de sus jefes, amenazándola que tenía que asistir obligatoriamente a las marchas y a votar, a favor del régimen.

A principios de enero del año 2016, empezó a trabajar en una empresa de seguros, y un día un grupo de gente armada les exigió el dinero, y como no había dinero ya que solo trabajaban con cheques de gerencia, los secuestran, e intentan ponerse en contacto con el gerente pero como no lo logran, los desnudaron para robarles todas sus pertenencia, y los ordenadores. Refiere que se negó a desnudarse, siendo golpeada.

Alega que después se marchó a Ecuador a trabajar, donde los primeros años fueron bien, pero debido al éxodo de venezolanos, la gente de Ecuador, los empezaron a amenazar, decidiendo trasladarse a España y pedir protección internacional por razones humanitarias."

En el escrito de alegaciones de Adriano relata que "sale de su país debido a la crisis humanitaria que asola en general a Venezuela junto con la crisis política. Refiere que en sus trabajos era obligada a asistir a marchas en favor de Gobierno y hacer actividades afines. Explica que, en PDVSA en el año 2013, asistió a una actividad protocolar, y fue enviada para recoger a unas personas, escuchando la conversación de estas personas y viendo como le entregaba un fajo de billetes a otra, al entrar en la sala donde estaban, saliendo inmediatamente del salón. Señala que minutos más tarde se acerca un funcionario amenazándola, y a partir de ese momento dejaron de tomarla en cuenta para otros eventos. Indica que en 2014 no la renovaron el contrato. Alega que en 2016 cuando trabajaba en una aseguradora sufrió un secuestro exprés, debido al gran índice de inseguridad del país. Señala que entraron varios hombres encapuchados pidiendo una suma de dinero, y les amenazaron de muerte. Refiere que les exigieron ponerse en contacto con el gerente, y al ver que no podían ponerse en contacto, les quitaron las pertenencias y les obligaron a desnudarse, pero se negó junto con una compañera, y fueron golpeadas. Finalmente se llevaron material perteneciente a la oficina. Explica que 30 minutos después vino la Guardia Nacional, y el cuerpo de investigación. Indica que esta situación la provocó una neuralgia intercostal, y sesiones de psicólogos.

Expone que en marzo de 2016 se va Ecuador junto con dos amigas, ya que allí tenía amistades que la proporcionaron ayuda y hospedaje, y obtuvo una visa de trabajo."

Ambas solicitantes señalan en sus escritos: que en 2017 comenzaron a trabajar en un restaurante y a los dos meses comenzaron a recibir pagos incompletos con la excusa que el negocio iba mal, pero la dueña adquiría bienes y hacía viajes. Añaden que además el primo de la dueña las insultaba y las trataba mal. Relatan finalmente que renunciaron al trabajo, y en 2018 expusieron el caso a la Defensoría pública de Ecuador, para exigir los impagos de su antiguo trabajo. Comentan que hubo dos invitaciones de mediación, a la primera no se presentó la parte demandada y en la segunda llegaron a un acuerdo para proceder en 6 cuotas los impagos, pero nunca los recibieron, por lo que se fueron a juicio. Completan que desde entonces comenzaron las amenazas del primo de la dueña, donde una vez les apuntó con un arma, y en otra ocasión en un centro comercial se les acercó amenazándolas. Indican que, tras ello, desaparecieron las pruebas de los tribunales, y el abogado que la defendía comenzó a desistir de la defensa. Señalan que un amigo cercano del primero de la dueña las comentó que fue dicha persona la que hizo que el juicio no avanzara ya que se había lanzado a ser concejal. Relatan que al pasar los días recibieron una nota anónima indicando que se marcharan a Venezuela por lo que tomaron la decisión de marcharse de Ecuador. Explican que tras esta amenaza, comenzaron más actos xenófobos en Ecuador de forma generalizada, siendo testigo de amigos que sufrieron consecuencias como que les quemaron sus pertenecías, o en cuando Adriano quiso subir a un Uber y el conducto escuchar que era venezolana la dijo que no subiera".

3ª. La Administración en la resolución ahora impugnada, deniega la solicitud referida porque entiende que el relato de la interesada es sumamente genérico y carente de justificación documental. Su situación personal no difiere de lo que ocurre actualmente en Venezuela, un clima de crispación política en el que discrepar de las ideas del gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado, sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de una supuesta discriminación social o económica suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno estén en necesidad de protección internacional.

Así, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo de su relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

No aprecia por ello indicio alguno de persecución ni la concurrencia de ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.

Tampoco aprecia circunstancia alguna de vulnerabilidad que justifique una autorización de residencia por razones humanitaria teniendo en cuenta que dispone de visado indefinido en Ecuador desde julio de 2016. Por tanto, las solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, desde marzo de 2016 hasta su salida a España en agosto de 2019, y donde tienen amistades según constan en sus relatos, lo que justificaría que hubiesen pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos analizados por la Administración. E invoca lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria e insiste en que existe un peligro real del que pudieran seguirse los daños considerados graves a que se refiere el artículo 10, argumentando que se trata, además, en este supuesto concreto, de una situación de amenaza con un miedo real para su vida.

Rechaza los argumentos de la resolución recurrida, habida cuenta de la gravísima situación que todavía se vive en Venezuela y la situación de xenofobia, discriminación, con amenazas, vivida en Ecuador; no habiendo la Administración española, estudiado individualmente las debidas circunstancias de la solicitante; como debería de haberse hecho, repitiéndose la misma tónica de argumentaciones desde el informe, propuesta y luego ulterior resolución denegatoria.

En ningún momento, han sido consideradas ni investigadas por la administración, las verdaderas circunstancias concurrentes de la interesada. De haberse llevado a cabo la investigación exigida habría sido distinta la Resolución del Ministerio del Interior que con un conocimiento exacto de la verdadera situación de la recurrente, habría visto claramente que se trata de una víctima de un conflicto que ha sido forzada a sufrir un desplazamiento forzoso para salvar su propia vida, una auténtica refugiada; o le habría concedido en suma la protección subsidiaria, o cuanto menos, habría realizado un estudio pormenorizado de su situación o, en todo caso, habría llegado a la conclusión de que existen razones humanitarias que exigen su protección dentro de nuestro país.

Y a la vista de lo expuesto concluye que es merecedora del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009, e incluso de la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO.- Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015 ), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO.- En el caso que ahora analizamos no advertimos motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional toda vez que no ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.

El relato de la actora no refleja una persecución individualizada sino una queja acerca de la difícil situación política y económica en su país y aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, sí se requieren indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009) que traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles, esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

En el caso analizado, esta Sala reconoce la difícil situación que se vive en Venezuela, sin embargo, no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo. Y ello porque no hay datos para apreciar, ni siquiera de forma indiciaria, que la solicitante de protección internacional haya desarrollado una actividad relevante de oposición política ni que haya sido víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. Solo aduce de forma muy vaga que sufre amenazas y persecuciones por no ser afecta al régimen.

Pues bien, esas afirmaciones no solo son genéricas y carentes de acreditación, sino que no se ha acreditado que la solicitante tenga un perfil político relevante que justifique la persecución que dice haber sufrido.

Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que no se ha acreditado la veracidad de las razones en las que la recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional porque no basta con invocar de forma genérica la difícil situación social, económica y política de un país, sino que deben alegarse situaciones que afecten de manera personal y concreta al solicitante de protección internacional lo que no hace la recurrente.

SEXTO.- Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".

En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , según el cual " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]".

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesad a.

SÉPTIMO.- Aun cuando no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3 ) que pueda concederse por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.

En el presente caso, la actora no ha invocado circunstancia alguna que refleje una situación de especial vulnerabilidad conforme a las normas citadas y además omite toda referencia a que dispone de un visado indefinido en Ecuador desde 2016 y no discute las razones por las que considera que, en su caso concreto, Ecuador es un tercer país seguro.

OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, debemos imponer a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en la cuantía de 1.000 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, que actúa en nombre y en representación de Dª Adriano , contra la resolución dictada el 24 de junio de 2021 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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