Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 928/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100674
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6411
Núm. Roj: SAN 6411:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, en esta segunda resolución no se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, sino que se inadmite a trámite por extemporáneo. Se consigna que la resolución impugnada en reposición fue dictada el 18 de febrero de 2021 y notificada el mismo día; que el recurso de reposición se interpuso el 30 de marzo de 2021, por tanto, fuera del plazo de un mes que establece el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede acordar su inadmisión a trámite, conforme con lo previsto en la letra d) del artículo 116 de la referida Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, se añade en los fundamentos de la resolución que las alegaciones esgrimidas en el recurso no desvirtuarían el sentido de la resolución recurrida; que la resolución de reintegro parcial trae causa de varios motivos: - la incorrecta justificación de la subvención otorgada, debido a la falta de acreditación de la vinculación, a través de los documentos exigidos por la normativa reguladora de la subvención, de los contratados laborales respecto al programa subvencionado al que imputaron su coste, sin que tampoco la entidad haya efectuado la comunicación exigida por la normativa para estos supuestos; - la imputación errónea de contratados laborales con categoría administrativa en la partida de personal, englobada en el concepto de Gastos Corrientes, sin que se hubiera adjuntado un anexo al contrato sobre las funciones directamente relacionadas con el programa distintas a las propias de sus categorías laborales de naturaleza administrativa desempeñadas por los citados contratados laborales, como establece la normativa reguladora de la subvención; - la falta de presentación de los adeudos bancarios originales relativos a las cuotas de la Seguridad Social y a las cantidades retenidas a cuenta del IRPF por el período septiembre a diciembre de 2018; - la falta de presentación de las facturas originales indicadas en la resolución; - gastos realizados en el extranjero sin haber solicitado la oportuna autorización; - la subcontratación de parte de la actividad del programa sin haber solicitado la oportuna autorización. Entre otros razonamientos, se recuerda que el artículo 2 de la Ley 38/2003 define como subvención a toda disposición dineraria que obliga al beneficiario a cumplir con todas las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido; por lo que el incumplimiento de éstas, conforme al artículo 37 de la mencionada Ley, llevará aparejada la exigencia del reintegro correspondiente; que los artículos 14,1 .b de la Ley 38/2003 y 15.c d del R. D. 729/2017, de 21 de julio, disponen como obligación de los beneficiarios de una subvención, entre otras, la justificación ante el órgano concedente del cumplimiento de los requisitos y condiciones impuestas con motivo de su concesión; mientras que el artículo 17 del Real Decreto 729/2017 establece que los gastos se justificarán de conformidad con el manual de instrucciones de justificación; obligación. que figura en la cláusula decimotercera del Convenio-programa firmado el 13 de diciembre de 2017 por la entidad recurrente.
En la resolución de fecha 18 de febrero de 2021, se declara el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la entidad ASOCIACIÓN ESCLEROSIS MÚLTIPLE ESPAÑA, en el año 2017 y la obligación de proceder al reintegro de 203.529,91 euros, de los cuales 182.174,33 euros corresponden a la falta de justificación de la subvención y 21.355,58 euros a los intereses de demora.
Se expone, en síntesis, que la Administración no ha aceptado el coste relativo a los contratados Norberto, Paula, Petra, Purificacion y Ramona, al no haber quedado acreditada, a través de la documentación contractual presentada, su vinculación con los respectivos programas a los que se les imputaba. Exponiendo las razones de la no aceptación del coste de cada uno de ellos. Se señala que la entidad ha sido subvencionada sistemáticamente con cargo a la convocatoria del IRPF correspondiente a años anteriores al 2017, sin que se haya introducido ningún cambio en el manual de instrucciones de justificación desde la convocatoria correspondiente al IRPF 2009 respecto a la obligación de constar la vinculación a los programas en los contratos de los contratados laborales imputados; ni, en otro caso, la exigencia de comunicar en plazo dicha vinculación.
Que no se han admitido los gastos correspondientes a Rodrigo, Roque y Santiago, imputados en la partida de personal, dentro del concepto de "Gastos Corrientes" al tratarse de un gasto propio del Concepto de Gestión y Administración, no subvencionado en el Convenio-programa y no imputable a nivel territorial.
Que no se han admitido las cuotas de la Seguridad Social (Tc1) y las cantidades retenidas a cuenta del IRPF relativas a los meses y trimestres que figuran en el anexo, imputadas a la subvención, al no haber presentado los adeudos bancarios originales.
Que no se aceptado el coste imputado del proveedor Istock Getty Images por 460,77 €, al no haber aportado las facturas originales de dicho gasto.
Que se han descontado todos los gastos efectuados en el extranjero imputados a la subvención, sin haber solicitado la oportuna autorización.
Que no se ha admitido las cantidades imputadas en concepto de dietas y gastos de viaje, al no haber quedado acreditada la vinculación de los correspondientes beneficiarios con los programas subvencionados.
Que no se han aceptado las facturas de NEPHILA HEALTH PARTNERSHIP SL, de 24 de mayo a 10 de diciembre de 2018, por 8.473,03 euros, al tratarse de una subcontratación no solicitada pro la ONG ni autorizada por la Administración.
Con referencia a cada uno de los incumplimientos que se consignan en la resolución de reintegro, se razona sobre el cumplimiento de la obligación de justificar los gastos de personal, Seguridad Social y otros gastos.
Se insiste en el dato -incierto- de que el recurso de reposición fue desestimado por resolución de 15 de junio de 2021. Reconociendo que este recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de 18 de febrero de 2021, antes de que recayese resolución en el recurso de reposición.
Invoca como motivos de impugnación los siguientes:
1º.- EME ha dado íntegro cumplimiento a los programas objeto de las subvenciones recibidas a cuyo reintegro se le condena.
2º.- EME se comprometió a cumplir el Manual de Instrucciones de las subvenciones concedidas con cargo al IRPF de 2017, pero éste se publicó en el mes de julio de 2018, por lo que durante los siete primeros meses de 2018 EME desconocía las instrucciones que debía cumplir.
3º.- Justificación del buen destino de las subvenciones recibidas por el trabajo realizado por la plantilla de EME.
4º.- La resolución recurrida se basa en una insuficiente justificación de parte de la aplicación de la subvención, pero no en la inexistencia de justificación por parte de Esclerosis Múltiple España (EME).
5º.- Infracción de los principios generales por los que ha de regirse la actuación de la Administración.
6º.- Aplicación del principio de proporcionalidad al reintegro de la subvenciones recibidas.
7º.- La normativa de subvenciones apoya la petición de EME de aplicación del principio de proporcionalidad.
8º.- En cuanto a los manuales de procedimiento o de instrucciones.
9º.- Sobre la acreditación del cumplimiento de los términos y condiciones del Convenio-Programa.
Se remite a los fundamentos de la resolución de reintegro; señalando que es procedente el reintegro por falta de cumplimiento de una de las obligaciones esenciales de quien recibió la subvención, conforme al artículo 37.1 de la Ley 38/2003.
Se indicaba en la resolución:
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses contados en la forma indicada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."
Con fecha 22 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, un escrito de la Asociación dirigido a la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, interponiendo recurso de reposición contra dicha resolución, afirmando que la resolución le había sido notificada el 19 de febrero anterior.
Con fecha 25 de marzo de 2021, la Subdirección General de Recursos, Relaciones con los Tribunales y Atención a la Ciudadanía, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, dirigió a la Asociación requerimiento de subsanación, para que presentase el recurso por medios electrónicos, conforme con el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, que establece la obligación de relacionarse por medios electrónicos.
Con fecha 30 de marzo de 2021, el recurso de reposición fue presentado en la forma requerida. Pero a la fecha de la presentación había transcurrido el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, que establece el artículo 124.1 de la Ley 39/2015.
Pese a haber interpuesto el referido recurso potestativo de reposición y estar dentro del plazo de resolución del mismo, con fecha 14 de abril de 2021, se presentó recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la misma resolución.
Por ello, con tal actuación la parte actora habría infringido lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, que establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; señalando en su apartado 2 que:
Como hemos dicho, el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso 14 días después de interpuesto el recurso de reposición, antes del vencimiento del plazo de un mes que para la resolución de ese recurso establece el artículo 124.2 de la citada Ley.
Así pues, en principio este recurso sería inadmisible, por haberse interpuesto antes de que fuese resuelto el recurso administrativo o se hubiera producido su desestimación presunta. En tal situación nos encontraríamos de ser cierta la afirmación de la actora de que la resolución de fecha 15 de junio de 2021 desestima el recurso de reposición contra la resolución de 18 de febrero de 2021.
Sin embargo, ello no es así porque la resolución no desestima el recurso de reposición, sino que lo inadmite a trámite. Y es por ello por lo que, habiendo sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución de 18 de febrero, este recurso es admisible.
Así mismo, hemos de concluir que la resolución por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición, por extemporáneo, es conforme a Derecho, puesto que no se ha presentado dentro del plazo de un mes. Si bien, no combate la recurrente este pronunciamiento, pues en clara desviación procesal, dice en la demanda impugnar la "desestimación" del recurso de reposición.
Hemos de partir del marco normativo de aplicación, que viene integrado, además de por las normas generales de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
Cabe comenzar por mencionar el artículo 30 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone, entre otras prescripciones, que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. Que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente; la acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario; reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. Y añade que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
El artículo 14 del citado Real Decreto 729/2017 dispone:
En el artículo 17 se establecen las obligaciones de la entidad u organización beneficiaria de la subvención, entre las que se establece:
El artículo 18 impone a las entidades beneficiarias la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y evaluación que determine la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, facilitando cuanta información sea requerida en orden a verificar la correcta ejecución de los programas subvencionados.
Y el artículo 20, sobre la justificación de gastos, dispone: "1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
En la cláusula segunda del Convenio se establecía que
En la cláusula decimoquinta se preveía el reintegro de las cantidades percibidas, más intereses de demora en caso de incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el convenio-programa y/o las señaladas en el artículo 22 del Real Decreto 729/2017.
El mencionado manual de instrucciones de justificación de subvenciones, para la convocatoria 2017, es de julio de 2018, por tanto, con anterioridad al vencimiento del plazo para la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, establecido en la cláusula decimotercera del Convenio-programa suscrito -28 de febrero o 31 de marzo de 2019- según la modalidad de cuenta justificativa por la que opte la entidad.
Se establecía que la acreditación de la aplicación de las subvenciones a los fines para los que fue concedida se llevará a cabo a través de la cuenta justificativa, que a su vez podrá adoptar dos modalidades:
A. Modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto ( Art. 72 del Reglamento de la Ley G
B. Modalidad de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor ( Art. 74 del Reglamento de la Ley G
En la primera modalidad el plazo de presentación era el 28 de febrero de 2019, y en la segunda el 31 de marzo de 2019. En ambos casos se exigía la presentación de documentación justificativa original.
Iniciado procedimiento de control y comprobación de la documentación justificativa de la subvención, en fecha 1 de septiembre de 2020, se requirió a la entidad la presentación, en el plazo de 20 días, de la documentación original detallada en las relaciones de gastos obrantes en la Dirección General, así como el resto de los documentos exigibles.
Tras la aportación de la documentación, en fecha 1 de diciembre de 2020, se acordó abrir trámite de audiencia, con la liquidación de la cantidad a reintegrar -197.579,52 €-.
El representante de la Asociación presentó escrito de alegaciones, en el que manifiesta que disponen de pocos medios y provienen en su mayor parte de ayudas y subvenciones externas; que la incorrecta justificación de determinados conceptos se basa en no haber cumplido el Manual de Instrucciones de julio de 2018, fue comunicado a la Asociación el 1 de agosto de 2018, siete meses después de iniciado el ejercicio, para ser aplicado a las subvenciones concedidas con cargo a la convocatoria del IRPF de 2017. Se afirma que, conforme con la doctrina del TC y del TS, es valida la justificación por cualquier medio probatorio que acredite el hecho que se pretende probar; habiendo cumplido con sus obligaciones. Que no es cierto que las personas que se indican en la comunicación de 1 de diciembre de 2020 ser hayan dedicado a labores administrativas en los tres proyectos subvencionados, habiendo desempeñado desde antiguo cargos directivos en la Asociación; que la Asociación tiene externalizada la practica totalidad de las actuaciones en el orden administrativo y en el orden mercantil, contable y fiscal; que las cuentas anuales están auditadas y sus actividades recogidas en la Memoria de Actividades de cada ejercicio. Invoca el principio de proporcionalidad
Con dicho escrito aportó, entre otros documentos, títulos académicos de D. Norberto; Dª Paula, Dª Purificacion, Dª Ramona, Dª. Petra; una certificación del gerente de "Perelló i Associats", en la que se relacionan los empleados y las categorías laborales y grupos de cotización en el ejercicio 2018 asignados a funciones relacionadas con la ejecución de actividades y programas objeto de subvención, en la que se incluye a las personas mencionadas, acompañando Informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la Asociación recurrente. Se aportó también certificación del representante legal de la empresa "MORELL & TORRES ASESORES, S.L, en la que se afirma que esa empresa -cuya actividad económica incluye la prestación de servicios de administración en el ámbito fiscal y contable: confeccionar la contabilidad, preparación y presentación de impuestos así como cualquier gestión relacionada con estos temas- durante te el año 2018 (1 de enero al 31 de diciembre) ha prestado esos servicios a la EME, y que, la única persona de contacto para tramitar toda la documentación relacionada con estos servicios fiscales y contables es la responsable de administración de la Asociación, Dña. Aurelia, no participando ninguna otra persona contratada en la interlocución entre la Asociación y el despacho profesional. Se aportó Informe de Auditoría de Cuentas, de fecha 30 de abril de 2019, las cuentas anuales del ejercicio 2018; Memoria de actividades; una serie de copias de adeudos por domiciliación bancaria (Bankia) por cuotas S.S. 01/01-2018, recibos de adeudos de 02/11/2018, 03/12/2018, 02/01/2019 y 01/02/2019, correspondientes a la liquidación de la TGSS de los periodos 09/2018-09/2018, 10/2018-10/2018, 11/2018-11/2018 y 12/2018- 12/2018; adeudos por impuesto domiciliado, de Bankia, de 28/01/2019, ejercicio 2018, de Kutxabank, de 26/10/2018, 28/01/2019; facturas de 28/06/2018, de "pulseras para festival", de 26/07/2018, por Consultoría en comunicación y marketing; contrato de prestación de servicios profesionales con Dª. Daniela; liquidaciones de dietas y gastos de viaje, correspondientes a D. Norberto, Dª. Paula; contratos de trabajo de Dª. Purificacion; contrato de prestación de servicios de Dª. Genoveva y factura de esta profesional de 01/10/2018, de Dª. Inmaculada y facturas de 24/05/2018 y 10/12/2018.
La Administración no consideró acreditada la vinculación de los mencionados contratados ( Norberto; Paula, Purificacion, Ramona y Petra) con los programas a los que se les imputa; explicando las razones por las que no se acepta el coste a ellos correspondiente. Sin que en este procedimiento se hayan desvirtuado los razonamientos de la resolución impugnada al respecto. Como tampoco se han desvirtuado los que fundamentan la inadmisión de los gastos correspondientes a Rodrigo, Roque y Santiago, por tratarse de gastos no subvencionables, vinculados al concepto de Gestión y Administración, como consta en sus contratos por obra o servicio.
No resultan aceptables las alegaciones de la recurrente sobre la tardanza en la comunicación del Manual de Instrucciones para la justificación, pues se les comunicó casi siete meses antes del vencimiento del plazo para la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención. Y ello con independencia de que, como se expone en la resolución, las condiciones y criterios de justificación sean los mismos desde la convocatoria correspondiente al IRPF 2012, habiendo sido beneficiaria la recurrente de subvención en ejercicios anteriores.
Los documentos (Tc1) -cuotas S.S.- y los modelos 111 -IRPF- remitidos por vía telemática no fueron acompañados por los originales de los adeudos bancarios de los periodos a los que se refiere el reintegro, como era exigido y como sí se cumplió respecto de meses anteriores. Siendo destacable que los correspondientes a las cuotas de la SS son los referidos al mes de enero y los meses de septiembre a diciembre de 2018, y los del Modelo 111 son del tercero y cuarto trimestre de 2018, de manera que ya disponía la entidad del Manual de Instrucciones en prácticamente toso el periodo al que afecta el reintegro.
La Administración tuvo en cuenta los documentos aportados en el trámite de audiencia, pero no los consideró originales ni ajustados a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación. Criterio que hemos de confirmar, pues es evidente que el carácter de documento original no depende de las actuaciones posteriores del beneficiario. Los documentos aportados no son originales, algunos no están sellados con fecha de la expedición, ni incorporaban el concepto y cantidades imputadas, que se consignan posteriormente en una anotación manual.
Como ya ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores, el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria y que tiene valor vinculante (entre otras, Ss. 06/02/2013, 29/01/2014, 02/07/2021, 28/01/2022).
La entidad recurrente asumió y aceptó expresamente las condiciones impuestas por el manual de instrucciones, al suscribir el convenio-programa el 13 de diciembre de 2017.
Cabe traer a colación la STS de 12/06/2018, que declara:
La pretendida subsanación durante la tramitación del procedimiento de justificación no puede ser tenida en cuenta, atendido el criterio jurisprudencial respecto del momento en el que debe presentarse la documentación requerida para justificar una condición esencial como es la justificación del gasto. Y en todo caso, tal subsanación no se habría producido, dadas las características de los documentos aportados.
Por otra parte, los títulos y cualificación profesional de los trabajadores cuyos costes no han sido admitidos no son relevantes para acreditar la vinculación de su actividad a los programas subvencionados o su inclusión en un concepto admisible, conforme a las normas de la convocatoria.
La subcontratación de servicios o actividades ha de ser autorizada, lo que no consta en el presente caso.
La resolución de reintegro no se fundamenta en el incumplimiento de los programas subvencionados, ni en el desvío de los importes recibido, sino en el incumplimiento parcial de la obligación de justificar en la forma establecida. El incumplimiento de la obligación de justificación en la forma y tiempo determinado ha sido parcial y, por ello, el acuerdo de reintegro es parcial y se contrae estrictamente a los conceptos e importes no justificados en forma, de manera que la invocación del principio de proporcionalidad carece de fundamento en el presente caso.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
