Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1658/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100675
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6415
Núm. Roj: SAN 6415:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Que la resolución expresa señala, erróneamente, como fecha de inicio de la residencia en España el 29 de mayo de 2018, fecha de efectos de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea de la interesada. Que la tarjeta de residencia no es constitutiva de derechos, sino que tiene efectos meramente identificativos; la tarjeta comunitaria no es la que otorga una residencia legal al familiar de ciudadano español o comunitario, sino que la residencia viene dada por el mero hecho de ser familiar y de convivir con él en España. Que el artículo 14.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que, sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europea así como de sus familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho; ello indica que el derecho a la residencia es anterior a la emisión de la documentación correspondiente y que no necesita para su existencia (de residencia) de ningún tipo de autorización administrativa.
Se añade que la recurrente acredita buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Señala que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español el 18 de junio de 2018 hace imposible acreditar la residencia legal desde fecha anterior a la misma, si bien no desconoce la Abogacía del Estado la regla del artículo 17 de la Ley 20/2011.
Establece el artículo 22 del Código Civil:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión
El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.
Presentó, entre otros documentos, certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en su país; pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2013, con validez hasta el 10 de junio de 2018 -renovado-, con visa de China de 21 de febrero de 2017 y visa de EE.UU de 17 de agosto de 2018, constando su entrada en Panamá el 11 de octubre de 2018 y en Estados Unidos el 16 octubre de 2018; Certificado de apto en la prueba de CCSE, de fecha 18 de marzo de 2019; justificante de pago de la tasa; volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 14/11/2017; copia de la inscripción registral del matrimonio, celebrado el 29 de agosto de 2017 en Venezuela, e inscrito en el Registro Civil de Barcelona el 18 de junio de 2018.
En los Informes de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 31 de octubre de 2019 y 12 de enero de 2021, se hace constar que la interesado tiene residencia de familiar comunitario en España, desde el 29 de mayo de 2018, solicitada en la misma fecha, con validez hasta el 28 de mayo de 2020, prorrogado hasta el 28 de mayo de 2025; no le constan antecedentes.
Del expediente administrativo se desprende que cuando la recurrente solicitó la concesión de la nacionalidad española, el 6 de mayo de 2019, no cumplía del requisito legal de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de un año.
Pese a que presenta volante de empadronamiento en Barcelona en noviembre de 2017, su permiso de residencia no fue solicitado y otorgado hasta el 28 de mayo de 2018, tal como consta en el expediente. Tampoco a la fecha de la solicitud constaba inscrito en el Registro Civil su matrimonio, celebrado en Venezuela; en todo caso, ese matrimonio con un ciudadano nacionalizado español opera para reducir a un año el tiempo de residencia legal exigible, pero no para determinar esa residencia legal y continuada.
Hemos de tener en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
Por tanto, hemos de concluir que no se ha acreditado el cumplimiento por la recurrente del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo que le era exigible.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
