Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1348/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100704
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6656
Núm. Roj: SAN 6656:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de las resoluciones impugnadas se analizan las alegaciones de los solicitantes a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.
Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.
Que, según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva; que las víctimas de la extorsión abarcan todos los ámbitos profesionales y perfiles socio laborales, desde los propietarios de tierras, campesinos, conductores de vehículos de transporte públicos, personal docente en zonas rurales, profesionales, comerciantes, empresarios, incluso amas de casa; la extorsión se da con mayor frecuencia en las zonas urbanas. No obstante, la misma Defensoría es consciente de que las cifras no reflejan la realidad por cuanto en las zonas rurales puede haber o bien un mayor control territorial del actor armado o bien menos presencia de las instituciones públicas, lo que imposibilita u obstaculiza la denuncia, por parte de sus víctimas; que la mayoría de las denuncias se han realizado contra grupos de delincuencia común, seguido por las DIRECCION000, las denominadas "bandas criminales" y el DIRECCION001. Que las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo; también se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas y se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales.
Que del relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Que, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009; en todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.
Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Se añade que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión; se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y extorsión, llamadas DIRECCION002, conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos; Colombia cuenta con unidades DIRECCION002 tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. En febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un DIRECCION003 " DIRECCION003" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del DIRECCION002 de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela DIRECCION004 de la Policía Nacional; tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de DIRECCION005 y DIRECCION006 ( DIRECCION007), DIRECCION008 y DIRECCION009 ( DIRECCION010), DIRECCION011 ( DIRECCION012), DIRECCION013 y DIRECCION014 ( DIRECCION015), DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018 y el norte del Valle. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia. gov.co/denuncia-virtual/extorsion, y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos hablan de actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se razona sobre la concurrencia en los recurrentes de los requisitos para que les sea reconocido el derecho de asilo o la protección internacional subsidiaria, y que procede la autorización de residencia por razones humanitarias de acuerdo con la legislación aplicable de extranjería, con base en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social, en relación con el artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011.
Cita sentencias referidas a Venezuela. Y se afirma que la unidad familiar está integrada por cinco miembros, entre los que se encuentra un menor, nacido el NUM000 de 2017, que actualmente se encuentra escolarizado en Madrid.
Se denuncia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones, invocando el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/15; afirmando que los interesados solicitaron protección internacional, protección internacional subsidiaria o permanencia en España por razones humanitarias, y la Administración emite informe desfavorable respecto a la protección internacional y a la protección internacional subsidiaria, pero nada dice sobre la solicitud de que se acordara la permanencia regular en España al concurrir motivos humanitarios ( artículo 46.3 de la Ley 12/2009).
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 11 de octubre de 2019, Sonia, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, tras haber entrado en el país el 26/06/19. Hizo extensiva su solicitud a Conrado, Tatiana, Daniel y el menor Demetrio, de la misma nacionalidad.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, respondió a las preguntas que se le formularon, manifestando que en Colombia no ha sufrido persecución ni tiene temor a sufrirla por alguna de las causas previstas en la Ley 12/2009 -que se le especifican-; que el país no se encuentra en situación de conflicto internacional o interno que provoque una violencia indiscriminada; que en Colombia hay inseguridad y durante el mes de enero de 2019, en DIRECCION019, donde residían, comenzaron a las extorsiones, exigiéndoles dinero, desconociendo de quién provenían; que las extorsiones eran debidas a que sus padres se encuentran en España y las pandillas daban por hecho que la familia les podría proporcionar dinero; que no pidió ayuda a las autoridades de su país ni denunció los hechos, por miedo; que si vuelve al país de origen su vida correría peligro; que eligió España porque aquí están sus padres; que no solicitó asilo cundo entró en España porque tenía una carta de invitación y la policía le dijo que debía pedir asilo cuando venciera la autorización.
Conrado, pareja de la anterior, manifestó no haber sufrido persecución por ninguna de las causas previstas en al Ley de asilo, y que se adhiere a los motivos alegados por su pareja.
Daniel, cuñado de Sonia, tras confirmar no haber sufrido persecución en su país, se adhiere a los motivos alegados por su cuñada.
Tatiana, hermana de Sonia, se manifiesta en los mismos términos que los anteriores.
Las solicitudes fueron comunicadas al DIRECCION020, que no emitió informe.
Con fecha 19 de junio de 2020, se emitieron Informes Fin de Instrucción desfavorables a las solicitudes de asilo y protección subsidiaria.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/07/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ( DIRECCION020), examinó los expedientes de los recurrentes, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en las resoluciones denegatorias.
En consecuencia, tanto en el Informe de instrucción como en la propuesta de resolución y en la propia resolución, a falta de una expresa solicitud de esa otra forma de protección no incluida en la figura de "protección internacional", se han de valorar las circunstancias concurrentes en los solicitantes para determinar si procede o no concederles el asilo o la protección subsidiaria.
En las resoluciones recurridas se hace una amplia valoración de las alegaciones de los solicitantes, en relación con la situación del país de origen, llegando a la conclusión de que los hechos en los que fundamentan su solicitud de protección internacional no tienen encaje en ninguna de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, y de que tampoco concurren los específicos supuestos del artículo 10, para que proceda otorgarles la protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley. Y ello en línea con el criterio del Instructor del expediente y de la CIAR, en reunión celebrada con la asistencia del representante del DIRECCION020.
La solicitud de los recurrentes se fundamenta en la existencia de extorsión económica debido a que los padres de Sonia y Tatiana se encuentran en España, lo que hace suponer a sus extorsionadores que pueden darles dinero. Por otra parte, el relato no hace referencia alguna ni a amenazas de muerte contra alguno de los miembros del grupo familiar solicitante, ni a la amenaza de secuestro del "bebé", a la que se hace referencia en la demanda.
No dan razón alguna los recurrentes de la identidad de los individuos que les extorsionaban, ni del grupo al que pertenecen; resultando el relato, además de vago y carente de precisión, insuficiente para fundamentar la solicitud de protección internacional.
Lo que sí dejan claro todos los solicitantes es que no han sufrido persecución por ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009
En atención a todo ello y sin perjuicio de la situación de inseguridad que se vive en determinadas zonas de Colombia, no podemos considerar que la persecución alegada esté vinculada con ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, a efectos de otorgarles el derecho de asilo. Hemos de compartir, pues, el criterio de la Administración de que la persecución en que fundamentan los recurrentes su solicitud de protección internacional se ha de situar en el ámbito de la delincuencia común generada por grupos de delincuentes.
Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes. Máxime cuando afirman no haber denunciado los hechos ante las autoridades del país, ni solicitado su protección.
En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes, cuyo objetivo estriba en obtener de las víctimas la entrega de bienes, el pago periódico de cantidades de dinero en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, o la colaboración con ellos de alguna otra forma, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en los interesados el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En todo caso, no se acredita en este procedimiento que concurran en los recurrentes especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada en este recurso.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
