Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1338/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100703
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6655
Núm. Roj: SAN 6655:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de las resoluciones impugnadas se analizan las alegaciones de los solicitantes a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.
Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.
Que, según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva; que las víctimas de la extorsión abarcan todos los ámbitos profesionales y perfiles socio laborales, desde los propietarios de tierras, campesinos, conductores de vehículos de transporte públicos, personal docente en zonas rurales, profesionales, comerciantes, empresarios, incluso amas de casa; la extorsión se da con mayor frecuencia en las zonas urbanas. No obstante, la misma Defensoría es consciente de que las cifras no reflejan la realidad por cuanto en las zonas rurales puede haber o bien un mayor control territorial del actor armado o bien menos presencia de las instituciones públicas, lo que imposibilita u obstaculiza la denuncia, por parte de sus víctimas; que la mayoría de las denuncias se han realizado contra grupos de delincuencia común, seguido por las DIRECCION000, las denominadas "bandas criminales" y el DIRECCION001. Que las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo; también se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas y se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales.
Que del relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Que, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009; en todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.
Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Se añade que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión; se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y extorsión, llamadas DIRECCION002, conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos; Colombia cuenta con unidades DIRECCION002 tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. En febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un DIRECCION003 " DIRECCION003" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del DIRECCION002 de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela DIRECCION004 de la Policía Nacional; tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de DIRECCION005 y DIRECCION006 ( DIRECCION009), DIRECCION007 y DIRECCION008 ( DIRECCION010), DIRECCION011 ( DIRECCION012), DIRECCION013 y DIRECCION014 ( DIRECCION015), DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018 y el norte del Valle. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia. gov.co/denuncia-virtual/extorsion, y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos hablan de actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Con remisión al relato de las solicitantes, se alega que se encuentran perseguidos en su país por una banda criminal llamada " DIRECCION019", de las muchas existentes tras las diversas negociaciones de paz y desmovilización de grupos terroristas y del narcotráfico, que les amenazaron de muerte y extorsionan desde 2018, cuando regentaba un negocio de venta de oro junto con su hermano y cuñado, siendo asesinado uno de ellos, Jose Manuel motivo por el cual huyeron precipitadamente a España. Que la familia es natural de DIRECCION020, un pueblo del Chocó, en Colombia; una zona selvática rica en recursos naturales, zona minera y de las más castigadas en Colombia por el conflicto entre la guerrilla y los paramilitares.
Que la propuesta y desestimación de asilo y protección subsidiaria que obra en el expediente en modo alguno es individualizada ya que no justifica la misma y la inadmisión de asilo.
Se invoca la derogada Ley 9/1994 y sentencia antiguas del TS, para justificar la concurrencia en ellos recurrentes de los requisitos para que les sea reconocido el derecho de asilo. Y se alega la nulidad de la resolución, por falta de motivación, conforme a la también derogada Ley 30/1992.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En mayo de 2019, los recurrentes Modesta y Leon, solicitaron protección internacional en España para ellos y sus hijos menores de edad, Paula, Manuel y Noelia; habiendo entrado en España el 28 de marzo de 2018.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, relataron, en síntesis, que en 2008 vivían en la ciudad de DIRECCION020, la cual tuvieron que abandonar durante 3 años huyendo a la ciudad de DIRECCION021, donde estuvieron siendo ayudados por asociaciones, por las explotaciones que sufrían en su zona por las bandas que se encargaban de manejar los terrenos para los cultivos de coca; en aquellas fechas tuvo problemas con estas bandas un primo del esposo, el cual acabó siendo asesinado. Al cabo de los tres años regresaron a DIRECCION020, donde estuvieron viviendo en su antigua casa. El esposo abrió un negocio de compra de oro junto a su hermano Constancio, y al cabo del tiempo estuvieron sometidos a las vacunas impuestas por estas bandas que extorsionan a los pequeños negocios para poder sustentarse en sus actividades delictivas; las vacunas con el paso del tiempo se fueron encareciendo, no pudiendo hacerse cargo de ellas, lo que los llevó a dejar de pagar y huir a primeros de diciembre del 2017 a la ciudad de DIRECCION021 por temor a represalias. En esas mismas fecha el hermano de la solicitante, que también era socio de Constancio, se vio obligado a huir a la ciudad de DIRECCION022 por dejar de pagar las vacunas, donde más tarde acabó siendo asesinado el 27 de febrero del 2018. Todo esto tuvo consecuencias negativas sobre el solicitante, que en marzo del 2018 fue abordado por dos personas que le dijeron que tenía que pagar las vacunas que su hermano había dejado en deuda, y que por qué motivo su hermano Constancio les había interpuesto una denuncia en la ciudad de DIRECCION021, amenazando al mismo de que tendría que hacerse cargo de la deuda de su hermano y que por la tarde irían a buscarlo para llevarlo frente al jefe suyo a rendir cuentas. Por este motivo compraron unos billetes apresuradamente, dejaron la ciudad y se marcharon a Medellín, donde interpusieron una denuncia por todos los hechos ocurridos. Eligieron España por el idioma y por la seguridad.
Presentaron numerosa documentación referida a su situación personal y laboral, así como copia de denuncia ante la Fiscalía, en Medellín, de 16 de marzo de 2018 (diez días antes de su salida del país) y noticias de prensa sobre Colombia.
Las solicitudes comunicadas al DIRECCION023, que no emitió informe. Fueron admitidas a trámite y tramitadas por el procedimiento ordinario.
Con fecha 19 de febrero de 2020, se emitieron Informes Fin de Instrucción desfavorables a las solicitudes.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/03/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ( DIRECCION023), examinó los expedientes de los recurrentes, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en las resoluciones denegatorias.
Por otra parte, ni la ley 9/1994 es aplicable al caso, pues está derogada hace quince años, por la Ley 12/2009, ni es de aplicación al procedimiento la invocada Ley 30/1992, derogada por la Ley 39/2015. Ninguna de estas leyes se aplica, ni se mencionan siquiera, en las resoluciones recurridas.
En las resoluciones recurridas se hace una amplia valoración de las alegaciones de las solicitantes principales, en relación con la situación del país de origen, llegando a la conclusión de que los hechos en los que fundamentan su solicitud de protección internacional no tienen encaje en ninguna de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, y de que tampoco concurren los específicos supuestos del artículo 10, para que proceda otorgarles la protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley. Y ello en línea con el criterio del Instructor del expediente y de la CIAR, en reunión celebrada con la asistencia del representante del DIRECCION023. Cumpliendo suficientemente con el deber de motivación.
La solicitud de las recurrentes se fundamenta en la existencia de persecución contra los solicitante, consistente en extorsión económica por ser titulares de un negocio.
No dan razón alguna los recurrentes de la identidad de los individuos que la extorsionaban, ni del grupo o grupos a los que pertenecen; resultando el relato, además de vago y carente de precisión, insuficiente para fundamentar la solicitud de protección internacional.
No obstante, la denegación de la protección internacional a los solicitantes no se fundamenta en que no se otorgue credibilidad a su relato, por lo que no se trata de que se esté exigiendo una prueba plena de los hechos relatados. Se deniega la solicitud de protección internacional porque los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de los interesados, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y aplicado por esta Sala.
En atención a todo ello y sin perjuicio de la situación de inseguridad que se vive en determinadas zonas de Colombia, no podemos considerar que la persecución alegada esté vinculada con ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, a efectos de otorgarles el derecho de asilo. Hemos de compartir, pues, el criterio de la Administración de que la persecución en que fundamentan los recurrentes su solicitud de protección internacional se ha de situar en el ámbito de la delincuencia común generada por grupos de delincuentes. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes. Máxime cuando afirman y acreditan haber denunciado los hechos ante la Fiscalía de Medellín diez días antes de salir del país, por lo que no dieron oportunidad a obtener protección de sus autoridades.
En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes, cuyo objetivo estriba en obtener de las víctimas la entrega de bienes, el pago periódico de cantidades de dinero en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, o la colaboración con ellos de alguna otra forma, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en los interesados el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Las circunstancias personales de los solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

