Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 20/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100253
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2790
Núm. Roj: SAN 2790:2023
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación
Antecedentes
"
"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Visto el recurso de apelación
"
"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
Los precedentes inmediatos de la citada resolución vienen determinados por el auto del propio Juzgado de 11 de septiembre de 2019, por el que se había declarado asimismo completamente ejecutada la sentencia referida; pero que fue revocado por esta Sala en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 recaída en el recurso de apelación 49/2019, en la cual apreciándose que aquel auto había irrogado indefensión a la ejecutante como consecuencia de que resolvía el incidente de ejecución sin tener a la vista su escrito alegatorio, se estimó dicho recurso ordenándose la retroacción de las actuaciones para que, reponiéndolas a la fase de ejecución, "
Precisamente, en cumplimiento de dicha Sentencia, dicta el propio Juzgado el mencionado Auto de 15 de marzo de 2021, que ahora es objeto del presente recurso de apelación.
Se mantiene, por el contrario, que incluso ante la referida declaración de concurso la entidad apelante sigue gozando de capacidad para poder ejercer su defensa en protección de sus derechos y para exigir las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación indebida de dos subvenciones (la que es objeto de este recurso y otra cuya documentación obra aportada en los Autos de Ejecución definitiva 14/17). En este mismo orden de cosas, se llama la atención de que el citado auto contraría la declaración del Juzgado de lo Mercantil en la que expresamente se señalaba que la sociedad conserva personalidad jurídica residual, así como varios pronunciamientos dictados en torno a esta cuestión por la Dirección General de Registros y Notariado y el propio Tribunal Supremo. Entre otros, los contenidos en la STS de 20 de marzo de 2013, que declara que "
En realidad este argumento va dirigido a sostener la procedencia del derecho al cobro de la subvención por parte de su beneficiaria, en tanto trae causa de la resolución de concesión dictada en ejecución del fallo de la sentencia de esta Sala, por lo que se considera que cabe en el seno del incidente de ejecución dilucidar sobre la exigencia de su pago aun existiendo varios embargos sobre el importe de la subvención.
Se trae a colación la STS, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2004, por la que se resuelve un recurso de casación en relación a un supuesto de exceso en la ejecución, declarando en su Fundamento de Derecho Sexto que: "
De esta manera, se considera que
i) La "
Se señala que en el escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2019 fue aportado como documento nº 4 el levantamiento del embargo sobre lo que la AEAT ya había enviado un fax informativo, considerándose que la Administración actúa de mala fe cuando obvia este aspecto, pues no había ninguna duda de su existencia, además de que el SEPE no hizo ninguna consulta.
Incluso en el hipotético supuesto de aceptarse la necesidad de atender las órdenes de embargo, la ejecutada sólo tendría que atender las recibidas a la fecha de pago, en la cual ya constaba el alzamiento de la referida Diligencia de Embargo nº 331423308468L sin que obrase en los archivos la recepción de ninguna otra orden de embargo de la AEAT; y es así que a fecha 25 de julio de 2019 el SPEE indebidamente compensó el citado embargo cuando ya había sido alzado, atendiendo igualmente al resto de las ordenes de embargo recibidas aportando el justificante de su pago, pero sin que constasen nuevas órdenes. Precisamente, se sigue argumentando, con base en dicha compensación (mecanismo de formalización) el Juez de la Ejecución dictó el Auto de 11 de septiembre de 2019 (anulado por esta Sala) y el de 15 de marzo de 2021 (objeto de este recurso), en los cuales declarada completamente ejecutada la Sentencia, cuando realmente ello no ha sido así dado que no procedía el abono de la meritada diligencia de embargo, aunque sí quizás su compensación con otras órdenes de embargo aún pendientes en esa fecha.
Y ello significa, en fin, que a fecha 25 de julio de 2019 la cantidad de 23.584,49 € no fue aplicada ni al pago de un embargo existente ni tampoco abonada a la ejecutante -constando en el doc. Nº 4 la operación presupuestaria correspondiente por el citado importe-, lo cual ya impide declarar completamente ejecutada la Sentencia; y debiendo además reconocerse a la recurrente el derecho al devengo de intereses de demora del referido importe, que a fecha del escrito del recurso de apelación asciende a 1.516,84 € (calculados al 3,75% conforme a la Ley General de Subvenciones y por el periodo comprendido entre el 26 de julio y el 12 de abril de 2021).
ii) En segundo lugar, el Juzgado de instancia tampoco se ha pronunciado sobre la incorrecta aplicación del importe de 5.000 euros a un embargo en el proceso de ejecución parcial 85/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo; solicitando también que le sean reconocidos 321,58 euros por intereses de demora correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2020 y el 12 de abril de 2021.
Afirma que este tema ha sido reiterado en la tramitación del incidente de ejecución que nos ocupa, donde ya se había manifestado que esta orden de embargo ascendía a 99.851,57 € y no a 104.851,57 € como refería la orden de embargo esgrimida por el SPEE, lo que tampoco ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia, ni siquiera en los autos de 11 de septiembre de 2019 y 15 de marzo de 2021. Y ya se ofrecieron entonces los datos que resultaban necesarios para que el Juez de la ejecución pudiera pronunciarse: la cuantía inicial a consignar ascendía a 104.851,57 € (Documento 2 unido al escrito de alegaciones de 10/9/2019), según la orden de embargo recibida por el SPEE el 18/10/2017 (oficios presentados por el SPEE el 27/11/2017 y el 7 de julio de 2019); la ejecutada era consciente que la ejecutante había realizado un pago parcial en 2017 por el importe de 5.000 €, constando en la Diligencia de Ordenación de 23/10/2017 unida al escrito de alegaciones al Informe inicial emitido por el SPEE el 27/11/2017; no obstante, se han obviado tales extremos que constan acreditados, compensándose la cantidad de 104.851,57 € con cargo a la subvención (Oficio del SPEE dirigido a la Ejecución Definitiva 14/2017, con entrada en el registro el 31 de julio de 2019, insertándose en el escrito de la apelación un pantallazo en el que figura como interesado el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo reflejándose el referido importe), advirtiéndose que días antes de procederse al pago consta que el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dio respuesta por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2019 a una consulta previa del SPEE informándole de que el importe objeto de embargo ascendía a 99.851,57 € (diligencia que se adjuntó como Documento 1 al escrito de alegaciones de 10/9/2019), extremo que tampoco ha sido valorado por el Juzgado.
Además, se aduce que procedería reconocer a favor de la recurrente el devengo de intereses de demora de dicho importe, cuyo importe a fecha del escrito de apelación se cuantifica en 321,58 € (calculados al 3,75% conforme a la LGS desde el 26 de julio hasta el 12 de abril de 2021, sin perjuicio de los que se devengasen a partir de esta fecha).
Asimismo y en este orden de cosas, se considera improcedente la utilización del denominado "
También se reprocha la falta de motivación del auto impugnado en este punto, pues en su primer fundamento se limita a reproducir literalmente el que ya contenía el auto de 11 de septiembre de 2019, relatando las actuaciones llevadas a cabo por la ejecutada y la Intervención Delegada en orden a aplicar el citado mecanismo de formalización, sin llegar a explicar la corrección del procedimiento y por qué razón no se aplica la argumentación esgrimida por la recurrente basada en la sentencia y los autos pronunciados en su ejecución. Especialmente en el auto de 31 de octubre de 2018 por el que se declara que la fecha a que ha de estarse para efectuar el examen de circunstancias concurrentes, que a juicio de la recurrente no sólo debe operar para comprobar la concurrencia de los requisitos de concesión sino también para determinar si procede efectuar el pago, en tanto hubo de recibirlo en el mismo momento que el resto de beneficiarios.
Así pues, los motivos que en definitiva sustentan la presente apelación, que van dirigidos a demostrar que todavía no se ha ultimado la ejecución de la STAN de 5 de octubre de 2016, sintéticamente expuestos son: que la recurrente goza de capacidad de obrar y procesal; que resulta improcedente aplicar, para tener por ejecutada la citada sentencia, el mecanismo de formalización; que debe de atenderse a la situación fáctica de la sociedad existente a la fecha de solicitud de la subvención; que procede además el devengo de los intereses de demora, cuyo pago venía ya previsto en el auto de 29 de mayo de 2019 que devino firme; que, en cualquier caso, no han sido correctas las compensaciones del importe de la Diligencia de Embargo nº 331423308468L y de la cantidad en exceso de 5.000 € consignada en la EPA 85/2016; y por último y junto a todo lo anterior, que procede reconocer que la situación generada ha de ser motivadora de un resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la actuación administrativa objeto de impugnación.
1º) Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 60/2016, en la cual se estimaba dicho recurso que había sido interpuesto contra la del mismo Juzgado de 26 de febrero de 2016 en el Procedimiento Ordinario 32/2015, y ésta por la que se desestimaba el recurso ejercitado por la entidad ESCUELA DE ALTA GESTIÓN EMPRESARIAL S.L frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 12 de febrero de 2014, denegatoria de la solicitud de financiación en el expediente de subvención nº F131073AA, presentada por la actora.
En aquella sentencia esta Sala revoca la de instancia y anula la citada Resolución de 12 de febrero de 2014 denegatoria de la solicitud de financiación del Plan de Formación, así como la de 4 de febrero de 2015 que desestima el recurso de alzada ejercitado contra la misma; y al propio tiempo, declara "
2º) En cumplimiento de esa sentencia, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo dicta a instancia del SEPE Propuesta de Resolución Definitiva en el expediente F131073AA fechada el 22 de febrero de 2017, en la que se propuso la concesión de una subvención por el importe de 495.462,00 euros.
3º) Luego se requirió a la entidad, mediante oficio de 9 de mayo de 2017, la cumplimentación del documento "
4º) No obstante, llega a conocimiento del SEPE que la Escuela de Alta Gestión Empresarial SL. tiene pendientes dos deudas por reintegro de subvenciones con dos administraciones autonómicas (el Govern de les Illes Balears y el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias); igualmente, que varios Juzgados de lo Social y de Primera Instancia, así como la Agencia tributaria, habían remitido al citado Servicio órdenes de embargo contra los créditos a favor de dicha sociedad.
En el informe sobre el incidente de ejecución consta que las órdenes de embargo se comunican al Juzgado mediante oficios de 17 y 21 de noviembre de 2017 (registros de entrada el 27 de noviembre).
5º) El Juzgado dicta Auto de 13 de marzo de 2018 estimando parcialmente el incidente de ejecución, ordenando que se "
6º) Cumplimentándose el Auto nº 31/2018, la Dirección General del SEPE dicta la Resolución de 10 de mayo de 2018 en la que, tras recoger una exposición de la información recibida sobre deudas por exigencia de reintegro de subvenciones, se acuerda denegar la subvención por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 13.2.g) de la LGS.
7º) Contra la anterior resolución la recurrente promueve incidente de ejecución de sentencia, el cual es resuelto mediante Auto de 31 de octubre de 2018, por el que se declara la nulidad de la Resolución de 10 de mayo de 2018 al considerarse que los requisitos legales exigibles al beneficiario no deben de referirse a la situación actual sino al momento de solicitarse la subvención.
8º) Con la finalidad de ejecutar este auto y en cumplimiento del artículo 19.3 de la Convocatoria, aprobada por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de julio de 2013 (BOE 23/07/2013), por oficio de 20 de diciembre de 2018 se requiere a la Escuela de Alta Gestión Empresarial, S.L., la firma del convenio para incorporar la resolución de concesión. (Indica el Abogado del Estado que la entidad no recoge en la oficina de Correos los dos intentos de notificación del requerimiento al estar ausente en su domicilio, procediéndose a su publicación en el BOE del día 1 de febrero de 2019).
9º) El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7, de nuevo a instancia de la parte recurrente, dicta el Auto de 8 de febrero de 2019 acordando: "
10º) Posteriormente dicta Auto de 24 de abril de 2019 con la siguiente parte dispositiva:
11º) Contra este auto interpuso la Abogacía del Estado recurso de apelación ante esta Sala, que se sustanció con el nº 37/2019 y que fue desestimado mediante sentencia de 23 de diciembre de 2019.
12º) Ya en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 24 de abril de 2019, el organismo gestor dicta Resolución de 16 de mayo de 2019, acordando la concesión a Escuela de Alta Gestión Empresarial, S.L. de la cantidad de 495.462,00 euros, en el expediente de subvención nº F131073AA, lo cual hizo previa la tramitación y aprobación de los documentos presupuestarios RC y AD. El mismo día se comunica la resolución al Juzgado mediante fax.
13º) El propio Juzgado dicta Auto de 29 de mayo de 2017 resolviendo la imposición de una multa coercitiva de 500 € diarios desde el 10/05/2019 hasta que obre en autos el pago efectivo de la subvención, reconociendo además la obligación de pago de intereses legales; y el 3 de junio de 2019 la Subdirectora General de Políticas Activas de Empleo remite un Oficio comunicando la existencia de varias órdenes de embargo, que ya se había hecho a través de oficios de 17 de octubre de 2017 y 21 de diciembre de 2018.
14º) Tras todo ello recae el Auto de 11 de septiembre de 2019 en el que se declara completamente ejecutada la sentencia; contra esta resolución se vuelve a interponer recurso de apelación alegándose la falta de traslado previo efectivo a la actora a fin de que pudiera formular alegaciones; y estimando la Sala dicho recurso (rec. nº 49/2019) a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2020, se acuerda revocar aquella resolución, y sin prejuzgar el fondo del asunto se ordena "
15º) En cumplimiento de dicha sentencia se repusieron las actuaciones, dictándose el Auto de 15 de marzo de 2021 declarando la completa ejecución de la sentencia, el cual es objeto del actual recurso de apelación.
Ya se advierte que la cuestión que ha de dilucidarse no es otra que determinar si el auto objeto de impugnación, por el que se declara debidamente ejecutada la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2016 y dictada en el recurso de apelación 60/2016, se ajusta o no a Derecho, cuya respuesta ha de derivar de la comprobación de la tramitación del procedimiento de subvención llevada a cabo como consecuencia de lo ordenado en dicha sentencia. En efecto, en ella, tras declararse que la entidad cumplía, a la fecha de publicación de la convocatoria efectuada en el BOE de 23 de julio de 2013, el requisito de tener implantación en más de una comunidad autónoma con la correspondiente acreditación que estaba previsto en su artículo 11.5.a), se ordenaba concretamente que "
Así pues, centrado de esta manera el debate, resultan ajenas, como veremos, buena parte de las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación.
En efecto, consta en los autos la tramitación del procedimiento conforme a las bases de la convocatoria y la correspondiente resolución favorable al otorgamiento de la subvención por la cuantía que ha quedado indicada (resolución de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo de 22 de febrero de 2017 por la que se propone la concesión de una subvención por importe de 495.462,00 euros); lo cual ya significa que a priori se cumple el mandato de la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, en la que se ordenaba que "
Ahora bien, los efectos de la citada resolución no impiden, y en principio debería ser un aspecto independiente a la ejecución que nos ocupa, que el abono del importe de la subvención no pueda abonarse directamente a la beneficiaria como consecuencia de la pendencia de varias órdenes de embargo que pesan sobre ella, cuya conformidad a Derecho no corresponde analizar en el seno del incidente que nos ocupa, salvo que conste de manera indubitada la retención de cantidades de embargos ya cancelados, lo que también alega la apelante y sobre lo que volveremos después.
Lo que en definitiva viene a plantear la recurrente-apelante es la procedencia del pago efectivo del importe de la subvención, cuestionando que pueda constituir un óbice para ello la existencia de retenciones y embargos, pero que como decimos constituye un tema ajeno a la ejecución que nos ocupa, sin perjuicio de que pudiera cuestionarse a través de los cauces previstos en el ordenamiento jurídico en sede de los órganos que los acuerdan, impugnándose en su caso las distintas resoluciones adoptadas en los respectivos procedimientos en los que se hubiesen acordado. Nótese a este respecto que la parte apelada ha glosado en su escrito de oposición a la apelación, a lo largo de casi ocho páginas, una amplísima relación de órdenes de embargo que pesan sobre la actora y que constan en sendos oficios remitidos por el SPEE, de lo que el Juzgado fue informado detalladamente y que en definitiva han motivado que la entrega se efectúe a los titulares de tales embargos y no directamente a la beneficiaria.
De este modo, la estimación del recurso de apelación en este punto sólo podría venir de que el recurrente demostrase la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que aquí no sucede en tanto no ha logrado demostrar de una manera mínimamente convincente que restase algún remanente tras aplicarse todos los embargos; incluso la Administración demandada ha llamado la atención de que el importe de la subvención no es suficiente para cubrir la suma de todos ellos dado que todavía están sin ejecutar varias órdenes de embargo, de suerte que la no vigencia de los embargos cuestionados supondría que sus importes tendrían que destinarse a cubrir aquellos que están sin ejecutar. -Reseñar que en el escrito de oposición a la apelación se manifiesta que el SPEE ha continuado recibiendo órdenes de embargo contra los créditos de la entidad, adjuntando de manera extemporánea el Documento nº 2, sobre la orden de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29/07/2019, por importe de 205.851,09 euros; el Documento nº 3, en relación a la existencia de dos embargos ordenados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo por los importes de 27.704,66 euros (ETJ 74/2018) y 3.924,69 euros (EJD 56/2017); y los Documentos nº 4, 5 y 6, correspondientes a nuevos oficios recibidos y remitidos por el SPEE con la AEAT durante los años 2019 y 2020-.
Ahora bien, a juicio de esta Sala esta afirmación es totalmente desacertada, ya que la delimitación temporal efectuada que efectúa la sentencia se refiere, evidentemente, a los requisitos exigidos al solicitante para poder ser beneficiario de la ayuda en cuestión, en el sentido de que ha de cumplir las bases de la convocatoria, ordenándose la sustanciación del procedimiento correspondiente y la determinación de la subvención que en su caso le corresponda observando los criterios aplicados al resto de aspirantes; pero para nada se prejuzgaba sobre las vicisitudes que pudieran derivarse de la existencia de órdenes de embargos o retenciones que pudieran existir en cualquier momento.
En definitiva, con las salvedades que haremos en subsiguientes fundamentos jurídicos en relación a un embargo que consta cancelado y la aplicación de intereses de demora, procede mantener el auto apelado en el punto que considera correcta la ejecución de la sentencia mediante el mecanismo de formalización, lo que ha supuesto que del importe de la subvención se retengan las cantidades derivadas de las sucesivas órdenes de embargo que pesaban contra la ejecutante.
Efectivamente, explica que del importe inicial del embargo (104.851,57 euros) hubo un ingreso de 5.000 euros, motivo por el que se redujo a 99.851,57, pero figurando en el resumen de los importes a embargar la cantidad de 104.851,57 euros; ahora bien, lo que ahora importa es que también consta que la cantidad total objeto del embargo ha alcanzado finalmente la cifra de 107.949,54 euros -superior a la trabada inicialmente- y que "
Ello no obstante, sí que tiene razón la apelante cuando mantiene la improcedencia de descontar la cuantía correspondiente a la Diligencia de Embargo de la AEAT identificada con el nº 331423308468L" y por el importe de 23.584,49 €, pues aquí no se está cuestionando propiamente la posibilidad con carácter general de descontar el importe del embargo, sino que el mismo haya sido aplicado pese a constar de manera expresa su cancelación, sin que este aspecto haya sido analizado en el auto apelado y tampoco como tal haya sido combatido en el escrito de oposición a la apelación.
Así las cosas, no habiendo cuestionado la Administración demandada los documentos en que se apoya la apelante que son demostrativos del levantamiento del citado embargo, la consecuencia para el presente recurso de apelación es que la Administración habrá de practicar la pertinente corrección en la relación de embargos sobre el importe de la subvención no incluyendo el ahora cuestionado. Si bien advertimos que ello no significa que sea improcedente la aplicación del método empleado por la Administración, o que el remanente provocado como consecuencia de dicho levantamiento no pudiera destinarse a la realización de otros embargos pendientes de realizarse.
En este sentido, carecen de relevancia las consideraciones sobre la conducta "
Asimismo, resulta ajena a la presente ejecución la petición formulada en el seno del propio incidente consistente en que se resarzan a la ejecutante los daños y perjuicios provocados por la actuación de la Administración demandada como consecuencia del dictado de distintas resoluciones que luego han sido revocadas por esta Sala. En efecto, el incidente de ejecución que nos ocupa no tiene otra finalidad que la de conseguir el debido cumplimento de la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que en nuestro caso se ha verificado llevándose a cabo la tramitación del procedimiento subvencional correspondiente, aunque debido a los embargos practicados su importe no haya podido entregarse directamente a la beneficiaria.
Por lo tanto, no puede realizarse en el seno del procedimiento de ejecución una pretensión autónoma de indemnización de daños y perjuicios, si bien el retraso producido en su tramitación ha de tener como consecuencia el devengo de los correspondientes intereses, los cuales van a ser reconocidos en esta sentencia.
Y también resulta irrelevante el cuestionamiento de los razonamientos del auto impugnado acerca de la extinción de la personalidad jurídica de la recurrente, en tanto, con independencia de su mejor o peor acierto, tal aspecto no se ha erigido en realidad la ratio decidendi de su parte dispositiva, aunque ciertamente la aplicación del principio de la perpetuatio legitimationis permite sostener su legitimación, pudiendo intervenir en el procedimiento y en la fase de ejecución.
Plantea la apelante al respecto que procede el abono de tales intereses sobre el importe de la subvención, señalando que: "
Como decimos, asiste la razón a la apelante en este punto, ya que no puede impedir su liquidación el hecho de que, como se afirma en el auto apelado, constasen a fecha 16 de mayo de 2019 órdenes de embargo aunque no se hubiese procedido a la compensación de créditos, pues la existencia de tales embargos es independiente de las consecuencias que se derivan del abono tardío del importe de la subvención, aunque se haya hecho mediante el mecanismo de la formalización que ha impedido satisfacer directamente su importe a la beneficiaria, o aunque tampoco procediera su entrega si la suma de la liquidación de intereses y el remanente sin ejecutar fuese inferior a la cuantía de los embargos pendientes.
Tampoco constituye óbice para nuestro pronunciamiento que la recurrente hubiese incurrido a su vez en mora en el cumplimiento de otras obligaciones ajenas, ya que dicho incumplimiento no afecta a la relación jurídica ahora objeto de enjuiciamiento, sino a otras distintas con terceros, aunque las ordenes de embargo que de ellas se derivan hayan motivado las retenciones practicadas. Así se expresa en el auto apelado con ocasión de recogerse el apartado décimo de la Orden PRE/1576/2002, indicando que han de practicarse, junto a los tributos que corresponda liquidar o retener sobre el principal, "
En cuanto a la determinación de su importe, teniendo en cuenta que la recurrente propone la cifra de 4.818,88 € y que la Administración demandada, al margen de negar su procedencia, realmente no cuestiona la fórmula de cálculo empleada ni la cantidad expresada, al igual que tampoco llega a proponer aunque fuese de manera subsidiaria otra alternativa, la Sala no puede sino aprobar la referida liquidación propuesta por la cantidad ejecutante.
Fallo
En su lugar, declaramos haber lugar a que la Administración corrija la relación de embargos que han dado lugar a efectuar descuentos y retenciones en el importe de la subvención otorgada, con el fin de no incluir en ella la Diligencia de Embargo de la AEAT identificada con el nº 331423308468L" y por el importe de 23.584,49 €; y aprobamos la liquidación de intereses de demora propuesta por la citada apelante, en la cantidad de cuatro mil ochocientos dieciocho euros ochenta y ocho céntimos de euro (4.818,88 €).
Declaramos, asimismo, que la Sentencia de esta Sección de fecha 5 de octubre de 2016 dictada en el recurso de apelación 60/2016 no está debidamente ejecutada exclusivamente en tales aspectos; debiendo llevarse a cabo por la Administración demandada, a la mayor brevedad, las actuaciones necesarias para ultimar su ejecución, con las consecuencias que legalmente procedan y con los efectos indicados en los fundamentos de esta sentencia.
Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
